STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:2250
Número de Recurso149/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Correos y Telegrafos S.A.E. contra sentencia de 21 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 14 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 en autos seguidos por DOÑA Mariana, DOÑA Isabel, DON Javier

, DOÑA Eva, DON Juan Ignacio, DON Juan Ramón, DOÑA Alejandra, DOÑA María Cristina, DOÑA Victoria, DOÑA Rosa, DON Pedro, DON Alvaro, DOÑA Sara, DOÑA Rosario, DON Vicente, DON Cosme, DOÑA Trinidad, DOÑA Sofía, DON Carlos Antonio, DOÑA Yolanda, DOÑA Virginia, DON Héctor, DOÑA María Milagros, DON Juan Alberto, DON Lázaro, DOÑA Amanda, DON Alexander, DOÑA Bárbara, DON Simón, DOÑA Edurne, DON Eloy, DOÑA Filomena, DOÑA Leonor, DON Luis Francisco, DOÑA Mercedes, DOÑA Silvia, DONA María Esther, DONA Beatriz, DOÑA Erica, DON Rafael, DONA Melisa, DOÑA Marí Trini, DOÑA Carina, DOÑA Frida, DON Everardo, DOÑA Rita, DOÑA Araceli, DONA Inmaculada, DONA Valentina, DON Abelardo, DOÑA Encarna, DON Serafin

, DOÑA Rocío, DON Felipe, DOÑA Cristina, DOÑA Olga, DOÑA Claudia, DON Juan Enrique, DOÑA Remedios, DOÑA Esperanza, DOÑA María Inés, DOÑA Leticia, DOÑA Carmela, DOÑA Marí Juana, DON Carlos José, DOÑA Marina, DOÑA Esther, DOÑA Begoña, DOÑA María Inmaculada

, DON Mauricio, DOÑA María Luisa, DOÑA Patricia, DON Eduardo, DOÑA Paloma, DON Jesus Miguel, DOÑA Raquel, DOÑA Regina, DOÑA Soledad, DON Sergio, DOÑA Amelia, DOÑA Aurora

, DOÑA Elsa, DOÑA Laura, DOÑA Penélope, DOÑA Antonieta, DON Marcos, DOÑA Lidia, DOÑA María Consuelo, DOÑA Flor, DOÑA María Virtudes, DON Felix, DOÑA Marta, DOÑA Elvira, DOÑA Ángeles, DOÑA Verónica, DOÑA Montserrat, DON Cesar, DON Pedro Miguel, DON Jose Luis, DON Humberto, DON Antonio, DOÑA Constanza, DOÑA Consuelo, DOÑA Emilia, DOÑA Inés, DOÑA Rebeca, DON Pedro Enrique, DOÑA Clara, DOÑA Margarita, DOÑA Carla, DOÑA Paula, DOÑA Guadalupe, DOÑA Estefanía, DOÑA Concepción, DOÑA Dolores, DOÑA Luz, DON Juan Pablo, DOÑA María Purificación, DOÑA Flora, DON Carlos Alberto, DOÑA Blanca, DOÑA María Rosa, DON Rosendo, DOÑA Ángela, DOÑA Antonia, DOÑA Estela, DOÑA Natalia, DON Ramón, DON Guillermo

, DOÑA Julieta, DON Carlos, DOÑA Elisa, DON Juan Francisco, DON Jose Pablo, DOÑA Irene, DOÑA Marcelina, DOÑA Lorenza, DOÑA Catalina, DON Luis Pedro, DOÑA Daniela, DOÑA Juana

, DOÑA María Teresa, DON Jose Miguel, DOÑA María Antonieta, DOÑA Alicia, DOÑA Julia, DON Sebastián, DOÑA Fátima, DON Matías, DOÑA Nieves, DON Íñigo, DOÑA Lourdes, DOÑA Maite

, DOÑA Carolina, DOÑA Elena, DOÑA Amparo, DOÑA Diana, DOÑA Celestina, DON Marcelino, DOÑA Ana María, DOÑA Lina, DOÑA Susana, DOÑA Marí Jose, DON Narciso, DOÑA Andrea, DOÑA Estíbaliz, DON Millán, DOÑA María Rosario, DOÑA María, DOÑA Magdalena, DOÑA Angelina

, DOÑA Maribel, DOÑA Marisol, DOÑA Asunción, DON Luis Enrique, DON Carlos Manuel, DON Jose María, DON Jose Ignacio, DOÑA Francisca, DOÑA Cecilia, DOÑA Gabriela, DOÑA Marí Luz, DON Luis Angel y DON Carlos María frente a Correos y Telegrafos S.A.E. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por María Purificación, Flora, Carlos Alberto, Blanca, María Rosa, Rosendo, Ángela, Antonia

, Estela, Natalia, Ramón, Guillermo, Julieta, Carlos, Elisa, Juan Francisco, Jose Pablo, María Antonieta, Irene, Marcelina, Lorenza, Carmen, Luis Pedro, Daniela, Juana, María Teresa

, Jose Miguel, Alicia, Julia, Sebastián, Fátima, Matías, Nieves, Íñigo, Lourdes, Maite, Carolina, Elena, Amparo, Diana, Celestina Marcelino, Ana María, Lina, Susana, Marí Jose

, Narciso, Andrea, Estíbaliz, Millán, María Rosario, María, Magdalena, Angelina, Maribel, Marisol, Asunción, Luis Enrique, Carlos Manuel, Jose María, Jose Ignacio, Francisca, Cecilia

, Gabriela, Marí Luz, Luis Angel, Carlos María, María Luisa, Isabel, Mariana, Javier, Eva, Juan Ignacio, Juan Ramón, Alejandra, María Cristina, Victoria, Rosa, Pedro, Alvaro, Cosme

, Sara, Rosario, Vicente, Trinidad, Sofía, Carlos Antonio, Yolanda, Virginia, Héctor, María Milagros, Juan Alberto, Lázaro, Amanda, Alexander, Bárbara, Simón, Edurne, Eloy, Filomena

, Leonor, Luis Francisco, Mercedes, Silvia, María Esther, Beatriz, Erica, Rafael, Melisa, Marí Trini, Carina, Frida, Everardo, Rita, Araceli, Inmaculada, Valentina, Abelardo, Encarna, Serafin, Rocío, Felipe, Cristina, Olga, Claudia, Juan Enrique, Remedios, Esperanza, Eduardo

, María Inés, Leticia, Carmela, Marí Juana, Carlos José, Marina, Esther, Begoña, María Inmaculada, Mauricio, Patricia, Paloma, Jesus Miguel, Raquel, Regina, Soledad, Sergio, Amelia, Susana, Elsa, Laura, Penélope, Antonieta, Marcos, Lidia, María Consuelo, Flor, María Virtudes, Felix, Marta, Elvira, Ángeles, Verónica, Montserrat, Cesar, Antonio, Pedro Miguel, Jose Luis, Humberto, Constanza, Consuelo, Sonia, Emilia, Inés, Rebeca, Pedro Enrique, M Clara, Carla, Paula, Guadalupe, Estefanía, Concepción, Dolores, Luz, Juan Pablo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y, en su virtud, absolver a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- Prestan los demandantes sus servicios por cuenta de la demandada como personal laboral eventual e interino indefinido en la Jefatura Provincial de Madrid, con diferentes categorías profesionales y salario conforme a Convenio.

.- Los actores no han percibido en el año reclamado el "plus de permanencia y desempeño" establecido en el arto GO,c del Convenio del Personal Laboral de Correos y Telégrafos. 3°.- En fecha 2 de Febrero de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, resultando como consta en el Acta Certificada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mariana, DOÑA Isabel, DON Javier, DOÑA Eva, DON Juan Ignacio, DON Juan Ramón, DOÑA Alejandra, DOÑA María Cristina, DOÑA Victoria, DOÑA Rosa, DON Pedro, DON Alvaro, DOÑA Sara, DOÑA Rosario

, DON Vicente, DON Cosme, DOÑA Trinidad, DOÑA Sofía, DON Carlos Antonio, DOÑA Yolanda, DOÑA Virginia, DON Héctor, DOÑA María Milagros, DON Juan Alberto, DON Lázaro, DOÑA Amanda

, DON Alexander, DOÑA Bárbara, DON Simón, DOÑA Edurne, DON Eloy, DOÑA Filomena, DOÑA Leonor, DON Luis Francisco, DOÑA Mercedes, DOÑA Silvia, DONA María Esther, DONA Beatriz

, DOÑA Erica, DON Rafael, DONA Melisa, DOÑA Marí Trini, DOÑA Carina, DOÑA Frida, DON Everardo, DOÑA Rita, DOÑA Araceli, DONA Inmaculada, DONA Valentina, DON Abelardo, DOÑA Encarna, DON Serafin, DOÑA Rocío, DON Felipe, DOÑA Cristina, DOÑA Olga, DOÑA Claudia, DON Juan Enrique, DOÑA Remedios, DOÑA Esperanza, DOÑA María Inés, DOÑA Leticia, DOÑA Carmela, DOÑA Marí Juana, DON Carlos José, DOÑA Marina, DOÑA Esther, DOÑA Begoña, DOÑA María Inmaculada, DON Mauricio, DOÑA María Luisa, DOÑA Patricia, DON Eduardo, DOÑA Paloma

, DON Jesus Miguel, DOÑA Raquel, DOÑA Regina, DOÑA Soledad, DON Sergio, DOÑA Amelia, DOÑA Aurora, DOÑA Elsa, DOÑA Laura, DOÑA Penélope, DOÑA Antonieta, DON Marcos, DOÑA Lidia, DOÑA María Consuelo, DOÑA Flor, DOÑA María Virtudes, DON Felix, DOÑA Marta, DOÑA Elvira, DOÑA Ángeles, DOÑA Verónica, DOÑA Montserrat, DON Cesar, DON Pedro Miguel, DON Jose Luis, DON Humberto, DON Antonio, DOÑA Constanza, DOÑA Consuelo, DOÑA Emilia, DOÑA Inés, DOÑA Rebeca, DON Pedro Enrique, DOÑA Clara, DOÑA Margarita, DOÑA Carla, DOÑA Paula, DOÑA Guadalupe, DOÑA Estefanía, DOÑA Concepción, DOÑA Dolores, DOÑA Luz, DON Juan Pablo, DOÑA María Purificación, DOÑA Flora, DON Carlos Alberto, DOÑA Blanca, DOÑA María Rosa, DON Rosendo, DOÑA Ángela, DOÑA Antonia, DOÑA Estela, DOÑA Natalia, DON Ramón, DON Guillermo, DOÑA Julieta, DON Carlos, DOÑA Elisa, DON Juan Francisco, DON Jose Pablo, DOÑA Irene, DOÑA Marcelina, DOÑA Lorenza, DOÑA Catalina, DON Luis Pedro, DOÑA Daniela, DOÑA Juana, DOÑA María Teresa, DON Jose Miguel, DOÑA María Antonieta, DOÑA Alicia, DOÑA Julia, DON Sebastián, DOÑA Fátima, DON Matías, DOÑA Nieves, DON Íñigo, DOÑA Lourdes, DOÑA Maite, DOÑA Carolina, DOÑA Elena, DOÑA Amparo, DOÑA Diana, DOÑA Celestina, DON Marcelino, DOÑA Ana María, DOÑA Lina, DOÑA Susana, DOÑA Marí Jose, DON Narciso, DOÑA Andrea, DOÑA Estíbaliz, DON Millán, DOÑA María Rosario, DOÑA María, DOÑA Magdalena, DOÑA Angelina, DOÑA Maribel, DOÑA Marisol, DOÑA Asunción, DON Luis Enrique, DON Carlos Manuel

, DON Jose María, DON Jose Ignacio, DOÑA Francisca, DOÑA Cecilia, DOÑA Gabriela, DOÑA Marí Luz, DON Luis Angel y DON Carlos María, contra la sentencia dictada en 14 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los,autos núm. 220/05, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de las demandas rectoras de autos, debemos condenar y condenamos a la sociedad demandada a que abone a cada uno de los actores las sumas que siguen:

DOÑA Mariana, DOÑA Isabel, DON Javier, DOÑA Eva, DON Juan Ignacio, DON Juan Ramón

, DOÑA Alejandra,. DOÑA María Cristina, DOÑA Victoria, DOÑA Rosa, DON Pedro, DON Alvaro

, DOÑA Sara, DOÑA Rosario, DON Vicente, DON Cosme, DOÑA Trinidad, DOÑA Sofía, DON Carlos Antonio, DOÑA Yolanda, DOÑA Virginia, DON Héctor, DOÑA María Milagros, DON Juan Alberto, DON Lázaro, DOÑA Amanda, DON Alexander, DOÑA Bárbara, DON Simón, DOÑA Edurne

, DON Eloy, DOÑA Filomena, DOÑA Leonor, DON- Luis Francisco, DOÑA Mercedes, DOÑA Silvia

, DOÑA María Esther, DOÑA Beatriz, DOÑA Erica, DON Rafael, DOÑA Melisa, DOÑA Marí Trini, DOÑA Carina, DOÑA Frida, DON Everardo, DOÑA Rita, DOÑA Araceli, DOÑA Inmaculada, DOÑA Valentina, DON Abelardo, DOÑA Encarna, DON Serafin, DOÑA Rocío, DON Felipe, DOÑA Cristina

, DOÑA Olga, DOÑA Claudia, DON Juan Enrique, DOÑA Remedios, DOÑA Esperanza, DOÑA María Inés, DOÑA Leticia, DOÑA Carmela, DOÑA Marí Juana, DON Carlos José, DOÑA Marina, DOÑA -Esther, DOÑA Begoña, DOÑA María Inmaculada, DON Mauricio, DOÑA María Luisa, DOÑA Patricia

, DON Eduardo, DOÑA Paloma, DON Jesus Miguel, DOÑA Raquel, DOÑA Regina, DOÑA Soledad

, DON Sergio, DOÑA Amelia, DOÑA Aurora, DOÑA Elsa, DOÑA Laura, DOÑA Penélope, DOÑA Antonieta, DON Marcos ; DOÑA Lidia, DOÑA María Consuelo, DOÑA Flor, DOÑA María Virtudes, DON Felix, DOÑA Marta, DOÑA Elvira, DOÑA Ángeles, DOÑA Verónica, DOÑA Montserrat, DON Cesar, DON Pedro Miguel, DON Jose Luis, DON Humberto, DON Antonio, DOÑA Constanza, DOÑA Consuelo, DOÑA Emilia, DOÑA Inés, DOÑA Rebeca, DON Pedro Enrique, DOÑA Clara, DOÑA Margarita, DOÑA Carla, DOÑA Paula, DOÑA Guadalupe, DOÑA Estefanía, DOÑA Concepción, DOÑA Dolores, DOÑA Luz, DON Juan Pablo, DOÑA María Purificación, DOÑA Flora, DON Carlos Alberto, DOÑA Blanca, DOÑA - María Rosa, DON Rosendo, DOÑA Ángela, DOÑA Antonia, DOÑA Estela, DOÑA Natalia, DON Ramón, DON Guillermo, DOÑA Julieta, DON Carlos, DOÑA Elisa, DON Juan Francisco, DON Jose Pablo, DOÑA Irene, DOÑA Marcelina, DOÑA Lorenza, DOÑA Catalina

, DON Luis Pedro, DOÑA Daniela, DOÑA Juana, DOÑA María Teresa, DON Jose Miguel, DOÑA María Antonieta, DOÑA Alicia, DOÑA Julia, DON Sebastián, DOÑA Fátima, DON Matías, DOÑA Nieves, DON Íñigo, DOÑA Lourdes, DOÑA Maite, DOÑA Carolina, DOÑA Elena, DOÑA Amparo

, DOÑA Diana, DOÑA Celestina, DON Marcelino, DOÑA Ana María, DOÑA Lina, DOÑA Susana, DOÑA Marí Jose, DON Narciso, DOÑA Andrea, DOÑA Estíbaliz, DON Millán, DOÑA María Rosario

, DOÑA María, DOÑA Magdalena, DOÑA Angelina, DOÑA Maribel, DOÑA Marisol, DOÑA Asunción

, DON Luis Enrique, DON Carlos Manuel, DON Jose María, DON Jose Ignacio, DOÑA Francisca, DOÑA Cecilia, DOÑA Gabriela, DOÑA Marí Luz, DON Luis Angel, y finalmente, a DON Carlos María,

514,32 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 839,76 euros; 368,64 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 514,321 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 651,12 euros; 1.071 euros; 651,12 euros; 839,76 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 839,76 euros; 514,32 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 214,44 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514, 32 euros; 368,64 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 839,76 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 214,44 euros; 368,64 euros; 214,44 euros; 839,76 euros; 651,12 euros; 839, 76 euros; 214,44 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 839,76 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 839,76 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 214,44 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 1.071 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 214,44 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 214,44 euros; 368, 64 euros; 214,44 euros; 368,64 euros; 651,12 euros; 1.071 euros; 368,64 euros; 1.071 euros; 1.071 euros; 651,12 euros; 214,44 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 1.071 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 214,44 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 1.071 euros; 368, 64 euros; 839,76 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 214,44 euros; 839,76 euros;,!, 514,32 euros; 214, 44 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros, 514,32 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 1.071 euros; 514,32 euros; 368,64 euros; 368, 64 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 214,44 euros; 514,32 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 1.071 euros; 514,32 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 1.071 euros; 651,12 euros; 368,64 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 839,76 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 368,64 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 839,76 euros; 839,76 euros; 839,76 euros; 651,12 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 651,12 euros; 514,32 euros; 514,32 euros; 1.071 euros

en concepto de complemento salarial de permanencia y desempeño de los períodos objeto de reclamación, absolviendo a dicha empresa del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Correos y Telgrafos se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estado consiste, y así lo especifica el propio recurrente, en determinar si el plus o complemento de "permanencia y desempeño", regulado en el I Convenio Colectivo del personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." (en adelante Correos) es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva.

Dicha cuestión ha sido resuelta de modo dispar por las sentencias sometidas al juicio de comparación. La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2.005 (rec. 4454/05) examinó el caso de 184 trabajadores que prestan servicios para Correos en la Jefatura Provincial de Madrid, con la categoría y antigüedad que expresan en sus demandas de 8 de marzo de 2.005, mediante sucesivos contratos temporales, eventuales e interinos, y que habiendo reclamado el abono, en la cuantía prevista en el Convenio para cada categoría, del complemento de permanencia y desempeño (antes "plus convenio") correspondiente al último año trabajado, 2004, así como su derecho a que "mientras persistan idénticas circunstancias ese reconocimiento se vea reflejado mensualmente en su nómina", habían visto desestimadas íntegramente sus demandas en la instancia. La sentencia estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por los actores, y condenó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." a abonar a los demandantes la cantidad que para cada uno explicita en su parte dispositiva, absolviendo a la empresa del resto de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone Correos el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina, planteando prioritariamente una cuestión previa de orden público procesal. Alega la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso y, consiguientemente, la de esta Sala IV para conocer del de casación para la unificación de doctrina, sobre la base de que la cuantía de lo reclamado en la instancia por cada trabajador no llegaba al umbral mínimo previsto en el art. 189.1 LPL

, y que tampoco concurre en el caso una afectación general, que ni tan siquiera se ha alegado; e interesa que se declare de nulidad de las actuaciones desde la admisión del recurso de suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia.

Es cierto que la cuestión que se nos plantea, como de orden público procesal que es, puede ser examinada y resuelta de oficio por esta Sala, aunque no haya sido opuesta en tiempo oportuno por la parte demandada, que es, precisamente, lo que aquí ha ocurrido, en que Correos se abstuvo de formularla tanto en el acto del juicio como en el escrito de impugnación que presentó frente al recurso de suplicación de los trabajadores. Posiblemente mantuvo esa posición consciente de que, como ya declaró nuestra sentencia de Sala General de 27-9-06 (rec. 294/05), y reiteró la de 15 de febrero de 2.007 (rec. 204/05) en recursos idénticos al presente, aunque planteados por Correos frente a un solo trabajador "su admisibilidad se imponía pese a que la cuantía litigiosa no alcance el mínimo exigido por el art. 189.1 LPL para acceder al recurso de suplicación, por cuanto que estamos en presencia de un paradigmático ejemplo de la "afectación general" a que se refiere el propio precepto en su apartado b), como determinante de la recurribilidad de la sentencia, "en todo caso".

TERCERO

Y es que no cabe olvidar que, según señalamos en las sentencias de Sala General de 3 y 6 de octubre de 2.003, que sentaron la vigente doctrina unificada sobre el tema, "tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general -- que es lo que imputa ahora la Abogacía del Estado -- en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma".

Y eso es, cabalmente, lo que ha ocurrido con este tipo de reclamaciones, en que ninguna de las partes se ha opuesto a ese contenido de generalidad, que por otro lado es notorio para la propia Sala, no solo porque ha dictado ya varias sentencias sobre el tema (las de 11-5-06 (rec. 560/05), 27-9-06 (rec. 294/05), 17-10-06 (rec. 2668/05), 15-1-07 (rec. 5003/05) y 15-2-07 (rec. 204/06) entre otras) sino porque le consta que se han presentado ya 44 recursos de unificación de doctrina frente a sentencias que han resuelto la misma cuestión, alguna respecto de un número de demandantes tan amplio y significativo, como la que dió origen a estos autos en que la demanda la sostienen 184 trabajadores temporales de Correos, que como es sabido ocupa un amplio colectivo de trabajadores que ostentan tal condición a los que está aplicando la misma tesis denegatoria que en este caso. Razones todas que justifican el rechazo de la cuestión previa planteada.

CUARTO

Para combatir la tesis estimatoria de la sentencia recurrida, la parte recurrente ha invocado como referencial la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 5 de julio de

2.004 (rec. 107/04) que obra en autos y es firme.

Es innegable que existe una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los casos examinados por las resoluciones comparadas, tal y como aceptan la parte recurrida en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, pues también en la referencial la actora, al igual que los ahora recurridos, era trabajadora temporal de Correos, reclamaba el mismo complemento de "permanencia y desempeño", con amparo en las previsiones del art. 60, d) del I Convenio Colectivo de Correos. No obstante dichas resoluciones llegan a soluciones distintas puesto que la recurrida reconoce el derecho al complemento, pese a no haberse llevado a cabo por la empresa la valoración de sus requisitos, en tanto que la referencial llega a la conclusión opuesta, de que no procede el reconocimiento del derecho, por cuanto que "la demandante no ha acreditado concurra la valoración exigida conforme al art. 60.c) del Convenio (valoración según criterios establecidos por la empresa, previa negociación en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor del Convenio)".

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que habilita para examinar la cuestión de fondo planteada.

QUINTO

En el recurso se denuncian como infringidos los artículos 82.3 ET y 1.255 del Código Civil en relación con el art. 60.c) y la DA Séptima, apartado 27 del primer I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." para los años 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2.003).

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su reciente sentencia de 27 de septiembre del 2006 (rec. 294/2005) dictada en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego en todas las anteriormente citadas, a la que hay que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión. Los extensos argumentos de la sentencia de la Sala General, a los que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse del modo que sigue:

  1. - Debe comenzarse por destacar la identidad que existe entre las dos normas que se denuncian como infringidas en el recurso: la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. - El examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento (el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo), vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración -- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ."

  3. - "Esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -- y a la postre indebida -- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999, con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba "plus Convenio" y de que en el mismo se afirmaba que "se percibirá sólo por el personal laboral fijo"; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de "complemento de permanencia y desempeño" y se afirma que "dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo".

  4. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» (1.999) era del todo injustificada -- carente de elemental razonabilidad -- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que "no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario" (STS 27-9-04, rec. 4506/03 ).

    Y asimismo se dice -- en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate -que "no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes trascrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable" (s. de 28-5-04, rec. 3030/03 )".

  5. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -- ahora bajo la denominación de "complemento" -- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto, viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET, desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

  6. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales.

SEXTO

La doctrina expuesta conduce a solución diferente a la mantenida en la sentencia de 11-5-06 (rec. 860/05 ), que fue producto de un concreto debate, y a reiterar el criterio expuesto por la Sala en las ya citadas resoluciones de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03), y sobre todo a partir de la sentencia de Sala General ya repetidamente citada en esta resolución, a afirmar que la sentencia ajustada a la buena doctrina es la mantenida por la sentencia objeto de recurso y no por la referencial. Y ello comporta, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por Correos, la confirmación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2.005 y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ) y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir. (art. 226.3 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Correos y Telegrafos S.A.E. contra la sentencia de 21 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 4454/05 contra la sentencia de 14 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 en autos nº 220/05.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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