STS, 20 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Enero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro González Sánchez en nombre y representación de Dª Fátimay Dª Gloriacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1222/96, formulado contra la dictada el 19 de Enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de dichas actoras contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 19 de Enero de 1996 el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con estimación de las demandas, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora Dª Fátimay Dª Gloriay debo condenar y condeno a la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL a que opte, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de las trabajadoras con abono de los salarios correspondientes o el abono de la indemnización que a continuación se dirá más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

a Dª Fátima, 1.564.717 PTAS.

a Dª Gloria, 1.564.717 PTAS."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Fátima, concertó el 17.4.91 contrato eventual por circunstancias de la producción con el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real para prestar servicios como Educador de Familia. Sin solución de continuidad con fecha 17.10.91 se formalizó contrato para obra o servicio determinado para prestar servicios como Educador de Familia y sin solución de continuidad, con fecha 9.6.92 tras superar una prueba selectiva, se formaliza contrato de trabajo de fomento de empleo para prestar servicios como Educador de Familia continuando prestando las mismas funciones. La antigüedad de la demandante es desde el 17.4.91, la categoría de Educador de Familia, el salario diario de 7.727 ptas. y no es representante sindical de los trabajadores. 2º) Dª Gloria, concertó el 17.4.91 contrato eventual por circunstancias de la producción con el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, para prestar servicios como Educador de Familia. Son solución de continuidad en la prestación, el 17.10.91 se formaliza contrato para obra o servicio determinado para prestar servicios como Educador de Familia y sin solución de continuidad, en fecha 9.6.92, tras superar una prueba selectiva, se formaliza contrato de trabajo de fomento de empleo para prestar servicios como Educador de Familia. La antigüedad es de 17.4.91, la categoría de Educador de Familia y el salario de 7.727 ptas. diarias, no siendo representante sindical de los trabajadores. 3º) En fechas 27.9 y 22.9, se entregaron a las demandantes sendas comunicaciones de notificación de la finalización de contratos. El cese de las demandantes ha operado con efectos 16.10.95."

Tercero

La citada sentencia fué recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia el 17 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 19 de Enero de 1996, en autos nº 1032 y 1033/95, sobre despido, siendo recurridas Dª Fátimay Dª Gloria, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y debemos absolver y absolvemos al recurrente de los pedimentos de la demanda planteada."

Cuarto

Por el Procurador D. Pedro González Sánchez en nombre y representación de Dª Fátimay Dª Gloriase interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia infracción de los artículos 2º.2 y del Real Decreto 2104/84 y artículo 6.4 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 25 de Junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 13 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actora fueron contratadas por el Ayuntamiento de Ciudad Real para prestar servicios como Educador de Familia, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, sin solución de continuidad en 17 de Octubre de 1991 formalizaron nuevo contrato para obra o servicio determinado y en 9 de Junio de 1992 y también sin solución de continuidad y tras superar una prueba selectiva, celebraron un contrato de fomento de empleo. Las actoras prestaron siempre sus servicios como Educador de Familia, y en 22 y 27 de Septiembre se les entregaron notificaciones de finalización de contrato que tuvo efectos el 16 de Octubre de 1995. Presentadas demandas por despido fueron estimadas en la instancia, y recurrida la sentencia en suplicación, el recurso fué estimado y con revocación de la sentencia de instancia fueron desestimadas las demandas. El recurso aporta como sentencia contradictoria la de 25 de Junio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que contempla el supuesto de una trabajadora contratada por el Ayuntamiento de Ciudad Real como auxiliar administrativo que celebró diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción y para obra y servicio determinado sin solución de continuidad entre ellos y concluyendo con uno de fomento de empleo, al termino del cual se dió por finalizada la relación laboral. La actora desempeño durante la vigencia de los diversos contratos las mismas funciones. La sentencia estima la demanda de despido. La similitud de los supuestos facticos de las sentencias comparadas, la identidad de pretensiones y la disparidad de los fallos obliga, como informa el Ministerio Fiscal e implícitamente admite la parte recurrida, a admitir que las sentencias mostradas como contradictorias en el recurso, lo son en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 2º.2 y del Real Decreto 2104/1984 y artículo 6.4 del Código Civil. Denuncia que debe gozar de favorable acogida, pues la cuestión propuesta en el recurso ha sido ya objeto de la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1997, que trata del caracter indefinido de la relación laboral de la actora Dª Fátima. En esta sentencia se recuerda la doctrina expuesta en la sentencia de 5 de Diciembre de 1996, que establece que: "el valido acogimiento de la modalidad contractual que utiliza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, sino además que al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o servicio". Y esta doctrina aplicada al supuesto enjuiciado evidencia que aunque pudiera aceptarse la legalidad del primer contrato celebrado aún no constando las circunstancias de la producción que lo legitiman, el segundo contrato concertado por obra determinada no obedece a la necesidad de atender un servicio con sustantividad propia y duración limitada aunque incierta, como exigía el artículo 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, pues el servicio se prestó antes de la contratación y continuó prestandose sin solución de continuidad. Por otra parte, al concertarse el último contrato de fomento de empleo, las actoras no estaban desempleadas, sino prestando servicio para la entidad demandada con contrato que por irregular había devenido en indefinido, careciendose por ello del requisito exigido en el artículo 1 del Real Decreto 1989/84.

TERCERO

La doctrina expuesta en el fundamento precedente y ya aplicada, como se ha dicho, a una de las relaciones laborales objeto del presente litigio, evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que el recurso debe gozar de favorable acogida de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada y, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia condenatoria de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Dª Fátimay Dª Gloriacontra la sentencia de 17 de Enero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real contra la sentencia de 19 de Enero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos instados por las hoy recurrentes por despido frente al Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia estimatoria de la demanda de 19 de Enero de 1996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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