STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:1243
Número de Recurso6245/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 6245/2003, interpuesto por el Procurador Don Óscar García Cortés, en nombre y representación de las Entidades Mercantiles UNILEVER N.V. e IGLO-OLA B.V., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1065/1999 , seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 22 de febrero de 1999, que concedió la marca número 2.126.801 "CAPITÁN SANTOÑA" (mixta), para amparar productos de la clase 29, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil CONSERVAS HOYA, S.A., representada por el Procurador Don Angel Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1065/1999, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1065/99, sin imposición de las costas del proceso.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de las Entidades Mercantiles UNILEVER N.V. e IGLO-OLA B.V. recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 10 de julio de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de las Entidades Mercantiles UNILEVER N.V. e IGLO-OLA B.V. recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de septiembre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y sus copias respectivas se sirva admitirlo y tenga por formalizado el Recurso de Casación en tiempo y forma legal, y previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimientos, dicte en su día sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE y ANULE la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.065/1999 , dictando otra por la que acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la concesión de la marca nº 2.126.801, CAPITAN SANTOÑA y gráfico, clase 29ª.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 21 de febrero de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil CONSERVAS HOYA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 6 de abril de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

  2. - El Procurador Don Angel Rojas Santos, en representación de la Entidad Mercantil CONSERVAS HOYA, S.A., en escrito presentado el día 12 de abril de 2005, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiéndose tenido a CONSERVAS HOYA, S.A. como parte recurrida y personada en el recurso de casación presentado en nombre de UNILEVER N.V. e IGLO OLA B.V., tenga por formalizado el escrito de oposición al mismo y por sus trámites dictar sentencia INADMITIENDO el recurso de casación por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 93.2 c) de la Ley 29/1998 al que se remite el Art. 94.1 en su segundo párrafo , y todo ello con imposición de las costas causadas a las partes recurrentes tal y como establece el Art. 93.5 del referido texto legal . SUBSIDIARIAMENTE, y sólo para el hipotético caso de que no se INADMITA el Recurso de Casación, se dicte sentencia en la que se declare que no ha lugar al mismo y que se desestimen los motivos de casación aducidos, con condena a la parte recurrente de las costas causadas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Entidades Mercantiles UNILEVER, N.V. e IGLO-OLA, B.V., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 30 de abril de 1999, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.126.801 "CAPITÁN SANTOÑA" (mixta), para distinguir productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca número 2.126.801 "CAPITÁN SANTOÑA" (mixta), que distingue productos pertenecientes a la clase 29 (salazones, escabeches y conservas de pescado), con las marcas oponentes número 2.020.120 "EL CAPITÁN DE FRUDESA" y número 1.593.696 "CAPITÁN IGLO", que amparan productos de la clase 29 (pescado congelado), que se fundamenta con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , atendiendo a criterios de sana crítica y de buen sentido común, en la apreciación de la existencia de suficientes diferencias denominativas que permiten diferenciarlas al coincidir en la utilización de un término común "CAPITÁN", que se califica de genérico, y que no produce la percepción de asociación que suponga un aprovechamiento indebido de la reputación de los signos registrados, que se advierten, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, en los siguientes términos:

De los citado artículos el 12.1 a) prohíbe el registro como marcas de aquellos signos o medios que por su identidad o semejanza con una marca anteriormente solicitada o registrada para distinguir productos idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Tal precepto implica la aplicación del concepto jurídico indeterminado de semejanza, lo que ha de hacerse como indica el Tribunal Supremo, según las sana crítica y el buen sentido común, atendiendo a los datos fonológicos y gráficos, usos comerciales y pautas de comportamiento colectivo ( Sentencias de 18 de marzo y 27 de octubre de 1997 ).

De acuerdo con estas normas la comparación de las denominaciones "Capitán Santoña" y las oponentes "El Capitán de Frudesa" y "Capitán Iglo" permite apreciar la única semejanza que deriva de que el vocablo Capitán figura en todas ellas; pero sucede que lo registrado no es ese término sino unas composiciones denominativas en que va inserto, de modo que el signo es el conjunto mismo en el que la palabra Capitán, nombre sustantivo genérico o común, añade a su significado unas variaciones claramente distintivas; lo que, como alega la codemandada, permite la coexistencia pacífica de marcas tales como Capitán Pescanova, El Capitán América, Capitán Negro y Capitán Sea, entre otras.

Alega asimismo la demandante que la marca impugnada incurre en la prohibición que dispone el artículo 13 c) de la Ley de Marcas , porque supone un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrales

El precepto citado, a diferencia del antes considerado 12.1.a) permite en ciertos casos denegar una marca que, aún refiriéndose a productos distintos, puede implicar un aprovechamiento indebido del prestigio de otra anteriormente registrada. En todo caso ese aprovechamiento solo es posible si entre ambas marcas existen similitudes o proximidades que permitan al consumidor medio relacionarlas. Pero en el presente caso ya hemos dicho que los conjuntos denominativos en contraste son claramente diferentes, no apreciándose que el solo vocablo genérico Capitán genere una similitud asociativa creadora de una transferencia de reputación.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por las Entidades Mercantiles UNILEVER N.V. e IGLO-OLA, B.V. se articula en la exposición de dos motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y de la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce que la sentencia recurrida carece de rigor jurídico al mantener la tesis de que el registro de la marca "CAPITÁN SANTOÑA" (mixta) no supone un aprovechamiento del prestigio comercial conseguido por los distintivos de las marcas obstaculizadoras, al no tomar en consideración que el citado artículo 13 c) regula una prohibición diferente de la establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que debe aplicarse aún cuando las marcas enfrentadas no sean marcas susceptibles de inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación en los consumidores, porque otra conclusión produce como efecto «primar el comportamiento de todo competidor desleal».

En defensa de esta queja casacional, se argumenta, además, que la sentencia recurrida ignora la doctrina jurisprudencia es este Tribunal Supremo, que concede una protección reforzada a la marca notoria, que impone rechazar toda marca imitadora o que reproduzca su elemento más característico; y se aduce que la Sala ha incurrido en error al calificar el vocablo "CAPITÁN" de genérico, cuando dicho término no distingue los productos alimenticios de la clase 29 amparados por las marcas confrontadas, «ya que no se corresponde con la indicación necesaria y corriente para designarlos».

En el segundo motivo de casación, se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y la jurisprudencia que lo interpreta, al no apreciar adecuadamente la existencia de identidad en el vocablo inicial de las marcas confrontadas que goza de mayor fuerza distintiva, y que sirve para que el consumidor identifique el origen de los productos idénticos amparados por las marcas notorias de titularidad de las Entidades recurrentes, sin tomar en consideración la doctrina jurisprudencial que reconoce al elemento denominativo un valor prevalente sobre los demás elementos que integran la marca y, en particular, sobre el elemento gráfico que en este supuesto carece de carácter diferenciador, ni ha tenido en cuenta la naturaleza de los productos, que, por ser de gran consumo, son adquiridos por consumidores medios que suelen actuar con un reducido nivel de atención, siendo proclives a la confusión.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Previamente al examen de los motivos de casación procede determinar si concurren los requisitos procesales exigidos para que sea posible el acceso a la casación, al haber planteado la Entidad Mercantil CONSERVAS HOYA, S.A., en su escrito de oposición, la pretensión de inadmisión del recurso de casación por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con base a lo dispuesto en el artículo 93.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que se sustenta en la alegación de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto recientemente recursos de casación análogos, entablados contra sentencias dictadas por Tribunales de instancia favorables, según se aduce, al registro de marcas que contenían en su denominación el vocablo "CAPITÁN" para designar los mismos productos en la clase 29.

Esta causa de inadmisibilidad aducida no puede prosperar al observarse que en este proceso casacional no concurre el presupuesto de «igualdad sustancial» a que alude el invocado artículo 93.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, porque la aplicación del Derecho de Marcas por los Tribunales de Justicia produce una prolija casuística, que dificulta la invocación del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho cuando las marcas enfrentadas y los productos reivindicados no son absolutamente idénticos a las marcas controvertidas en otros procesos contencioso-administrativos, lo que promueve que la fundamentación de los motivos de casación en unos y otros recursos se distinga en relación con las circunstancias específicas concernientes a cada litigio concreto.

Esta conclusión jurídica de rechazo a la causa de inadmisibilidad aducida es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Procede desestimar que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y jurisprudencial denunciada como segundo motivo de casación, que, por los argumentos desarrollados en su planteamiento, debe examinarse prioritariamente al primer motivo, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala comparte el criterio expresado por el órgano sentenciador que, aplicando el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , tras examinar globalmente los elementos distintivos dominantes de las marcas en conflicto, concluye que no existe riesgo de confusión al distinguirse por el grado de diferenciación denominativa que compensa la relación de afinidad de los productos reivindicados.

Conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

La comparación de los elementos denominativos que caracterizan la marca aspirante número 2.126.801 "CAPITÁN SANTOÑA" (mixta) y las marcas obstaculizadoras número 2.020.120 "EL CAPITAN DE FRUDESA" y número 1.593.696 "CAPITAN IGLO" (gráfica) revela la utilización de un elemento distintivo común en ambas marcas, el vocablo "CAPITAN", que se debilita por la adición del término "SANTOÑA" para identificar a la marca aspirante, que permite apreciar la falta de similitud fonética y conceptual, que propicia que no exista riesgo de confusión en el mercado ni riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial común de los productos ofrecidos por las referidas marcas, aunque distingan productos que se distribuyen en la misma área comercial.

Debe advertirse, que para apreciar el riesgo de confusión entre los signos enfrentados, debe retenerse la impresión de conjunto que la percepción de las marcas proporciona en este supuesto, sin que se pueda extraer del conjunto denominativo un elemento integrante de la totalidad, el vocablo "CAPITAN", para asignarle una fuerza distintiva particular derivada de su posición en el conjunto distintivo de la marca, que contradice la impresión global en el consumidor que produce el examen de dichas marcas.

El elemento figurativo que representa a la imagen del "Capitán", que caracteriza a la marca obstaculizadora número 1.593.696 "CAPITAN IGLO" (gráfica), y que se dirige, según se alega, a captar la atención del público infantil, le dota de una particular relevancia distintiva en el consumidor medio que adquiere productos congelados en el sector de alimentación de los pescados, que le permite diferenciarla de la marca aspirante, que incorpora como signo distintivo un grafismo evocador de la figura de un marino que por su posición secundaria no tiene fuerza dominante sobre los elementos denominativos.

Es irrelevante a estos efectos, según declaramos en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2004 (RC 270/2002 ), que el término "CAPITÁN" pueda, o no, calificarse en sentido estricto de "genérico". Lo decisivo es que, dado su carácter común, no resulta en absoluto irrazonable afirmar que precisamente la adición de otro u otros vocablos puede individualizar o caracterizar la denominación en su conjunto hasta hacerla perfectamente distinguible de otros signos ya registrados que, en el pasado, hubieran también añadido al mismo término otros vocablos significativos.

La sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, que consagra el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Conforme a lo expuesto, la conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al declarar la compatibilidad de las marcas enfrentadas, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , "el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica".

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala que, según se expone en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , observa que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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SEXTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar el primer motivo de casación, que se fundamenta en la alegación de que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , que establece que: "No podrán registrarse como marcas; los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados".

Conforme es doctrina de esta Sala, el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que, habiéndose declarado por el órgano sentenciador que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene inaplicable.

El aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, que gozan de un alto prestigio o buena fama.

Debe manifestarse que la Sala de instancia no ha vulnerado la protección reforzada de la marca notoria, que garantiza el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en su conexión con el artículo 3 de la citada Ley , aunque se invoque este principio por la recurrente al amparo del artículo 13 c), al no acreditarse que las marcas obstaculizadoras número 2.020.120 "EL CAPITÁN DE FRUDESA" y número 1.593.696 "CAPITÁN IGLO", gocen de general conocimiento en el sector de los salazones, escabeches y conservas de pescados, que constituyen los productos reivindicados por la marca aspirante.

Las marcas notorias, según se afirma por esta Sala, en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, a diferencia de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, en que es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Esta apreciación sobre la notoriedad o el renombre de la marca anterior ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, según se afirma en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005 , una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz.

Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.126.801 "CAPITÁN SANTOÑA" (mixta), que distingue productos de la clase 29, es compatible con las marcas opuestas número 2.020.120 "EL CAPITÁN DE FRUDESA" y número 1.593.696 "CAPITÁN IGLO" para productos de la clase 29, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas de modo que no inducen a confusión en el mercado, y a que, en ningún caso, se deduce que se genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

Procede, consecuentemente, al desestimar los motivos de casación articulados, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las Entidades Mercantiles UNILEVER N.V. e IGLO- OLA B.V., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1065/1999 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las Entidades Mercantiles UNILEVER N.V. e IGLO-OLA B.V., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1065/1999. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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