STSJ Cataluña 1743/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:2441
Número de Recurso7118/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1743/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023953

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 25 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1743/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 597/2005 y siendo recurrida Radio Nacional de España S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas (TV, RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Erica contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A, ACUERDO:

1.- Que debo declarar y declaro que la actora es personal indefinido del ente RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., con una antigüedad desde el 1 de Octubre de 1998, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

2.- Reconocer la aplicación a las referidas relaciones de la demandante con la demandada, del Convenio de RTVE, RNE, S.A Y TVE, S.A.

3.- Declarar que no es de aplicación a la actora lo establecido en el Convenio Colectivo en los artículos 61, 63 y 65 del mismo, relativos a: 1º.- la progresión del salario, 2º.- complemento de antigüedad y 3º.- de calidad y cantidad en el trabajo a efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Erica, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A, de forma ininterrumpida desde que ingresó en la empresa el 1 de Octubre de 1998.

SEGUNDO

La actora fue contratada en prácticas por la demandada en fecha 1/03/1998 hasta el 3/09/1998. Posteriormente, la actora inició su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 1 de Octubre de 1998, instrumentándose la relación como si fuera una profesional que operaba por cuenta propia, por medio de un contrato mercantil por el que la demandante facturaba por unidad de obra emitida una determinada cantidad. (no controvertido).

TERCERO

Durante este período (1 de Octubre de 1998 a Septiembre de 1999) la actora trabajó como redactora en diversos programas de Radio 4 (emisora de RNE, S.A), primero de lunes a viernes en un programa diario "El Batec dels Carrers" y después en otros programas como "Sin fronteras", "A prop teu", "Buscan`s a la 4", "Diálegs íntims", "Babilonia", "Estiu a la 4", "Altaveu 99", y en algún programa especial como "La noche de los premios Nadal" y "Herois de Paper", siempre con un horario fijo, en las instalaciones de la demandada y percibiendo una retribución por unidad de tiempo, sin ser dada de alta en la Seguridad Social, donde constaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (hecho no controvertido, y documentado-documentos nº26-35, y 37-45 del ramo de la actora, correspondientes a las facturas emitidas y certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF...).

CUARTO

Finalmente el 10 de Septiembre de 1999 la actora firma un contrato laboral temporal, de obra o servicio determinado con la demandada, al amparo de lo establecido en el art. 15 del ET, como coordinadora, para llevar a cabo la coordinación del programa titulado "No es un día cualquiera", con efectos desde el día 11 de Septiembre de 1999 y hasta que concluyera la obra o servicio, con una frecuencia de emisión de dos días a la semana, Sábados y Domingos, en Radio 1, emisora de ámbito estatal. (hecho documentado, el contrato obra en el documento nº1 de la demandada, y además no es controvertido).

QUINTO

La actora tiene el título de Licenciada Superior en Ciencias de la Información expedido por la Universidad Autónoma de Barcelona. (se acompaña la certificación.- documento nº36 del ramo de la actora).

SEXTO

La demandante, hasta la fecha de suscripción del contrato de trabajo en Septiembre de 1999, cobraba sus servicios girando facturas a la demandada en las que se descontaba el IRPF. Desde Septiembre de 1999 la actora percibe su salario por unidad de tiempo y mediante nómina. (se colige de los documentos nº7-13, 14-35 del ramo de prueba de la actora).

SÉPTIMO

La actora desde el inicio de la relación laboral desarrolla funciones como redactora, y en concreto tareas de producción, redacción, informes y reportajes. Realiza tareas de redacción para tertulias, reportajes o entrevistas, resúmenes informativos, redacta contenidos de la página Web y efectúa locución de algunos de los contenidos que redacta. Desde Septiembre de 1999 ha venido realizando el mismo trabajo que desarrollaba con anterioridad a esa fecha. (interrogatorio de la actora, declaraciones testificales del Sr. Ramón, Sr. Jaime, y Sra. Marisol, y documento nº4 del ramo de la demandada, y documentos nº6-7, 50-52 del ramo de prueba de la actora).

OCTAVO

Se ha intentado la conciliación previa sin lograr acuerdo entre las partes. (hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda promovida por Erica contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S. A. declarando a la actora como personal indefinido del mencionado Ente, con una antigüedad de 1 de Octubre de 1998, aplicación a la misma de lo establecido en el Convenio de RTVE, RNE, S.A. y TVE, S.A. excepción hecha de los artículos 61, 63 y 65 del mencionado convenio, interpone la actora Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos destinados a la censura jurídica, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción por la Sentencia de instancia de los artículos 17.1, 19.1, 32.2.b), 33 y 35.1 de la Ley 4/80, de 10 de Enero, por la que se aprueba el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, los artículos 14, 23, y 103.3 de la Constitución Española y 19 de la Ley 30/1984, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de declaración y efectos de la indefinición de las relaciones laborales, concretada, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de 20.01.98, al objeto todo ello de que se declare como fija la relación laboral de la recurrente frente a la de indefinida que establece la sentencia impugnada.

El motivo se desestima en virtud de los razonamientos que a continuación se transcriben, extraídos de la constante y reiterada doctrina de esta Sala unificada a partir de las sentencias de 16.11.06 (Recurso 5486/05) y 10.05.07 (Recurso 5855/06 ) relativas a supuestos similares al que ahora se examina.

"Es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza en plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del...

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