ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 19 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 19/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 743/2020 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª) dictó auto de fecha 11 de enero de 2022, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nicanor contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Sra. Manzanares Corominas en la representación dicha, ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación por interés casacional y que debía ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021 en un procedimiento tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso de casación se interpuso al amparo del art. 477.2.3.º y 3 LEC por interés casacional, sic "al no existir doctrina jurisprudencial" y se articuló en un motivo único en el que se denunció la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías procesales, en concreto el art. 553.4º LOPJ, y en concreto sus arts. 7.3, 240.1 y 2 y 241.1, en relación con el art. 26 del Estatuto de la Abogacía y vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.

El auto recurrido en queja, en esencia, inadmitió el recurso de casación, por incumplimiento de los requisitos legales. Y a través del recurso de queja, en esencia, alega la infracción del art. 24 CE, y refiere que sí indica y explica el interés casacional, "al no existir doctrina jurisprudencial del TS" y cita diversas SSTC.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales de admisión por falta de indicación de norma sustantiva, planteando como cuestión de naturaleza procesal, y falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, art. 483.2 .y 3º LEC.

Alega la recurrente, una cuestión procesal. Así, según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar la norma jurídica sustantiva infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo, lo es "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

Además, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, el cual no puede referirse a cuestiones procesales.

Es por todo lo anterior, que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Nicanor contra el auto de fecha 11 de enero de 2022 en el rollo de apelación n.º 743/2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021 por dicho tribunal, con la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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