STS, 12 de Junio de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:4497
Número de Recurso2544/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de abril de 2007, en recurso de suplicación nº 3507/06, correspondiente a autos nº 288/06 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2006, deducidos por D. Juan Pablo, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de abril de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y ELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 11 de julio de 2006, en autos nº 288-06, seguidos a instancia de DON Juan Pablo, sobre contrato de trabajo, contra la referida Sociedad Estatal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 11 de julio de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, DON Juan Pablo con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, con la categoría profesional de Agente Titular enlace Rural, habiendo prestado los que figuran en el Informe de Vida Laboral aportado por la demandante y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido, en virtud de los correspondientes contratos temporales, haciéndolo con carácter indefinido a partir de 10/05/04, en virtud de contrato de dicha clase de fecha 09/05/04. 2º) La demandada tiene reconocida al actor una antigüedad de 6/02/01. 3º) El actor no ha percibido ni percibe cantidad alguna por el concepto de "plus de permanencia y desempeño". 4º) El actor en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2005 ha percibido por el concepto de "antigüedad trienios", un trienio por valor de 16,17 €. Actualmente percibe la misma cantidad. 5º) Son de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4/11/99 ) y el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (BOE de 13/02/03). 6º) La suma del tiempo acumulado de servicios efectivos prestados por el actor a la demandada, a fecha 31/12/05 es de 3.728 días, y de 3.373 días a 31/12/04. 7º) Reclama el actor la suma de 462,00 € por el concepto de complemento de antigüedad (por 10 años, 2 meses y 18 días) correspondiente al periodo del año 2005, y la de 375,96 € en concepto de plus de permanencia y desempeño. 8º) En fecha 2/03/06 se celebró Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada el 17/02/06, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 17/04/06".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda planteada por D. Juan Pablo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, se reconoce al actor el derecho al percibo del complemento de antigüedad con reconocimiento de los servicios prestados que se establecen en los Hechos Probados de la presente, que hasta 31/12/05 ascienden a 3.728 (3.373 días a 31/12/04); y desestimándola en cuanto al resto de lo pretendido, de lo que expresamente se absuelve a dicha demandada".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CONTRATO DE TRABAJO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 16 de febrero de 2005.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de junio de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor y mayor esclarecimiento del tema que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina conviene poner de relieve que lo único combatido en el mismo es el derecho al reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de un trabajador que viene prestando servicios a la empresa estatal Correos y Telégrafos S. A. desde hace diez años, dos meses y dieciocho días y que su inicial y repetida contratación temporal durante todo ese tiempo como Agente Titular de Enlace Rural se convirtió en indefinida a partir del diez de mayo de 2004, teniéndole reconocida la empresa una antigüedad desde el 6 de febrero de 2001 y abonándole un solo trienio. Es evidente que la actividad laboral de este trabajador se desenvolvió bajo la vigencia de los dos sucesivos Convenios Colectivos de los años 1999 y 2003. La reclamación de autos, contraída a antigüedad se refiere al año 2005.

La sentencia de contraste,también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de fecha 16 de febrero de 2005 -recurso de suplicación 321/2003- aparece referida a una trabajadora de la misma empresa estatal que, desde el año 1978 viene prestando servicios para la misma como sustituta y que reclama, igualmente, en concepto de antigüedad, trienios completados en los años 1996, 1999 y 2002, a los que, como es obvio no les afecta la regulación contenida en el Convenio Colectivo del año 2003.

Aunque es cierto que, como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, las situaciones contempladas presenta una aparente diferencia que podría hacer pensar que no concurre el requisito básico e ineludible de la contradicción, sin embargo, es lo cierto que sí se advierte una contradicción doctrinal entre las resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso.

Es verdad que, en un caso, el de la sentencia de contraste, se trata de una trabajadora sustituta que permanece en contratación temporal y que reclama el importe correspondiente a unos trienios consolidados en los años 1996, 1999 y 2002, en tanto en la sentencia recurrida se aborda la cuestión, también relativa a antigüedad, de un trabajador Agente titular quien, tras un largo período de contratación temporal, adquiere la condición de trabajador indefinido en el año 2004, reconociéndole la empresa una antigüedad desde el año 2001. Pero estas innegables diferencias de índole fáctica no desdibujan la identidad de planteamientos litigiosos y la contradicción doctrinal, si se tiene en cuenta que el trabajador demandante de los presentes autos en trance de recurso unificador de doctrina, también, hubo de consolidar trienios bajo la vigencia de normas colectivas anteriores al vigente Convenio Colectivo del año 2003 y, sobre todo, que la sentencia de contraste apoya su fallo desestimatorio de la demanda en que se precisa la continuidad no interrumpida por más de veinte días en el trabajo durante el período de tres años y la subordinación a una ulterior contratación indefinida para poder ostentar derecho al devengo de trienios por parte del personal que sirve a la sociedad anónima estatal Correos y Telégrafos.

Esta última doctrina entra en abierta contradicción con la que se sustenta en la sentencia ahora recurrida, según, claramente, se desprende de su fundamento jurídico 2º, concretamente, de sus párrafos 6 y 9.

Debe, por tanto, estimarse que concurre el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial y ha de entrarse, en consecuencia, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

SEGUNDO

Se denuncia por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos infracción de los artículos 6 y 60.b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 13 de Febrero de 2003, en relación con los artículos 37.1 de la C. E. y 1255 del C.C..

La sentencia recurrida no incurre en las citadas infracciones y recoge, en cambio, la doctrina correcta aplicable a la situación, en ella, enjuiciada, que se viene a ajustar al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, constituida en Sala General, en su sentencia de 16 de mayo de 2005, dictada en el recurso 2425/2004.

Dijimos, entonces, con cita de nuestra sentencia anterior, de 7 de octubre de 2002 -recurso 1213/2001 -, que "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar el horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre cobertura de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC. OO, de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".

Seguimos razonando en la precitada sentencia de Sala General que no resulta aplicable al cómputo de los trienios la doctrina de la misma Sala relativa a la declaración de fraudulencia de los contratos temporales cuando, entre estos, se produce una interrupción superior a los veinte días que, sin embargo, en algunas sentencias -la de 22 de junio de 1998 (recurso 335/97) y la de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 )- se aplicó, también, a la reclamación de trienios por antigüedad, pero que es doctrina necesitada de rectificación en relación a este último extremo para adoptar otra más ajustada a Derecho. El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora y para la misma no han de tener trascendencia las interrupciones contractuales, más o menos largas, como sí, en cambio, resultan operativas en orden a la valoración de la cadena contractual en materia de despido o cese en el trabajo.

De aquí que si, como se dice en el artículo 60.b) del Convenio Colectivo que se denuncia como infringido, ".... se reconoce a todos los trabajadores fijos así como los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo un complemento de antigüedad...." no es dable invocar, con éxito, la denegación de tal complemento salarial, al que, ciertamente, se da una diferente configuración jurídica respecto al personal eventual que lo viniera percibiendo con arreglo al anterior Convenio, lo que para nada desvirtúa el derecho a su percepción. Y es de resaltar que la cadena contractual de índole temporal no desdibuja la realidad de un mismo y único contrato entre la Entidad empleadora y el trabajador, pese a que hubiera transcurrido un período de más de veinte días entre uno y otro contrato temporal.

Este criterio jurisprudencial de reconocimiento del complemento de antigüedad tanto al personal fijo como temporal de la Sociedad Estatal hoy recurrente, sin condicionamiento alguno, ha sido plasmado en la sentencia de esta Sala, constituida en Sala General, de 23 de octubre de 2002 (recurso 3581/2001) y resulta perfectamente ajustado a los previsto en el articulo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Para nada se somete la percepción de los trienios acumulados con contratos temporales a la ulterior transformación de los mismos en contratación indefinida que, sin embargo, en el caso enjuiciado se ha producido.

TERCERO

Por cuanto se deja razonado el recurso debe ser desestimado con pérdida del depósito consituido para recurrir y sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 25 de abril de 2007, en recurso de suplicación nº 3507/06, correspondiente a autos nº 288/06 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2006, deducidos por D. Juan Pablo, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre CANTIDAD. Con pérdida del depósito consituido para recurrir y sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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