STSJ Cataluña 3401/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2007:5219
Número de Recurso5855/2006
Número de Resolución3401/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3401/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. y Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 25 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2005, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las demanda formulada por doña Antonia debo declarar y declaro fija e indefinida las relación laboral que vincula, o vinculó, a esta con la demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y como antigüedad acreditada a los efectos favorables establecidos en la norma convencional aplicable la de

1.9.2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º.- La actora doña Antonia , titular de DNI nº NUM000 , viene prestando servicios como locutora presentadora para la empresa Televisión Española, S.A, tras haber suscrito con la misma, en lo que aquí interesa, desde el 1.9.2005 y sin interrupción de la solución de continuidad, sucesivos contratos laborales de actividad artística al amparo del R.D. 1435/1985, de 1 de agosto, el último con efectos de 1.9.2005 a 31.12.2005 .

  1. - Ha prestado servicios con adscripción al programa "Els nous catalans" de la Delegación Terrirotial de la demandada en Catalunya, habiendo, también, con anterioridad, realizado retransmisión de acontecimientos puntuales por los que facturó como trabajadora autónoma.

    Las labores han sido y son de igual naturaleza y exigencia productiva que la de los locutorespresentadores fijos de plantilla, con integración en los cuadrantes de calendarios y horarios y con sometimiento a igual régimen vacacional que aquellos.

  2. - El 10.11.2005 formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente cuyo actos resultó celebrado sin avenencia el 23.11.2005; y demanda reproduciendo la pretensión, el 10.11.2005, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, desistiendo del mismo mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2006 y ratificándose en fecha 14 de noviembre de 2006. También anunció recurso de suplicación la parte demandada TVE S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción de los artículos 14 y 103.3 de la Constitución; 1.2, 5.1, 5.2,

17.2, 19.1 y 35.4º del Estatuto de RTVE, en relación con los artículos 1, 43, 53 y 55 asi como la D.A. 10ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relacion a su vez con los articulos 8, 13 y 15 del Convenio Colectivo de RTVE, y 19.1º g, y 20 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , de presupuestos generales del Estado y doctrina jurisprudencial que se invoca. El recurso es impugnado de contrario.

La sentencia de instancia ha determinado que no es aplicable a radiotelevisión española la doctrina sentada por el Tribunal Supremo relativa a la condición de trabajadores indefinidos no fijos, en los casos en los que estos prestan servicios para una administración pública; obtiene semejante conclusión por aplicación de los criterios sentados por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña en su sentencia de 25 de febrero 2004 , relativa a Correos

Tres son los argumentos que desarrolla la parte en su recurso, a saber:

  1. - Que la naturaleza jurídica de TVE. S.A. es de carácter público.

  2. - Que al debate sobre la contratacion de la empresa debe aplicarse el comercio colectivo de radiotelevisión española en su articulo 8.1.a y 15 ; este último señala que " la provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación, que hayan de cubrirse con personal fijo, se llevará a cabo del modo que se determina en los artículos siguientes y de acuerdo con lo previsto en el articulo 35.4 del Estatuto de Radio y Televisión".

  3. - Realizar algunas consideraciones acerca de las consecuencias que ha de tener la sentencia de 25 de febrero de 2004 que hemos citado, y la pone en relación con otra jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Bueno será señalar que esta sala ha dictado recientemente sentencia de fecha 16-11-06, el recurso de suplicación 5486/05 , relativa o supuesto similar en la que decíamos que:

"Sostiene la recurrente que la relación laboral existente entre las partes ha de calificarse tan solo como indefinida, sin que pueda atribuirse a la trabajadora la condición de fija de plantilla, al ser la empleadora una entidad pública a la que le resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que a tal respecto establece para las administraciones públicas las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 yconcordantes.

Pretensión que ha de ser acogida, pues ciertamente la entidad demandada tiene naturaleza jurídica pública y ha de serle por lo tanto de aplicación aquel criterio jurisprudencial.

Así la ha venido a establecer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 5 de diciembre, 9 de julio y 7 de junio de 2002, 21 de diciembre y 16 de noviembre de 2001 , entre otras muchas; e igualmente el TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 15 de mayo de 2002 , con criterio que compartimos y hacemos nuestro.

Como en dichas sentencias se razona, es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza en plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado - LOFAGE - (disposición adicional 10ª de la propia ley ). Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, ley 30/92 de 26-11 ). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1 .b) y 3 LOFAGE ) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta ley o en sus propios estatutos (art. 53.1...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1743/2008, 25 de Febrero de 2008
    • España
    • 25 Febrero 2008
    ...extraídos de la constante y reiterada doctrina de esta Sala unificada a partir de las sentencias de 16.11.06 (Recurso 5486/05) y 10.05.07 (Recurso 5855/06 ) relativas a supuestos similares al que ahora se examina. "Es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR