STS, 29 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4299
Número de Recurso92/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Mª de los Angeles García Suárez en nombre y representación de USIPA-CISA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril de 2004, en autos nº 4/04, seguidos a instancia de USIPA, contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SATSE (CEMSATSE), SIMPA (CEMSATSE), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SAE sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SATSE (CEMSATSE), SIMPA (CEMSATSE), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SAE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª María de los Angeles García Suárez, en nombre y representación de D. Armando (en calidad de coordinador territorial de USIPA), mediante escrito de 26 de febrero de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare: "El cese de la conducta antisindical. Que fue contrario a la libertad sindical el acto de negociar en Mesa General el traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. Declarar la nulidad de los acuerdos tomados en el seno de la Mesa General en relación con el traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias por haberlos adoptado con vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. Declarar la nulidad del Decreto 6/2004 de 22 de enero de 2004 puesto que recoge los Acuerdos de la Mesa General de Negociación y éstos fueron adoptados vulnerando el derecho fundamental a la libertad sindical de mi representado. Declare que el traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, es materia objeto de negociación de la Mesa Sectorial para el Personal de administración y Servicios y Organismos Autónomos. Se condene a abonar solidariamente a esta parte por daños, en la cantidad de 36.000 euros".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión de declaración de nulidad del Decreto 6/2004, de 22 enero de la Administración del Principado de Asturias, y estimando igualmente la excepción de cosa juzgada en cuanto al resto de pedimentos que se hacen en la demanda que formula el sindicato USIPA contra la Administración del Principado de Asturias, UGT, CC.OO., CEMSATSE y SAE, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, debemos desestimar y desestimamos la demanda sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2003, y tras la celebración de las últimas elecciones sindicales para la representación del personal funcionario y estatutario de la Administración del Principado de Asturias, se constituyó la Mesa General y Sectorial de negociación, en las que participaron los sindicatos CC.OO. CENSATSE, UGT. Y SAE. SEGUNDO: El 25 de abril de 2003, la Mesa General de Negociación adoptó, por unanimidad, la decisión de asumir el conocimiento de los acuerdos sobre vacaciones, permisos y licencias, fruto de la negociación del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. TERCERO: La sentencia de esta Sala de fecha 7 de agosto de 2003, declara probado, que "El 25 de abril 2003, la Mesa General de Negociación, adoptó por unanimidad la decisión de asumir el conocimiento de esa cuestión. La Administración del Principado de Asturias, si bien entendía que el asunto únicamente interesaba al personal funcionario de la Administración y Servicios, aceptó su negociación en la Mesa General". CUARTO: Las Mesas Sectoriales constituidas fueron tres: la Mesa para el Personal de Instituciones Sanitarias Públicas; la Mesa para el Personal Docente en Centros Públicos no Universitarios; y la Mesa para el Personal de la Administración y Servicios y Organismos Autónomos, participando en esta últimas los Sindicatos UGT, USIPA, CC.OO., CSI-CSIF, CENSATSE y SAE. QUINTO: En la reunión de la Mesa Sectorial para el Personal de la Administración, Servicios y Organismos Autónomos, de fecha 21 de marzo 2003, respecto del traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, se acordó tratar este tema en la Mesa General de Negociación. SEXTO: El sindicato demandante considera contrario a la libertad sindical, que tras las últimas elecciones sindicales a los órganos de representación del personal funcionario y estatutario de la Administración del Principado de Asturias, sea la Mesa General de Negociación constituida, y no la Mesa Sectorial para el Personal de la Administración y Servicios y Organismos Autónomos, la encargada de negociar el traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral. SEPTIMO: La sentencia de esta Sala de 7 de agosto 2003, desestimó esta misma pretensión. OCTAVO: Se presentó demanda sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical por el Sindicato USIPA el 26 de febrero 2004 en la que se solicita: 1.- El cese de la conducta antisindical. 2.- Que fue contrario a la libertad sindical el acto de negociar en Mesa General el traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias. 3.- Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Mesa General en relación al traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias por haberlos adoptado con vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. 4.- Declarar la nulidad del decreto 6/2004, de 22 de enero de 2004. 5.- Declarar que el traslado al personal funcionario de los derechos recogidos en el convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, es materia objeto de negociación de la Mesa Sectorial para el personal de la administración y Servicios y Organismos Autónomos".

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de USIPA- CISA y, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su letrado Sr. D. Nicolás Alvarez del Real, en escrito de fecha 7 de julio de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, basándose "en el artículo 203, en relación el 9 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo sustanciarse el procedimiento según lo establecido en los artículos 206 y siguientes de la ley rituaria" así como "en el artículo 205, b,c,d,e) es decir, incompetencia por inadecuación del procedimiento, quebrantamiento de las formas esenciales de error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 30 de abril de 2004, desestimatoria de la demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical, formula el sindicato demandante dos motivos de casación amparados en el artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero de ellos es impugnatorio de la apreciación de falta de jurisdicción de los Tribunales del orden social para el conocimiento de una de las pretensiones objeto de la acción y el segundo lo es de la de cosa juzgada respecto de las restantes. Ambos motivos serán objeto de subsiguiente análisis separado, por el orden en que han sido enunciados y propuestos.

SEGUNDO

Para sustentar la competencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia, se alega en el primer motivo del recurso la aplicabilidad de los artículos 2-k), 3.1-a) y 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral al conocimiento de los procesos sobre tutela del derecho de libertad sindical que afecten conjuntamente a funcionarios y personal estatutario. Pero la falta de jurisdicción no ha sido apreciada con referencia a dicha acción y al proceso promovido mediante su ejercicio, en su consideración global, sino únicamente respecto de la concreta pretensión consistente en que se declare la nulidad del Decreto 6/2004, de 22 de enero, de la Administración del Principado de Asturias, por el que se regula el régimen de jornada, horario, permisos, licencias y vacaciones del personal de dicha Administración. Así pues, este motivo del recurso ha sido erróneamente formulado, lo que determinaría su desestimación sin más análisis si no se tratase de una cuestión enjuiciable de oficio por su acentuado carácter público, en cuanto afectante al improrrogable ámbito objetivo de cada orden jurisdiccional (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Tal enjuiciamiento conduce a confirmar la decisión de instancia porque el conocimiento de las pretensiones impugnatorias de disposiciones de carácter general con rango inferior a ley compete al orden jurisdiccional contencioso administrativo, y concretamente a las a las de dicho orden de los Tribunales Superiores de Justicia si se trata de normas dictadas por la Administración Regional correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.1, 10.1-b) y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se impugna la estimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a las demás pretensiones objeto de la demanda, como se dijo. El precepto legal cuya infracción denuncia la parte recurrente es el artículo 1252 del Código Civil, citado además incidentalmente al invocar la jurisprudencia interpretativa del mismo. Tal cita legal es errónea porque dicho precepto ha sido derogado por el apartado 2.1º de la disposición derogatoria única de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y sustituido por el artículo 222 de esta Ley. No obstante, también esta cuestión merece tratamiento de oficio por su incidencia en el funcionamiento de la institución judicial, aunque tenga un carácter no tan acentuadamente público como el ámbito objetivo de cada orden jurisdiccional.

Tal como la sentencia recurrida expone, en anterior proceso seguido entre las mismas partes y resuelto por sentencia firme de la misma Sala de 7 de agosto 2003 fueron controvertidas y desestimadas las mismas pretensiones objeto del presente proceso, con dos salvedades que no obstan a la concurrencia de las identidades requeridas por el citado precepto aplicable para que haya de ser operante la cosa juzgada material. Una de tales salvedades es la pretensión de nulidad del Decreto de la Administración Regional, ya examinada, y la otra consiste en la petición de indemnización que dimanaría de la vulneración del derecho de libertad sindical, cuya inexistencia ha sido ya declarada con carácter firme.

Se impone también, por lo tanto, la desestimación de este segundo motivo del recurso y, consiguientemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la organización sindical Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, USIPA, contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 30 de abril de 2004 en el presente proceso sobre tutela del derecho de libertad sindical seguido en virtud de demanda de dicha parte recurrente frente a las siguientes partes demandadas: UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SATSE (CEMSATSE), SIMPA (CEMSATSE), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SAE. Confirmamos íntegramente la mencionada sentencia recurrida, sin pronunciamiento expreso sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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