STS, 17 de Enero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:181
Número de Recurso3596/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en el que es recurrida CHINA NATIONAL FISHERIES CORPORATION, no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Tomas Ramírez Hernandez, en representación de "China Nacional Fisherires Corporation, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Bank of Credit and Commerce sociedad anónima española (en liquidación), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando al Bank of Credit and Commerce, S:A:E. a abonar a "China National Fisheries Corporation la cantidad de setecientos un mil noventa y tres dólares con setenta y cinco centavos (701.093,75 $) mas los intereses legales de dicha suma desde, al menos, el 22 de abril de 1992, fecha en la que, como resulta del documento aportado con el número cuatro, se produjo la primera reclamación del expresado importe, todo ello con expresa condena a la demanda al pago de las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Antonio de Armas Vernetta, quien contestó a la demanda, solicitando se dictase sentencia en la que acogiendo en primer termino la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestime la demanda no entrando a conocer del fondo del asunto. En el supuesto de que no se acceda a lo inmediatamente anterior acoger la excepción de litis consorcio pasivo necesario no entrando a conocer tampoco del fondo del asunto y desestimando consecuentemente la demanda; y en el improbable caso de que tampoco se acceda al acogimiento de esta excepción entrar a conocer de la cuestión planteada declarando que mi Comitente "Bank of Crédito and Commerce, SD.A. Española, nada es en deber a la actora quien deberá dirigir su acción contra el obligado al pago de la suma reclamada en la demanda que lo es, en todo caso, "BCCI S.A. Tokio". En cualquiera de los supuestos con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Las Palmas, dictó sentencia el 24 de enero de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por China National Fisheries Corporation contra Bank of Credit and Commerce S.A.E. debo condenar y condeno a este a que satisfaga al actor la cantidad de 701.093,75 dólares americanos, más el intereses legal de dicha cantidad desde el 22 de abril de 1992 y las costas causadas en el presente procedimiento

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 10 de julio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil Bank of Credit and Commerce S.A.E. contra la sentencia de fecha 24 de enero de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas, confirmamos la misma, salvo en lo relativo a los intereses que han de serlo desde la presentación de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Bank of Credit and Commerce, S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC: infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litis consorcio pasivo necesario contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan en el desarrollo del presente motivo. Segundo.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios contenida, entre otras cuyas, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan en el desarrollo del presente motivo, y en relación con los arts, 1203 y siguientes del Código civil sobre la novación como uno de los medios de extinción de las obligaciones. Tercero.- al amparo, igualmente, el art. 1692 de la LEC. infracción de la doctrina jurisprudencial sorbe la naturaleza jurídica y los efectos del contrato de cuenta corrientes bancaria, contenida, entre otras, en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC: infracción del art. 1281 y concordantes del Código civil sobre interpretación de los contratos, y en relación con el documento unido con el nº 14 al escrito de contestación a la demanda, titulado finiquito mediante transferencia. Quinto.- Al amparo del nº 4º el art. 1692 de la LEC: infracción del art. 523 de la LEC por mantener la sentencia recurrida la condena en costas a mi parte de las causadas en primera instancia.

  1. - Admitido el recurso, y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo, el dia 5 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "China National Fisheries Corporation", titular de la cuenta en moneda extranjera nº 01002057 abierta en la Sucursal del "Bank of Credit and Commerce S.A.E" en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, ordenó a esta última entidad, el 3 de julio de 1991, que con cargo a la reseñada cuenta procediera a transferir la cantidad de 700.000 dólares USA a la cuenta abierta a nombre de la entidad "Taiyo Gyogyo Kabushibi Kaisha" en la oficina principal del "The Industrial Bank of Japan, Ltd" en Tokio (Japón) y aunque dicha cifra, mas la de 1.093,75 dólares por gastos, fue cargada en la cuenta del ordenante, con la consiguiente detracción de ella del total importe de los conceptos reseñados, este importe no llegó a ser recibido por el destinatario designado ni ha sido reintegrado a la cuenta de origen cuya titular formuló el 18 de noviembre de 1992 la demanda rectora de este procedimiento reclamando, a la designada entidad bancaria en que tenía abierta aquella cuenta en moneda extranjera, la cantidad cargada en ella con motivo de su orden de transferencia más los intereses legales de ella desde, al menos, el 22 de abril de 1992 en que se produjo la primera reclamación al respecto, demanda que fue estimada en primera instancia con imposición de costas y, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, desestimada únicamente en la condena al pago de intereses que hacía la recurrida y que en alzada se fijan desde la fecha de la presentación de la demanda, manteniendo en todo lo demás el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado aunque sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las cotas de apelación.

SEGUNDO

De la última de estas sentencias recurre en casación la demandada por cinco motivos de los cuales el primero, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que le ha sido desestimada en la instancia, por cuanto entiende que debieron ser demandados el Banco indicado para recibir los fondos de la transferencia ordenada y la beneficiaria de la misma

Es reiterada la jurisprudencia disponiendo que no pueden quedar fuera del proceso aquellos a quienes ha de afectar directamente el pronunciamiento que en él haya de hacerse y por lo mismo la desatención a ese presupuesto, quebrantando su propia esencia, crea una situación de indefensión, en quien tan indebidamente quedó excluido, que puede ser llevada a la casación por el cauce del nº 3º del art. 1692 y aunque el recurrente cita otro, en puro error material, la exposición que hace no origina duda del enunciado verdadero de su recurso y así ha de ser examinado.

Está constituida la relación jurídica que es fondo del debate, por una orden, dada en ámbito bancario, de transferencia de fondos desde los existentes en una cuenta -la reseñada- respecto a la que así puede disponer el ordenante y, en correspondencia, por la atención y diligencia que pesan sobre quien viene obligado, dada la especial naturaleza de depósito que aquellos fondos constituyen, a atender la orden ajustada a la cuantía y a la disponibilidad de los mismos, con lo cual la operación queda subjetivamente referida a esos dos únicos participes, al titular de fondos ordenante y a la entidad a quien estos fueron confiados, sin que la elección de métodos y medios para cumplimentar la orden genere otros sujetos más a relacionar con el ordenante, que nada tuvo que ver con ellos y aún puede desconocerlos, y no modifica esta situación de ajeneidad la atención prestada a las indicaciones hechas a dicho ordenante por la entidad comisionada para la transferencia sobre cómo reclamar el ahora demandante de quien debió de haber recibido y no recibió la partida a transferir.

Que esto es así no deja de reconocerlo la entidad recurrente cuando, al razonar sobre este primer motivo del recurso - cuestionándo la realidad de la operación y de su frustración que, en ejercicio de la facultad para la que es soberana, dejó indubitada en su segundo fundamento jurídico la sentencia recurrida-, presenta "sólo cómo medio definitivo de prueba" la necesidad de las presencias de esos sujetos que denuncia en falta y nunca señala que esos que así designa vayan a resultar afectados, ni en qué medida, por la resolución definitiva del litigio, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado

TERCERO

Por el mismo cauce que el anterior, el segundo motivo de recuso denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y en relación con los arts. 1203 y siguientes (sic) del Código civil sobre la novación como uno de los medios de extinción de las obligaciones.

La doctrina jurisprudencial de los actos propios exige que, para que quien los realice no pueda volverse sobre ellos, estén constituidos "por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho" -sentencias de 18 de octubre y 24 de diciembre de 1999- lo que no ocurre, ni aún en función de los indeterminados preceptos que puedan seguir al concreto art. 1203 del Código Civil que se nos cita, con la atribución que la entidad recurrente pretende pues ni tiene aquellos requisitos la reclamación que de otros pudiera haber pensado en realizar el aquí demandante con el fin de recuperar la tan importante cantidad dineraria de la que únicamente se conoce con certeza haber sido cargada por la recurrente en la cuenta de aquél y menos aún que conste la expresa exoneración a la recurrente de todo lo que resulta de esa malograda transferencia. El nuevo examen de la prueba que aquí se pretende no lleva, en ningún caso, a esa expresa liberación de la demandada que no parece en momento alguno y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, sin especificar el cauce procesal por el que se formula, denuncia heberse cometido infracción de doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria y sus efectos.

Se desentiende el motivo de lo que verdaderamente es objeto de litigio pues, accionándose invocado la no adecuada gestión que se tradujo en la extracción, según orden, de una cantidad de los fondos que la demandante tenía depositados en la entidad bancaria demandada sin que, como también se le ordenó, hubieran sido entregados por ésta en el punto concreto que se le señaló a los efectos de la gestión, nada tiene que ver la materia litigiosa con la naturaleza de la cuenta bancaria constituida por aquellos fondos ni con el mecanismo de ingresos, detracciones y pagos que le son propios ni aún por su cancelación retirando su saldo que siempre será el que presente en tal momento y el único al que podrá referirse el finiquito que se cita -carta ordenando la transferencia del saldo de la c/c nº 01002057 a la designada en nueva entidad bancaria con cuyo abono quedaría extinguido el débito que aquella presentase- y no a la extinción de la responsabilidad que pueda haber surgido de aquella operación de transferencia a Tokio, que en modo alguno se menciona, cuando no parece consumado su destino ni reintegrado su importe ni se aporta el menor atisbo de que el mismo se entienda comprendido en aquel saldo -en uno y otro sentido de salida o retorno- al momento de la cancelación y el motivo, por ello ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso denuncia infracción del art. 1281 y concordantes (sic) del Código civil, sobre interpretación de los contratos.

La imprecisa formulación del recurso sería, por si sola, causa de su desestimación y ha de serlo esencialmente en cuanto el recurrente trata de sustituir la interpretación que del documento que cita hace el juzgador e imponer la suya desentendiéndose de esa interpretación que, con lógica y amplitud de razones, contienen las sentencias de instancia.

SEXTO

El quinto motivo de recuso denuncia infracción del art. 523 del la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de primera instancia, siguiendo el criterio objetivo del vencimiento desde el momento en que estima integramente la demanda rectora, impone a la entidad demandada las costas causadas ante el Juzgado, que es lo que con carácter general establece aquel art. 523 de la Ley rituaria, pero ese pronunciamiento en el fondo fue revocado en parte en apelación -en aquella que modifica en menos el tiempo por el que han de pagarse los intereses que por la demanda se reclamaban en más- y pese a ello la Sala, que así acogió una parte del recurso de apelación de quien ahora recurre aquí, mantuvo aquella condena en costas de primera instancia, sin explicar por qué, y con ello infringe lo dispuesto en el primer párrafo de dicho art. 523 lo que obliga a acoger el motivo, a casar y anular en ese particular la sentencia recurrida, revocar la de primera instancia en los mismo y, en funciones de instancia este Tribunal, dada la estimación sólo en parte que se ha hecho de la demanda rectora y aquí se mantiene, declara que no procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias y tampoco en este recuso, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la entidad "Bank of Credit and Comerce S.A.E." contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1995 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 91/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de aquella capital, casamos y anulamos la misma en cuanto mantiene una imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia y en lo mismo revocamos la dictada por aquel Juzgado el 24 de enero de 1995 y por la estimación que solo en parte se hace de la demanda rectora no disponemos una especial imposición de las costas causadas en primera instancia, y confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer especial condena de las costas causadas en este recuso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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