STSJ Andalucía 1401/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:9675
Número de Recurso2215/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1401/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1401/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2215/219, interpuesto por DOÑA Olga contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 13 de Mayo de 2019, en Autos núm. 854/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Olga en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Mayo de 2019, con el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª . Olga contra el SPEE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas" .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Dª Olga con DNI NUM000, en fecha 10/4/2017 solicitó la reanudación de prestaciones por desempleo.

  1. - El SPEE le notif‌ica propuesta de resolución de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, frente a la que la actora formula alegaciones.

    En fecha 5/7/2017 el SPEE dicta resolución por la que resuelve extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido y declarar la percepción indebida de prestaciones en una cuantía de 10848,80 euros correspondientes a periodo de 01/09/2015 a 04/04/2017 y por el siguiente motivo: los

    ingresos de su unidad familiar desde septiembre 2015 superan el límite legal de 485 euros, sumando la cuantía de la nómina de su esposo y los ingresos que obtiene por arrendamiento de bien inmueble.

  2. - Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 4/8/2017 que fue desestimada por resolución de 25/8/2017, presentándose demanda el 03/10/2017.

  3. - La parte demandada en el acto de juicio rectif‌ica la cuantía reclamada como cobro indebido que señala es de 7412,40 euros en el periodo de 01/09/2015 a 30/04/2017.

  4. - NO es objeto de discusión que el umbral en 2015 es de 486,45 euros por persona.

    NO es objeto de discusión que la unidad familiar la componen cuatro miembros, la actora, su cónyuge Dionisio y sus dos hijos (se da por reproducido el certif‌icado de empadronamiento colectivo, folio 36 de autos)

    La actora es titular de la mitad indivisa de una f‌inca (registral NUM001 de Registro de Propiedad de Granada nº 2) siendo su esposo titular de la otra mitad indivisa. La actora arrienda dicha vivienda en fecha 13/9/2015 por una renta de 450 euros mensuales

    Se dan por reproducidas las nóminas de Dionisio de septiembre 2015 a abril 2017. No consta abonado en las nóminas la prorrata de pagas extras; constan devengados los conceptos de sueldo base, asistencia, plus extrasalarial".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Olga, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una sola vertiente, con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo únicamente la revisión de hechos probados, y al respecto, dicha petición es factible, por cuanto, los motivos de suplicación son independientes, y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el recurso de suplicación ( SSTS 16-2-00; 5-12-00; 26-12-00; 17-1-01; 19-1-01; 22-1-01; 6-3-01).

Sin embargo, la modif‌icación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo, los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma para obtener las consiguientes conclusiones. Lo cual determina, lógicamente, que de la mera modif‌icación de los hechos no se deduzca sin más, cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la norma jurídica. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que la Sala debe limitarse, aún con amplitud de criterio interpretativo, a los motivos esgrimidos por el recurrente, el cual debe razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( LPL art.194.2).

Y así, si solamente se esgrime un motivo de revisión fáctica, para que pueda tener efectos revisorios del fallo ha de resultar obvia de todo punto, la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo (TSJ Valladolid 24-10-08), lo que en el presente caso cabría deducir de la lógica consecuencia jurídica derivada de la estimación fáctica de que la unidad familiar de la recurrente no superó el umbral de rentas previsto legalmente durante los años en los que percibió el subsidio de desempleo cuya extinción se impugna, a saber, el reconocimiento del derecho al percibo de la citada prestación.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, para la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado

  1. del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:...

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