STS, 7 de Abril de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:3688
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA defendido por el Letrado Sr. Castaño Holgado; CONFEDERACIÓN SINDICAL GALLEGA, defendida por la Letrada Sra. Ventosa Hurtado y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES defendido por el Letrado Sr. Delis Rodríguez, contra la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso seguido en virtud de demandas acumuladas 120 y 126 de 2005, ejercitadas por los expresados recurrentes y otros contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, el Sindicato CSI-CSIF defendido por el Letrado Vázquez Martínez y el Sindicato CCOO defendido por el Letrado Sr. Serra Comella.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Nuria Ventosa Hurtado mediante escrito de 7 de septiembre de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1. El derecho del personal laboral eventual y consolidado de la empresa Correos y Telégrafos, S.A.E. a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumplan o hayan cumplido en cada momento por todos los servicios prestados, a lo largo de su relación laboral en dicha empresa con independencia de que hayan tenido un solo tipo de contrato o varios sucesivos con una interrupción inferior o superior a veinte días entre los mismos. 2. El derecho del personal laboral eventual y consolidado de la empresa Correos y Telégrafos, S.A.E. a ser retribuido por el concepto Plus de Permanencia y desempeño en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de la Antigüedad Mínima en el Grupo Profesional que cumplan o hayan cumplido en cada momento por todos los servicios prestados, a lo largo de su relación laboral en dicha empresa con independencia de que hayan tenido un solo tipo de contrato o varios sucesivos con una interrupción inferior o superior a veinte días entre los mismos. 3. El derecho del personal laboral eventual y consolidado de la empresa Correos y Telégrafos, S.A.E. a disfrutar de los días de permiso retribuidos recogidos en el artículo 45, apartado h), en las mismas condiciones que el personal laboral fijo en función de todos los servicios prestados, a lo largo de su relación laboral en dicha empresa con independencia de que hayan tenido un solo tipo de contrato o varios sucesivos con una interrupción inferior o superior a veinte días entre los mismos."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de Octubre de 2007 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos las demandas en conflicto colectivo nº 120 y 126/05 de las de esta Sala, antes reseñadas, y en su virtud debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en ambos escritos rectores del procedimiento."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos suscribió un Convenio Colectivo con las secciones sindicales de CC.OO, UGT Y CESI-CSIF, el 18 de diciembre de 2002, que fue publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003. Igualmente rige un Reglamento de Personal, al Servicio Autónomo de Correos y Telégrafos, BOE de 26 de octubre de 1995, modificado, en parte, por disposiciones posteriores. Tras diversas modificaciones de la naturaleza jurídica de esta entidad, en especial impuestas por la Directiva Comunitaria 97/67 CE, de 15 de diciembre, que incorporó la Ley 24/1998, de 13 de julio, y luego la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasó a convertirse en Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. Fue inscrita como tal en el registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001. Por sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005, en recurso de casación nº 73/04, en materia de reconocimiento de fijeza, se declaró la inadecuación de procedimiento por ausencia de colectivo homogéneo unitario que impide la apreciación de un interés indivisible del colectivo. ...2º.- El art. 86 sexto y séptimo párrafo del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 4.11.99) decían: "Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, la personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento. Los periodos que pudieran reconocerse a efectos de trienios al personal laboral rural, por servicios prestados a partir de 1 de enero de 1986, se abonarán por el importe establecido para este personal en las tablas salariales anexas". ...3º.- La Ley 14/2000, de 29.12.00, en su artículo 58 dispuso la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Estatal. Los apartados 16 y 17 de dicho artículo 58 diferenció los trabajadores contratados antes de la constitución de la Sociedad de los contratados después. ...4º.- El primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima para 2003.04, publicado en el BOE de 13.2.03, en los párrafos b) y c) de su artículo 60 dice: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio Colectivo, pasará a percibir por esa cuantía un complemento "ad Personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad. El personal fijo cuyas retribuciones se rijan por lo establecido en la Disposición Adicional séptima del presente Convenio pasará a devengar el referido complemento personal, a partir del momento en que por cualquier procedimiento se integre plenamente en el Convenio. Respecto de aquellos que estén pendientes de perfeccionar un trienio, seguirán devengando antigüedad, de conformidad al Convenio colectivo de la extinta Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, hasta tanto lo perfecciones, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad. Las cuantías serán las señaladas en las tablas salariales de los anexos II y III. Plus de permanencia y desempeño. El plus de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir, la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo de personal funcionario que tuvieran asignado el complemento especifico tipo II. Este complemento se articula en tres tramos para los grupos profesionales de Titulados superiores y Titulados medios/cuadros y en seis tramos para los grupos profesionales de Mandos intermedios, Operativos y Servicios generales. Grupos profesionales de Titulados medios/cuadros: Tramo: 1º Antigüedad mínima: Cinco años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo: 2º Antigüedad mínima: Quince años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo: 3º Antigüedad mínima: Veinticinco años de antigüedad en el grupo profesional. Grupos profesionales de Mandos intermedios, Operativos y Servicios generales. Tramo: 1º Antigüedad mínima: Tres años de antigüedad en el Grupo Profesional. Tramo: 2º Antigüedad mínima: Seis años de antigüedad en el Grupo Profesional. Tramo 3º Antigüedad mínima: Nueve años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo 4º Antigüedad mínima: Doce años de antigüedad en el Grupo Profesional. Tramo 5º Antigüedad mínima: Quince años de antigüedad en el grupo Profesional. Tramo 6º Antigüedad mínima: Dieciocho años de antigüedad en el grupo profesional. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a un Grupo superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1º del grupo profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1º de su grupo. En ningún caso, el cambio de grupo podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y plus de permanencia y desempeño regulado en este artículo. Si como consecuencia del cambio de grupo se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en el grupo anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este Convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeño de un determinado grupo, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en ese mismo grupo profesional". La disposición adicional séptima punto 21 dice: "El personal incluido en le ámbito de aplicación de la presente disposición adicional en condición de fijo o de eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, percibirá, en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas. Este complemento se devengará desde el día primero del mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60 por 100 del salario base. Las cantidades que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinada por el tiempo de la prestación del servicio, seguirán manteniéndose fijas e inalteradas en las cuantías consolidadas en su día como complemento personal no absorbible. Además de la congelación descrita anteriormente, el complemento de antigüedad del personal rural y para el personal del Grupo I, será congelado en la cuantía personal que venía percibiendo cada titular a 31 de diciembre de 1990, hasta que el valor del trienio de funcionario alcance la cifra de 2.600 pesetas (15,63 euros). Cuando de trate de jornadas incompletas o a tiempo parcial, la antigüedad perfeccionada se percibirá proporcionalmente a la jornada que se realice en el día de su cumplimiento, sin que la ampliación o disminución posterior de la jornada suponga alteración de la cuantía de los trienios ya perfeccionados. Cuando, en la fecha de cumplimiento del trienio, el trabajador desempeñara de forma provisional una jornada superior o inferior a la que tuviera asignada con carácter definitivo, el reconocimiento del trienio se efectuará con esta última jornada sin perjuicio de efectuar la liquidación que corresponda caso de que la que desempeña con carácter provisional se convierta en definitiva". Y en su punto 27 asienta: "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43.0 de esta disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente: Tramo: 1º Antigüedad mínima: Tres años de antigüedad en la categoría. Tramo: 2º Antigüedad mínima: Seis años de antigüedad en la categoría. Tramo: 3º Antigüedad mínima: Nueve años de antigüedad en la categoría. Tramo: 4º Antigüedad mínima: Doce años de antigüedad en la categoría. Tramo: 5º Antigüedad mínima: Quince años de antigüedad en la categoría. Tramo: 6º Antigüedad mínima: Dieciocho años de antigüedad en la categoría. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1º del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1º de su categoría. En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramo del complemento regulado en este artículo. Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de la modalidades recogidas en este Convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeño de una determinada categoría, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en esa misma categoría". ...5º.- Consta en autos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social Sección Primera de 21.11.05 22.12.05 y 7.11.05 estando, la menos la primera, en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, en matería de plus de permanencia. ...6º.- En relación a los primeros retribuidos el artículo 45 h) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima dice: "Determinados días de cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores, en los siguientes términos: El personal que a la entrada en vigor del presente Convenio haya prestado servicio efectivo de forma ininterrumpida en los cuatro años naturales inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Convenio, tendrá derecho al disfrute cada año natural de cuatro días. Estos días podrán disfrutarse a su conveniencia, previa la planificación y autorización correspondiente y siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Dichos días deberán disfrutarse siempre dentro del año natural al que corresponda su devengo. El personal de nuevo ingreso disfrutara de dos días de permiso por asuntos particulares por año natural desde el inicio mismo de su relación laboral. El personal afectado por lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, percibirá por cada año completo de servicio la cantidad equivalente a cuatro jornadas de salario, respecto del personal de nuevo ingreso, y a dos jornadas, respecto del personal con una antigüedad de dos años, siempre y cuando no se superen determinados días de ausencia al trabajo o no vinculación por cualquier causa, negociados en la Comisión de retribuciones y empleo. Por otra parte, para todos los supuestos referidos anteriormente, se podrá por voluntad de las partes proceder a la sustitución del disfrute de los días que correspondan a cada año, por el percibo de una compensación económica, equivalente al valor día de las retribuciones mensuales, fijas y periódicas. ...7º.- Se ha agotado el 7.9.05 ante la Dirección General de Trabajo el preceptivo intento conciliatorio con resultado de sin avenencia, respecto de los comparecientes y sin efecto en relación a los incomparecidos."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNION SINDICAL OBRERA (USO) y SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CGT y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus representaciones procesales se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándolos en:

  1. CIG: Al amparo del art. 205 e) Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 de la Constitución española, Directiva 1999/70 /CE y doctrina jurisprudencia.

  2. USO; 1º.- Al amparo del art. 206 d) Ley de Procedimiento Laboral, error en la apreciación de la prueba basado en documentos. 2º.- Al amparo del art. 205 e) Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art. 14 de la Constitución española y arts 15 y 25 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. CGT: Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral violación del art. 15,6 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Confederación Sindical Gallega" (CIG) y otros cuatro sindicatos formularon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de Septiembre de 2005, dirigiéndola contra la empresa "Correos y Telégrafos, S.A." (CyT) y contra varios sindicatos más. Solicitaban los actores que, interpretando el I Convenio Colectivo de dicha empresa (suscrito el 18 de Diciembre de 2002 y publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2003), fundamentalmente su art. 60, apartados b) y c), y el art. 45.h), se declarara el derecho del personal laboral eventual y consolidado de la repetida empresa a ser retribuído por los conceptos de antigüedad, plus de permanencia y desempeño y días de permiso retribuído, en las mismas condiciones que el personal laboral fijo en función de todos los servicios prestados, con independencia de que hayan tenido un solo tipo de contrato o varios sucesivos, con una interrupción inferior o superior a veinte días. El sindicato "Unión Sindical Obrera" (USO) presentó el 28 de Septiembre de 2005 otra demanda con el mismo contenido literal que la antes aludida y con idéntica pretensión, acordando la Sala de instancia acumular ambas para tramitarlas conjuntamente y decidirlas en la misma resolución.

La Audiencia Nacional dictó una primera sentencia con fecha 24 de Febrero de 2006, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, resolución que fue recurrida en casación, dando lugar a nuestra Sentencia de 16 de Mayo de 2007, que casó la impugnada, y resolvió que el procedimiento seguido era el adecuado, por lo que acordó devolver las actuaciones al órgano de procedencia para que decidiera el fondo de la pretensión ejercitada.

La Sala de instancia, en cumplimiento de lo acordado por nuestra reseñada Sentencia, dictó otra el 1 de Octubre de 2007, decidiendo el fondo de las demandas acumuladas en el sentido de desestimarlas. Y contra ésta última anunciaron recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, varios sindicatos, aun cuando únicamente llegaron a interponerlo las actoras CIG y USO, así como CGT (Confederación General de Trabajadores), que originariamente había sido demandada, pero en el acto del juicio se adhirió a las demandas.

SEGUNDO

La declaración de hechos probados que la resolución combatida contiene la hemos dejado literalmente reflejada en el lugar oportuno de la presente, y a ella nos remitimos, incluso en cuanto a la transcripción que verifica de los preceptos convencionales a los que la decisión del litigio afecta.

Dicha declaración ha sido plenamente respetada por todos los recurrentes, con la única excepción de USO, que pretende la eliminación del hecho probado 5º, lo que resulta improcedente, como después fundamentaremos.

Conviene poner también de manifiesto que en el aludido relato fáctico no consta dato alguno que permita afirmar o deducir que la empresa CyT, a partir de la vigencia del I Convenio Colectivo (año 2003), venga otorgando diferencia alguna de trato a los trabajadores temporales con respecto a los fijos, en lo relativo a retribución por antigüedad, así como en cuanto al plus de permanencia y desempeño y días de permiso retribuído, ni tampoco las demandas lo afirman así de manera clara, por lo que estamos en presencia de un conflicto colectivo de interpretación del convenio. Ello supone, además, que -en contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- el procedimiento de conflicto colectivo elegido por los actores sea el correcto -tal como ya resolviéramos en nuestra citada Sentencia de 16 de Mayo de 2007 -, pues los demandantes no pretenden impugnar el convenio, sino simplemente que los Tribunales lo interpreten en el sentido que ellos postulan.

TERCERO

El recurso de USO contiene dos motivos: con el primero, conducido por el cauce del art. 205.d) LPL, pretende este recurrente que se elimine el número 5º del resultando de hechos probados de la resolución combatida, porque dice que puede inducir a confusión.

Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03), 18 de Abril de 2005 (rec. 3/04) y 7 de Diciembre de 2006 (rec. 9/05), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial (en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d/ LPL ) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

En el presente caso, no se cita documento alguno del que pueda inferirse el error que se achaca a los juzgadores de instancia, aparte de que está realmente acreditada la existencia de las sentencias a las que dichos juzgadores aluden, cosa que ni siquiera pone en duda el recurrente. Y, finalmente, no trata de incorporarse al relato histórico ningún hecho nuevo, ni tampoco de modificar el contenido de alguno de los allí consignados, sino de que se elimine uno que la Sala "a quo" declaró -correctamente- como acreditado. Por todo ello, el motivo debe decaer.

CUARTO

El segundo motivo de USO se ampara en el art. 205.e) LPL, y cita como infringidos el art. 14 de la Constitución y los arts. 15 (sin más especificación) y 25 del Estatuto de los Trabajadores (ET). No lleva a cabo invocación -al menos como infringidos- del art. 60, apartados b) y c) del I Convenio Colectivo de CyT, ni tampoco del art. 45.h), si bien a lo largo del razonamiento parece desprenderse que considera infringidos estos preceptos convencionales.

Hemos de comenzar por poner de manifiesto que, como se desprende de loa que ya hemos señalado anteriormente (F.J. 2º), el presente conflicto colectivo se promovió como consecuencia de las discrepancias surgidas entre C y T y los representantes de sus trabajadores en orden a la interpretación de determinados preceptos convencionales, concretamente en lo relativo a retribución por antigüedad, así como en cuanto al plus de permanencia y desempeño y días de permiso retribuido, por lo que estamos en presencia de un conflicto colectivo de interpretación del convenio, y a ello atenderemos a continuación.

El art. 60.b) -relativo a la antigüedad- reconoce el complemento por dicha antigüedad "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", habiéndose pronunciado ya sobre este precepto convencional muestra Sentencia de 14 de Octubre de 2005 (rec. 138/04 ), recaída precisamente en un proceso de impugnación del Convenio del que estamos tratando. Pues bien: en el 11º fundamento jurídico de esta resolución se dice lo siguiente: <>. Y llega a la conclusión acerca de que esta norma se ajusta a derecho.

En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1, también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 ). Ello aparte de que en el nuevo II Convenio Colectivo, previsto para los años (2005-2006), ya consta claramente eliminada aquella posible diferencia de trato problemática, lo que demuestra que la intención de los negociadores del Convenio estuvo desde el primer momento presidida por el criterio de igualación, de forma que, si en el primero se manifestó con alguna imprecisión, en este último aparece claramente establecida sin ninguna dificultad de interpretación.

QUINTO

Del complemento de permanencia y desempeño (art. 60.c/ del Convenio ), se ha ocupado, entre otras, nuestra Sentencia de 27 de Septiembre de 2006 (rec. 294/05), en cuyo 5º fundamento jurídico se dice que <<....> el="" cuestionado="" art.="" del="" i="" convenio="" colectivo="" de="" la="" estatal="" correos="" y="" tel="" s.="" a.="" es="" fiel="" trasunto="" para="" personal="" laboral="" entidad="" p="" empresarial="" con="" las="" dos="" exclusivas="" diferencias="" que="" en="" este="" complemento="" cuesti="" se="" denominaba="" mismo="" afirmaba="" percibir="" s="" por="" fijo="" tanto="" vigente="" norma="" pactada="" su="" nombre="" pasa="" a="" ser="" permanencia="" desempe="" afirma="" plus="" eventual="" un="" contrato="" trabajo="">>, con lo que se pone de manifiesto que el precepto (art. 60.c/ del nuevo Convenio ) eliminó la desigualdad entre trabajadores fijos y temporales que existía en el anterior.

La realidad al respecto es que en la redacción del apartado cuestionado -apartado c) del art. 60 - se reconoce ese complemento en plano de igualdad al "personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", y de su mera literalidad podría llegar a deducirse la existencia de un trato desigual a estos efectos entre los fijos (que siempre estarían prestando servicios bajo un mismo contrato) y todos los eventuales, aunque estos hubieran venido trabajando para la empresa con una importante antigüedad, si no estaban protegidos por un mismo contrato -y ello porque, por su carácter de eventuales (que es el nombre que en este Convenio se da a los temporales) nunca estarían bajo el mismo contrato-; pero esta interpretación meramente literal no es la que procede hacer a la vista del contenido del precepto, puesto que, en cuanto se pretende premiar con él la experiencia adquirida y se extiende no solo a los fijos sino a los eventuales "en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", aparece con bastante claridad que la eliminación de los eventuales no estuvo en la intención de los contratantes, lo que conduce a entender que el precepto en cuestión engloba bajo sus previsiones también al personal eventual unido a la empresa por un vinculo contractual duradero, sin necesidad de que éste sea necesariamente el mismo, tanto más cuanto que dicho complemento está muy relacionado con el criterio de la antigüedad y que respecto del mismo lo determinante no es que el contrato que une a las partes sea el mismo, sino la "unidad esencial del vínculo contractual", tal como esta Sala ha dicho de forma reiterada en Sentencias de 8 de Marzo 2007 (rec. 175/04), 17 de Diciembre de 2007 (rec. 199/2004) ó 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06 ); debiendo resaltarse al respecto cómo en el II Convenio Colectivo suscrito para los años 2005 y 2006, con independencia de otros condicionamientos, se suprime cualquier distinción al respecto entre fijos y "eventuales" por el hecho de serlo.

SEXTO

Por lo que hace referencia al art. 45.h) convencional, en nuestra citada STS de 14-X-2005 (rec. 138/04) se señala (FJ 10º ): <>.

El precepto se refiere a todo el personal y, por lo tanto, no excluye a los eventuales; y si bien es cierto que para unos y otros exige una prestación de servicios de forma ininterrumpida, no es menos cierto que de ello no puede desprenderse una diferencia de trato injustificada a efectos de permisos, en tanto en cuanto tal exigencia juega también para los trabajadores fijos, y habrá que resolver en cada caso cuándo sí y cuando no se puede considerar ininterrumpida la permanencia en relación con los unos y con los otros.

Así pues, siguiendo el criterio interpretativo que nuestra expuesta doctrina ha consagrado para los preceptos convencionales de los que aquí tratamos, no se revela ningún asomo de desigualdad en el trato que el Convenio de 2003 otorga a los trabajadores en función de la fijeza o de la temporalidad de sus respectivas relaciones laborales.

Procede, por consiguiente, desestimar también este segundo motivo del recurso, por cuanto no se aprecia infracción de los preceptos invocados por el recurrente.

SÉPTIMO

Respecto de los recursos de los Sindicatos CIG y CGT, hemos de remitirnos a la argumentación precedente, ya que los preceptos invocados por ambos como supuestamente infringidos por la resolución que combaten son los mismos anteriormente contemplados, debiendo, además, ponerse de manifiesto que el escrito mediante el que se formaliza el de CGT resulta completamente ininteligible a partir de su tercer folio (se trata, probablemente, de un problema relativo al proceso informático de textos: parece redactado en "lenguaje máquina", como revela la cantidad de instrucciones informáticas que aparecen intercaladas en el texto del recurso).

En definitiva, procede también la desestimación de estos dos recursos. Sin costas (art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por UNIÓN SINDICAL OBRERA; CONFEDERACIÓN SINDICAL GALLEGA, y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso seguido en virtud de demandas acumuladas 120 y 126 de 2005, ejercitadas por los expresados recurrentes y otros contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

180 sentencias
  • STSJ Extremadura 279/2010, 1 de Junio de 2010
    • España
    • 1 Junio 2010
    ...colectivo". SEGUNDO Resuelto ya el conflicto colectivo que determinó la suspensión a que nos hemos referido, por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2009, ha de resolverse el recurso, en el que se contiene un primer motivo que, al amparo del art. 191.b) LPL, se dedica a revisar ......
  • STSJ Extremadura 287/2010, 1 de Junio de 2010
    • España
    • 1 Junio 2010
    ...colectivo". SEGUNDO Resuelto ya el conflicto colectivo que determinó la suspensión a que nos hemos referido, por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2009, ha de resolverse el recurso, en el que se contiene un primer motivo que, al amparo del art. 191.b) LPL, se dedica a revisar ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1970/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...además en el supuesto ahora examinado ni siquiera se da esta vinculación ya que como expone la defensa de los recurrentes la sentencia del TS de 7 de abril de 2009 resuelve en casación ordinaria el recurso planteado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2007 que co......
  • STSJ Extremadura 288/2010, 1 de Junio de 2010
    • España
    • 1 Junio 2010
    ...colectivo". SEGUNDO Resuelto ya el conflicto colectivo que determinó la suspensión a que nos hemos referido, por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2009, ha de resolverse el recurso, en el que se contiene un primer motivo que, al amparo del art. 191.b) LPL, se dedica a revisar ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR