STSJ Extremadura 288/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1179
Número de Recurso415/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución288/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00288/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100423, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 415 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A.

Recurrido/s: Arturo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 71 /2006

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Uno de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 288/2010

En el RECURSO SUPLICACION 415/2006, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A., contra la sentencia de fecha 3-04-2006, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA 71/2006, seguidos a instancia de Arturo, parte representada por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTIN PORTALO frente a la recurrente, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: :"1.- La demandante en el presente procedimiento viene prestando sus servicios profesionales para el demandado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA con el salario, antigüedad y categoría que constan en la demanda y aquí se tiene por reproducidas. 2.- Las relaciones entre las partes se someten a convenio colectivo estatal para el personal laboral de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRÁFOS S.A., publicado en el BOE el 1 de marzo de 2003. 3.- La demandante adquirió adquirió la cualidad de laboral fija el 10 de mayo de 2004. 4.- El personal laboral fijo existente a la entrada en vigor del I convenio de la sociedad (personal laboral rural y vario) percibe el complemento reclamado por la actora. 5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. 6.- Se ha dictado por este Juzgado sentencia de 8 de julio de 2004 la cual obra unida y aquí se tiene por reproducida."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Arturo contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA. y en virtud de lo que antecede, CONDENO al demandado a que pague a la actora la suma de 368,64 Euros. Declaro el derecho de la parte actora a seguir cobrando el complemento reclamado rebus sic stantibus".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-06-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda del demandante, al que declara con derecho a percibir el complemento que reclama y condena a la entidad demandada a que le abone una cantidad por ello, en el que por la Sala, a petición de la propia recurrente, se acordó la suspensión del procedimiento por haberse planteado demanda de conflicto colectivo sobre la cuestión planteada en la presentada aquí por los demandantes, porque la sentencia firme que recayera en ese conflicto colectivo podía producir en este proceso efectos de cosa juzgada a tenor del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, produciéndose la prejudicialidad civil que contempla el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al determinar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, aquí el de conflicto colectivo, tal como también se mantiene en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 30 de septiembre de 2004, según la cual "respecto de la incidencia y los efectos que pueda tener el trámite de un conflicto colectivo sobre los procesos individuales que tengan el mismo objeto, que no es precisamente la apreciación de litispendencia, sino la suspensión de los conflictos individuales o plurales, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto colectivo".

SEGUNDO

Resuelto ya el conflicto colectivo que determinó la suspensión a que nos hemos referido, por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2009, ha de resolverse el recurso, en el que se contiene un primer motivo que, al amparo del art. 191.b) LPL, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero, la frase "que constan en la demanda" se sustituya por "que constan en la certificación expedida por la Sociedad", pudiéndose acceder a ello porque en la propia demanda se hace constar que la prestación de servicios se ha efectuado por el demandante en virtud de diversos contratos temporales y la certificación en la que se apoya el recurrente no hace sino especificar el tiempo de vigencia de cada uno de esos contratos, además de que se encuentra entre la prueba documental a la que, genéricamente, se remite el propio juzgador de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia. Otra cosa es que la revisión vaya a ser intrascendente para el resultado del recurso, pero eso no la impide pues contra esta sentencia cabe otro recurso, el de casación para la unificación de doctrina y el Tribunal Supremo, al resolverlo, debe tener a su disposición todos los hechos que, en relación a la cuestión planteada, resulten probados.

TERCERO

En los dos siguientes motivos del recurso, con amparo en el art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción de los arts. 14 de la Constitución, 82.3 y 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 6.1, 8 y 60.c) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 2003 y la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Habiendo recaído sentencia firme en un conflicto colectivo en el que se resuelve sobre el derecho que reclaman los demandantes, por aplicación del antes mencionado art. 158.3 LPL, aquella sentencia produce aquí efectos de cosa juzgada, lo cual ha de apreciarse incluso de oficio, como se declara, por ejemplo, en las SSTS de 20 de julio de 2002, 29 de junio de 2005 y 6 de junio de 2006 . Se dice en esta última que "el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales (tutela judicial efectiva (art. 24 ) y de seguridad jurídica (art. 9.3 ) y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores [STC 161/1989, de 16 /octubre]; y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos".

Se dice en la STS de 7 de abril de 2009 sobre la cuestión que se planteaba en el conflicto colectivo promovido por diversos sindicatos frente a Correos y Telégrafos SA: "Solicitaban los actores que, interpretando el I Convenio Colectivo de dicha empresa (suscrito el 18 de diciembre de 2002 y publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003), fundamentalmente su art. 60, apartados b) y c), y el art. 45 .h), se declarara el derecho del personal laboral eventual y consolidado de la repetida empresa a ser retribuido por los conceptos de antigüedad, plus de permanencia y desempeño y días de permiso retribuido, en las mismas condiciones que el personal laboral fijo en función de todos los servicios prestados, con independencia de que hayan tenido un solo tipo de contrato o varios sucesivos, con una interrupción inferior o superior a veinte días".

La sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2007 desestimó en la instancia la demanda de conflicto colectivo, y la del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo, desestimó el recurso de casación que contra aquélla interpusieron tres de los sindicatos demandantes. Con ello, parece, a primera vista, que, dado el efecto de cosa juzgada a que nos venimos refiriendo, los demandantes deberían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR