STSJ Comunidad de Madrid 1018/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2019:14864
Número de Recurso399/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1018/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0029020

Procedimiento Recurso de Suplicación 399/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 621/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1018/19-FG

Ilmos. Sres.

  1. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

    Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  2. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

    En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación 399/2019, formalizado por 1) el letrado D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D. Anselmo y 2) por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 05/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 621/2018, seguidos a instancia de D. Anselmo frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Anselmo viene prestando servicios para la Corporación demandada desde el 17 de febrero de 2003 mediante sucesivos contratos temporales, siendo jornada a tiempo parcial, realizando funciones de "voz en off", en el programa/serie "promociones".

El horario es de 15:00 a 20:00 horas desde julio de 2018, siendo un 71,43% de la jornada.

- Del ramo de prueba de la parte demandante -

SEGUNDO

El primer contrato temporal de 17 de febrero de 2003, está sujeto al RD 1435/85 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, estando formalmente excluido del Convenio Colectivo de la empresa.

Hasta el 22 de junio de 2006, los contratos se suceden a veces con meses de interrupción, pero es a partir del 4 de octubre de 2006, en que los contratos se hacen cada pocos días, o son diarios y a partir del 1 de diciembre de 2009, se hacen por meses completos o casi completos, a veces por dos o tres meses, el realizado el 1 de octubre de 2014 tiene una duración hasta el 31 de julio de 2015, el del 1 de agosto de 2015 dura hasta el 31 de enero de 2017, estando vigente en la actualidad el de 2 de febrero de 2017.

- Del ramo de prueba de la parte demandante -TERCERO.- La voz en off consiste en locución, es decir, comunicación oral de textos para su grabación y/o emisión en cualquier espacio, programa o promoción de radio y televisión emitidos por TVE. Según el nuevo sistema de clasificación profesional.

- Hecho no controvertido -CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable en la empresa demandada es el II Convenio colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, BOE de 30 de enero de 2014.

- Hecho no controvertido -

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Anselmo frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. SME, condenando a la misma al reconocimiento de la relación laboral de D. Anselmo como Indefinida desde el 4 de octubre de 2006, con la categoría de Informador, Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos, a los efectos legales oportunos, siéndole de aplicación el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, BOE nº 26 de 30 de enero de 2014, manteniéndose como complemento personal absorbible las diferencias que puedan resultar a su favor en cómputo bruto anual entre la remuneración contractual pactada en contrato y la mínima establecida en convenio para salario base y todos los complementos configurados como personales en los arts. 63 a 66 de dicho Convenio.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por las partes, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA que declaró que la relación laboral con don Anselmo

era indefinida desde el 4 de octubre de 2006, con la categoría de Informador, Grupo I, Subgrupo 1, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos, a los efectos legales oportunos, siéndole de aplicación el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, manteniéndose como complemento personal absorbible las diferencias que puedan resultar a su favor en cómputo bruto anual entre la remuneración contractual pactada en contrato y la mínima establecida en convenio para salario base y todos los complementos configurados como personales en los arts. 63 a 66 de dicho Convenio, se interponen sendos recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los seis primeros motivos del recurso formulado por la empresa y el primero que formula el trabajador al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesan las recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.

La representación de la empresa pretende que se adicione un ordinal -motivo primero- que se ajusten al siguiente tenor literal: "Desde el año 2004 d. Anselmo ha estado dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en el epígrafe...

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