STS, 20 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5551
ProcedimientoD. LUIS GIL SUAREZ
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de la Sociedad de Explotación de Aguas Residuales, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 7637/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dictada el 6 de julio de 2000 en los autos de juicio num. 543/00, iniciados en virtud de demanda presentada por don Oscar , actuando en representación de los trabajadores de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de La Garriga contra la Sociedad de Explotación de Aguas Residuales S.A. (S.E.A.R.S.A.) sobre demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Don Oscar , actuando en representación de los trabajadores de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de La Garriga presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 15 de junio de 2000, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: En el año 1999 la empresa impuso un calendario laboral de 241 días de trabajo efectivo, aunque más tarde se alcanzó un acuerdo ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona por el que la empresa redujo la jornada de trabajo efectivo en algo más de 7 días. Para el año 2000 la empresa instauró una jornada de trabajo efectivo de 242 días, que los trabajadores estiman excedida en 14 días. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores a que su jornada se contraiga a 228 días de trabajo efectivo.

SEGUNDO

El día 5 de junio de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia el 6 de julio de 2000 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de los trabajadores a que su jornada sea de 228 días de trabajo efectivo. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El presente conflicto colectivo afecta a cinco de los siete trabajadores que conforman la plantilla de la empresa todos ellos prestan servicios a turno; 2º).- La empresa demandada ha impuesto a los trabajadores afectados un calendario laboral que establece 240 días de trabajo efectivo; 3º).- La jornada anual es de 1766 horas y la diaria de 7,75 horas; 4º).- Ante el Juzgado de lo Social número 13 de esta ciudad las partes suscribieron acta de conciliación en fecha 2/11/99 en procedimiento de conflicto colectivo llegando a los siguientes acuerdos: "1.- Las partes seguirán rigiendo sus relaciones laborales por el convenio provincial de Barcelona de empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas que en cada momento esté vigente. 2.- La jornada laboral anual que en cada momento establezca dicho convenio se dividirá en turnos de 8 horas de duración para el personal en régimen de turnos. De la pausa de 30 minutos que se disfruta durante cada turno, quince minutos tendrán el carácter de jornada laboral efectiva y los restantes quince minutos no. 3.- Se compensará mediante descansos las 60 horas de exceso de jornada que en el año 1.999 representa la aplicación del calendario laboral de la empresa y del presente acuerdo. Dichos descansos se disfrutarán en el período que va desde el propio día de hoy hasta el 30 de abril del año que viene, acordándose en cada caso entre la empresa y el trabajador las fechas concretas del disfrute. 4.- Con arreglo a lo aquí acordado de computar 15 minutos de la pausa de bocadillo como jornada efectiva y 15 minutos no, se determinará por las partes dentro del próximo mes de diciembre el calendario laboral para el año 2.000. 5.- Lo acordado en el punto segundo y cuarto tendrá carácter de garantía ad personam para el personal que el 1 de enero de 1.999 tenía contrato vigente con la empresa." 5º).- En fecha 10/1/91 el Juzgado de lo Social número 26 de esta ciudad dictó sentencia en materia de conflicto colectivo promovida por los delegados de Personal de la demandada cuyo fundamento jurídico 1º interpreta al último párrafo del artículo 38 del convenio colectivo de la empresa de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Aguas que hace referencia al plus de turno como sigue: "El referenciado plus de turno... compensa el trabajo en días festivos intersemanales sin derecho en consecuencia a su disfrute en otros días alternativos, pues si bien los descansos semanales constituyen derecho necesario, los denominados festivos intersemanales, pueden ser objeto de disposición dentro de los límites legales..." Desestimó la demanda; 6º).- Contra la anterior sentencia se presentó recurso de suplicación resultando la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17/5/91 que confirmó la de instancia. Su contenido se tiene por reproducido; 7º).- Es aplicable el convenio colectivo del sector de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución y depuración de agua de la provincia de Barcelona (DOGC número 3113 de fecha 4/4/00); 8º).- Presentada papeleta de conciliación, se celebró acto conciliatorio el día 12/5/00, finalizando sin avenencia."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Sociedad de Explotación de Aguas Residuales, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 28 de marzo de 2001, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la Sociedad de Explotación de Aguas Residuales, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 1991. 2.- Interpretación errónea del artículo 39, apartados 1º y 3º del convenio aplicable a las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento y distribución de aguas, y de los arts 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de julio de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los trabajadores afectados por el presente proceso de conflicto colectivo prestan servicios para la Sociedad de Explotación de Aguas Residuales SA, llevando a cabo su trabajo en régimen de turnos.

Hace ya mucho tiempo, concretamente en 1990, los representantes de los trabajadores de la referida empresa formularon un proceso de conflicto colectivo en relación con el plus de trabajo a turnos, que entonces venía regulado en el art. 38 del Convenio Colectivo de las Empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas de la provincia de Barcelona, que se publicó en el Boletín Oficial de tal provincia de 16 de agosto de 1989. El Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, que conoció de aquel asunto, dictó sentencia de fecha 10 de enero de 1991, en la que se desestimó íntegramente la demanda allí formulada y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en dicha demanda. Esta sentencia se basó en las siguientes razones: a).- El art. 38 del convenio colectivo citado "establece que el plus de turno compensa específicamente la variación del descanso semanal, el trabajo en fiesta intersemanal, que no sean las tradicionales del art. 26, y la variación del horario, quedando exceptuado de este englobamiento el plus nocturno que se percibirá independientemente"; b).- Sosteniendo tal sentencia que dicho "precepto debe interpretarse, en cuanto a la cuestión planteada, en el sentido de entenderse que el referido plus de turno, cuya cuantía retributiva asciende a la cantidad de 164.341 pesetas, equivalentes a 154 horas extraordinarias, compensa el trabajo en días festivos intersemanales, sin derecho en consecuencia a su disfrute en otros días alternativos, pues si bien los descansos semanales constituyen derecho necesario, los denominados festivos intersemanales pueden ser objeto de disposición dentro de los límites legales, tal como ha efectuado la empresa".

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de los trabajadores, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 17 de mayo de 1991, desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia. En el fundamento de derecho segundo de esta sentencia de suplicación se exponen las siguientes aseveraciones:

"El precepto convencional cuya infracción se denuncia (art. 38 del convenio) regula el plus de trabajo de turno que perciben quienes prestan servicio en puestos de trabajo que requieren la actividad permanente los 365 días del año y 24 horas de cada día, por lo que se establecen turnos de trabajo de 8 horas cada uno, 'variándose periódicamente el turno a prestar por los trabajadores, quienes disfrutarán del descanso semanal en una fecha variable, sin que tengan calificación de horas extraordinarias las trabajadas en domingo o fiesta intersemanal, salvo las tradicionales que prevé el art. 26'. Ya se ha visto que los trabajadores en cuyo beneficio se litiga, trabajan 239 días al año, teniendo, aparte vacaciones, 96 días de descanso, por lo que obviamente se han disfrutado del descanso semanal. El problema estriba en la interpretación del párrafo último del expresado precepto que ordena que 'el plus de turno compensa específicamente la variación del descanso semanal, el trabajo en fiesta intersemanal que no sean las tradicionales del art. 26, y la variación de horario, quedando exceptuado de este englobamiento el plus nocturno, que se percibirá independientemente'. Es evidente, como señala el Juzgador de instancia y la autoridad laboral en su informe, que la claridad del precepto no deja dudas sobre su interpretación: con el percibo del plus se retribuye (aunque el precepto diga compensa) los conceptos que expresa, entre los que se encuentra el trabajo en fiesta intersemanal que no sea de las cinco excluidas en el art. 26. ... Ha de disentirse del recurrente en cuanto expresa fines distintos al plus de turno ya que el texto del convenio especifica cuales son los asignados. No se viola con ello norma alguna de derecho necesario ya que los días de descanso (realmente disfrutados) superan los mínimos legalmente establecidos".

SEGUNDO

En 1999 se volvió a suscitar un nuevo conflicto colectivo sobre estas cuestiones, y en él, ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, las partes llegaron a una conciliación el 2 de noviembre de 1999, en la que se contuvieron las siguientes estipulaciones: "1.- Las partes seguirán rigiendo sus relaciones laborales por el Convenio provincial de Barcelona de empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas que en cada momento esté vigente. 2.- La jornada laboral anual que en cada momento establezca dicho convenio se dividirá en turnos de 8 horas de duración para el personal en régimen de turnos. De la pausa de 30 minutos que se disfruta durante cada turno, quince minutos tendrán el carácter de jornada laboral efectiva, y los restantes quince minutos no. 3.- Se compensará mediante descansos las 60 horas de exceso de jornada que en el año 1999 representa la aplicación del calendario laboral de la empresa y del presente acuerdo ...".

Se aclara que la formulación por los trabajadores del conflicto colectivo que concluyó con la conciliación que se acaba de reproducir, se debió a que en el año 1999 la empresa demandada confeccionó un calendario laboral en el que se establecían 241 días de trabajo efectivo. Los operarios no estuvieron de acuerdo con esta decisión empresarial y por ello plantearon ese conflicto colectivo.

TERCERO

En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 4 de abril del 2000 se publicó el Convenio Colectivo de trabajo de las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas y de su personal, de la provincia de Barcelona, para los años 1999-2001. Según el art. 4 de este convenio, su entrada en vigor se produjo el día de su firma, estableciéndose la iniciación de sus efectos económicos a partir del 1 de enero de 1999, y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2001. El art. 15 prescribe que la jornada anual en el año 2000 será de 1766 horas; que estas horas serán de trabajo efectivo, pero si la pausa o descanso diario que disfruten los trabajadores excede de 15 minutos, "se negociará en cada empresa su inclusión o no en la jornada anual". El art. 27 fija las llamadas "festividades tradicionales", que son cinco en el año, a saber: lunes de Pascua, lunes de Pentecostés, 1 de junio, 24 de junio (San Juan) y 26 de diciembre (San Esteban).-

El "plus de trabajo de turno" se regula en el art. 39, que es un precepto de cierta extensión, compuesto por cuatro números o apartados distintos. El número 1 de este art. 39 prescribe: "Los trabajos que requieren una actividad permanente durante las 24 horas del día y los 365 días del año tienen el carácter de trabajos de turno. Por este motivo se establecen turnos de trabajo de 8 horas cada uno y se variará periódicamente el turno de los trabajadores, que disfrutarán del descanso semanal en una fecha variable, entendiendo que las horas trabajadas en domingo o en una fiesta intersemanal no se califican de extraordinarias, salvo las festividades tradicionales que prevé el art. 27". Además el párrafo cuarto del número 3 de este art. 39 dispone: "El plus de turno compensa específicamente la variación del descanso semanal, el trabajo en fiestas intersemanales distintas a las tradicionales del art. 27, y la variación de horario ...".

CUARTO

La empresa demandada confeccionó el calendario laboral para el año 2000, de forma que señaló en él 242 días de trabajo efectivo para los empleados que trabajan en régimen de turnos.

Los trabajadores están en desacuerdo con esta decisión empresarial, y por ello presentaron la demanda origen del actual proceso de conflicto colectivo, presentación que tuvo lugar ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 15 de junio del 2000. La empresa para fijar las citadas 242 jornadas de trabajo en el año se basa en el comentado plus de turno, toda vez que la jornada anual establecida en el Convenio Colectivo (1766 horas), supone tan sólo 228 días de trabajo (a razón de 7 horas y 45 minutos de trabajo al día), pero como la compañía demandada estima que el mencionado plus de turno retribuye el trabajo efectuado en los festivos intersemanales y éstos son 14, llega a la conclusión de que el total de los días de trabajo en el año 2000 tiene que ser 242 (228 + 14). Por el contrario los trabajadores consideran que el plus de turno no retribuye el trabajo en los aludidos festivos, y por ende los días de trabajo en ese año tienen que ser 228. Por todo lo cual en el suplico de tal demanda se solicita que se dicte sentencia "por la que se declare el derecho de los trabajadores de la demandada a que su jornada se contraiga a 228 días de trabajo efectivo y que la empresa venga obligada a estar y pasar por tal declaración".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia el 6 de julio del 2000, en la que se estimó íntegramente la aludida demanda, se declaró "el derecho de los trabajadores de la demandada a que su jornada sea de 228 días de trabajo efectivo", y se condenó "a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma". Contra esta sentencia la empresa interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de marzo del 2001, la cual confirmó la antedicha resolución de instancia.

La Sociedad de Explotación de Aguas Residuales SA interpuso, contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como contraria la sentencia del mismo Tribunal Superior de 17 de mayo de 1991, a la que se hizo mención en el primer fundamento de derecho de la presente resolución. Esta sentencia de contraste entra en clara contradicción con la recurrida, toda vez que ambas abordan el mismo problema esencial, consistente en dilucidar si el plus de trabajo a turno retribuye o no retribuye el tiempo trabajado en festivos intersemanales; en los dos pleitos existe una total identidad de empresa, trabajadores, y las pretensiones ejercitadas son esencialmente coincidentes, constituyendo su problemática esencial la que se acaba de exponer. Y resulta que mientras la sentencia objeto de este recurso considera que el citado plus no retribuye específicamente el trabajo efectuado en esos días festivos y, por ello, acoge plenamente las pretensiones de la demanda; en cambio la sentencia referencial aludida sostiene que el mencionado plus sí retribuye el trabajo desarrollado en esos días festivos y desestimó la demanda.

Es cierto que los convenios colectivos que se manejan en una y otra sentencia no son exactamente los mismos, dado que, aún cuando se trata del convenio de un mismo sector de actividad de la provincia de Barcelona, el ámbito temporal de uno y otro es diferente. Pero ésto no significa, en absoluto, que no exista igualdad de fundamentos entre las dos sentencias confrontadas, por cuanto que, a pesar de esa divergencia temporal, la regulación del plus de trabajo de turno que se efectúa en uno y otro convenio es sustancialmente la misma. Las prescripciones del art. 38 del Convenio de 1989 son prácticamente iguales que las del art. 39 del Convenio publicado en el año 2000.

Se cumple, pues, el requisito, de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Para dar solución a la cuestión que se plantea en esta litis, es preciso tener en cuenta que el trabajo de los empleados afectados por el presente conflicto colectivo se incardina claramente en el art. 39 del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas de la provincia de Barcelona, para los años 1999-2001 publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 4 de abril del 2000, pues los mismos desarrollan su actividad en régimen de turnos; por tal causa, dichos empleados perciben el denominado "plus de trabajo de turno" regulado en el número 2 de este art. 39.

Debe añadirse además que: a).- Según prescribe el número 1 de este mismo artículo, "las horas trabajadas (por tales trabajadores) en domingo o en una fiesta intersemanal no se califican de extraordinarias, salvo las festividades tradicionales que prevé el art. 27"; b).- En el número 3 del art. 39 que comentamos, se regulan las compensaciones que los trabajadores han de recibir si desarrollan un trabajo que supera la jornada de 1766 anuales que el propio convenio fija; y así se dispone que los que, estando en régimen de turnos, trabajen en las festividades tradicionales del art. 27, "percibirán las horas trabajadas como extraordinarias o bien las compensarán con tantos días suplementarios de vacaciones como fiestas trabajadas haya" así como también que "cualquier otro exceso de jornada se compensará como horario extraordinario"; c).- Ahora bien, siguiendo con la determinación de las compensaciones que se recogen en el citado número 3 de este artículo 39, en el último párrafo de este número se precisa que "el plus de turno compensa específicamente", además de la variación de horario y la variación del descanso semanal, "el trabajo en fiestas intersemanales distintas a las tradicionales del art. 27".

La dicción de este precepto (último párrafo del art. 39-3) no puede ser más clara y nítida; el texto del mismo no ofrece duda de ningún tipo: el referido plus de turno compensa y retribuye el trabajo llevado a cabo en esos días festivos no tradicionales por los empleados que prestan servicio en régimen de turnos. Así lo establece el convenio y así se ha de acatar por todos.

De ello se deduce que si estos empleados cobran el citado plus de turno, lo que supone que el empresario les abona las horas correspondientes a los días festivos no tradicionales trabajadas por ellos, dicho empresario puede exigirles la realización de este trabajo en tales festivos, además del tiempo que es propio de la jornada anual ordinaria y que, consecuentemente, no es contrario a derecho el haber asignado la empresa, en el calendario laboral para el año 2000 confeccionado por ella, 242 días de trabajo efectivo en dicho año a estos trabajadores que desarrollan su labor en régimen de turnos. Es cierto que el Convenio referido fija una jornada anual de 1766 horas, pero no es menos cierto que esta jornada anual constituye la norma general aplicable al sector de actividad de que se trata, que se refiere fundamentalmente a los trabajadores que prestan servicio en régimen normal, sin estar sujetos a turnos. Esta regla general no excluye ni impide la aplicación de las especialidades o particularidades que el convenio asigna a los trabajadores a turnos, especialidades que se han reflejado en los párrafos precedentes, y que constituyen la normativa específica que a ellos les es aplicable.

Es claro que las consideraciones que se dejan expuestas conducen a la desestimación de la demanda.

Esta conclusión no se altera ni desvirtúa por la conciliación a que llegaron las partes el 2 de noviembre de 1999 ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, que puso fin a un proceso de conflicto colectivo anterior, pues los acuerdos allí adoptados no inciden sobre las pretensiones ejercitadas en la presente litis. Esto es así, toda vez que en dicha conciliación, además de expresar que las partes se siguen rigiendo "por el convenio provincial de Barcelona de empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas", se contienen las siguientes estipulaciones: a).- De un lado, se precisó que la jornada anual se dividirá en turnos de 8 horas para el personal en régimen de turnos y además se estableció, en relación con "la pausa de 30 minutos que se disfruta durante cada turno", que 15 de esos minutos "tendrán el carácter de jornada laboral efectiva y los restantes quince minutos no"; siendo evidente que ninguno de estos concretos puntos o extremos ha sido objeto de controversia en el actual proceso; b).- Y por otra parte, se establece la compensación mediante descansos, en lo que concierne a la jornada laboral del año 1999, de las 60 horas de exceso que "representa la aplicación del calendario laboral de la empresa y del presente acuerdo"; pero resulta obvio que este pacto compensatorio se refiere única y exclusivamente a la jornada anual y al calendario laboral de 1999, no alcanzando, en absoluto a la jornada del año 2000, que es sobre la que se centra el debate en la presente litis.

No hay razón alguna, por ende, para modificar la conclusión desestimatoria de la demanda origen de este litigio, expresada poco más arriba.

SEXTO

Además la referida conclusión se ratifica y corrobora por lo que se dispuso en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 1991, a que se ha hecho referencia anteriormente en varios puntos de la presente resolución y que ha sido alegada como sentencia de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar, se destaca que la cosa juzgada, en su manifestación positiva cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en sus sentencias de 15 de abril y 19 de mayo de 1992, 27 de enero de 1998 y 7 de marzo del 2000. Esta última sentencia, después de declarar que el principio de cosa juzgada material se integra en los mandatos constitucionales de los arts. 9 (principio de seguridad jurídica) y 24 (tutela judicial efectiva), indica que "la cosa juzgada en su manifestación positiva ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio". De ahí que quiebren y sean rechazables las razones que maneja la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho (párrafo segundo) para desestimar el primer motivo de suplicación.

Así mismo, y en lo que atañe al recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve, debe tenerse en cuenta que, como se explica en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, en este recurso se cumple la exigencia de contradicción entre sentencias que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y este cumplimiento abre la puerta para que esta Sala pueda conocer del fondo de asunto aquí planteado, incluso en orden a la posible concurrencia o no de la cosa juzgada.

Y no cabe duda que la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 1991 produce efecto de cosa juzgada con respecto a la presente litis. Téngase en cuenta que la identidad de personas, hechos y situaciones que existe entre estos dos procesos es manifiesta; toda vez que el art. 38 del Convenio Colectivo de 1989 coincide claramente con el art. 39 del Convenio vigente en la actualidad, y tal precepto fue interpretado por la citada sentencia de 17 de mayo de 1991 en el sentido de que el plus de turno compensa el tiempo trabajado en los días festivos intersemanales no tradicionales, y que, por ello, los trabajadores que realizaban turnos y cobraban ese plus, no tenían derecho a ninguna otra compensación ni económica ni de tiempo de descanso, lo que condujo a la desestimación de la demanda allí planteada. Y aunque las acciones ejercitadas en estos dos procesos no son exactamente las mismas, no cabe duda que la decisión adoptada por la mencionada sentencia de 1991 produce el efecto positivo de la cosa juzgada en el actual proceso, toda vez que para resolver la cuestión esencial que en éste se suscita es necesario, como antecedente previo e ineludible, determinar cual es el contenido y alcance del mandato establecido por el art. 39 del Convenio (antes art. 38), y esta determinación fue ya efectuada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 1991. Se recuerda que el efecto positivo (también denominado vinculante o prejudicial) de la cosa juzgada consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, como han destacado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1990, puesto que el efecto positivo de la cosa juzgada se da cuando un tema o una cuestión resuelta ya en un proceso anterior, tiene que ser abordada de nuevo en el actual proceso, como antecedente básico del pronunciamiento que en él se disponga. Hoy en día el efecto positivo de la cosa juzgada está tratado en el número 4 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero del 2000, en el que se declara que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos ..."; y aunque el actual conflicto colectivo se incoó antes de la puesta en observancia de esta Ley, no cabe duda que puede ser tomado en consideración el contenido conceptual del precepto que se acaba de reseñar, pues el mismo se ha limitado a recoger y plasmar un concepto jurídico acuñado y aplicado desde mucho tiempo atrás por la doctrina, tanto jurisprudencial como científica.

A todo ello, debe añadirse que, como ya se apuntó en el razonamiento jurídico cuarto, aunque los convenios colectivos examinados en uno y otro caso no sean exactamente los mismos, (pues aunque coinciden plenamente sus ámbitos funcional y territorial, es diferente el ámbito temporal), no es posible sostener que sean distintos los preceptos esenciales o básicos manejados en uno y otro caso, dado que los mandatos del art. 38 del Convenio de 1989 son prácticamente iguales a los del art. 39 del Convenio publicado en el año 2000.

Y si se resuelve la problemática planteada en el presente litigio, a la luz de lo establecido por la repetida sentencia de 17 de mayo de 1991, no cabe duda de que se llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda que se consigna en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Esto es claro pues según esa sentencia de 1991, el plus de turno retribuye el tiempo trabajado en los días festivos intersemanales no tradicionales, y esta misma base de partida fue la que se tuvo en cuenta en el citado fundamento de derecho quinto para sentar la conclusión desestimatoria referida.

SÉPTIMO

En consecuencia de todo lo expuesto, se ha de concluir que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 39 del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas y de su personal, de la provincia de Barcelona, para los años 1999-2001, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello, dado lo que dispones el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de este proceso de conflicto colectivo y absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en tal demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de la Sociedad de Explotación de Aguas Residuales, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 7637/00 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso de conflicto colectivo y absolvemos de las pretensiones ejercitadas en ella a la empresa demandada Sociedad de Explotación de Aguas Residuales S.A. (SEAR, S.A.). Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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