STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6009
Número de Recurso14/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2003 en autos nº 161/2003, seguidos a instancia de Unión Sindical Obrera (U.S.O) contra la empresa Ente Público RTVE, TVE, S.A. R.N.E., S.A. Comité General Intercentros, Comité Intercentros de la Entidad Pública RTVE, Comité Intercentros de Televisión Española, S.A. Comité Intercentros de Radio Nacional de España, UGT, CC.OO y APLI, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, representados por la letrada Dª Nieves San Vicente Leza, Asociación Profesional Libre e Independiente de CC.OO, representados por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, Ente Público RTVE , Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. representadas por la procuradora Dª Gloria de Oro Pulido, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-U.G.T.) representados por el letrado D. Félix Pinilla Porlan.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (U.S.O.), mediante escrito de fecha 15 de julio de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la parte demandante, Unión Sindical Obrera (USO) a tener un representante en dicha comisión y en todas las que emanen de ella, así como que la composición de la misma debe quedar integrada del siguiente modo: 4 miembros de CC.OO., 5 de UGT, 2 de APLI y 1 de USO y por entender la parte actora que la distribución de los miembros debe hacerse conforme a lo que dispone los artículos 87'1) y 88'1) del Estatuto de los trabajadores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de diciembre de 2003, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y la demanda, absolviendo de ella a las partes demandadas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el presente procedimiento afecta a la totalidad de la plantilla que el Ente Público RTVE, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., que tiene prestando sus servicios en los centros de trabajo distribuidos en las diferentes Autonomías de España y en número aproximado a 9.000 trabajadores. SEGUNDO: Que por resolución de 15 de junio de 2000, la Dirección General de Trabajo dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 156, de 30 de junio de 2000 de los acuerdos alcanzados en la negociación de XIV Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades Estatales, Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. suscritos el día 24 de febrero de 2000, de una parte por la representación empresarial y de otra, por parte de los trabajadores, por el Comité Intercentros. TERCERO: Que con fecha 8 de julio de 2003, se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades de conformidad con los resultados electorales existentes en el momento de dicha constitución partiendo de los siguientes datos: número total de representantes: 270.- Número de miembros de la Comisión negociadora: 12.- Coeficiente: 22,5. CUARTO: Que la Comisión Negociadora de referencia quedó constituída por 4 representantes de CC.OO, 5 de UGT y 3 de APLI, no obteniendo ninguno CSI-CSIF, USO, CIG, CGT, SPB, SPC, SOCET, ni SPM. QUINTO: Que con fecha 5 de julio de 2003, USO solicitó al Director del Area de Recursos Humanos de RTVE, al Director Gerente del Grupo RTVE y al presidente del Comité General Intercentros su participación en la Comisión negociadora de la que se viene haciendo mérito, según criterio de proporcionalidad, por estimar que había obtenido 26 o 27 delegados en las Elecciones Sindicales, lo que le otorgaba un representante en dicha Comisión, propuesta defendida, sin éxito, por el actor y CC.OO en la reunión del Comité Intercentros celebrada el día 30 de junio de 2003. SEXTO: Que ante la falta de contestación, en 11 de julio de 2003 USO reiteró su petición y el vicio que, a su criterio, existía en la Comisión Negociadora. SEPTIMO: Que el día 8 de julio de 2003, el Director Gerente del Grupo RTVE, dirigió comunicación a la parte actora del siguiente tenor literal: "D. Paulino, Secretario General USO Sección Sindical de RTVE Prado del Rey (Madrid) en Madrid, a 8 de julio de 2003. Estimado Secretario General: Con respecto a su carta de fecha 5 de julio, en el que insta a la Dirección de RTVE que, a la hora de reconocer a las partes, no acepte como interlocutor y representante social a la Mesa designada por el Comité General Intercentros, ya que, a su juicio no respeta el criterio de proporcionalidad de la representación sindical; esta Dirección Gerencia entiende que el Comité General Intercentros se encuentra legitimado para negociar el Convenio Colectivo de RTVE, según lo dispuesto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y que, en virtud del artículo 88.2 de dicho Estatuto de los Trabajadores "la designación de los componentes de la Comisión corresponderá a las partes negociadora". Por otra parte debe de señalarse que el artículo 104 K.3.b.1 del vigente Convenio Colectivo de RTVE, dispone que corresponde al Comité General Intercentros de RTVE comunicar la composición de la representación del personal en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. Con fecha 3 de julio de 2003, el Presidente del Comité General Intercentros de RTVE, D. Federico comunicó dicha composición a la Dirección de RTVE. La Dirección de RTVE entiende que de conformidad con los artículos 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y 104 K del Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades, la competencia para decidir sobre la composición de la representación del personal en la Comisión negociadora del Convenio Colectivo viene atribuida legal y convencionalmente al Comité General Intercentros, debiendo ser aceptada por la empresa la decisión que a este respecto adopte ese órgano máximo de representación de los trabajadores del Grupo, siempre que lo haga con arreglo a las normas por las que se rige su propio funcionamiento. Esperando haber dado contestación a su carta reciba un cordial saludo. Fdo. D. Ángel Director Gerente del Grupo RTVE." Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de proponer la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 5 de octubre de 2005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato promotor del presente proceso de conflicto colectivo reproduce en casación las pretensiones formuladas en su demanda, desestimada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, consistentes en la nulidad de la composición de la comisión negociadora del XVII convenio colectivo del Ente Público RTVE y de sus Sociedades Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. y en el reconocimiento del derecho del sindicato accionante a participar con un representante en dicha comisión, por entender que la división del número total de representantes unitarios de los trabajadores en el ámbito del convenio (270) entre el de miembros del banco social de la comisión negociadora (12) produce un "coeficiente" (22,5) inferior al del número de representantes que incuestionadamente se reconocen al sindicato (26). La tesis postulada gravita esencialmente sobre los criterios interpretativos de lo dispuesto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, rector de la legitimación para negociar los convenios de empresa o de ámbito inferior, invocándose adicionalmente en el motivo único del recurso, amparado en el artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la derivada infracción de otros preceptos sustantivos.

La sentencia recurrida funda su decisión desestimatoria de la demanda, en síntesis, en que el ámbito funcional del convenio colectivo al que se refiere la negociación es superior al de empresa, apoyándose en doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 1999 y otras que en la misma se citan, por lo que la legitimación para negociarlo viene atribuida a los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional del convenio, según el artículo 87.2-c) del Estatuto de los Trabajadores, cuyo mínimo porcentual significaría en este caso un número de 27 representantes, al que no llega el sindicato accionante.

Así pues, la cuestión que determina el signo decisorio de la controversia consiste en el ámbito empresarial o supraempresarial del convenio colectivo de cuya negociación se trata.

SEGUNDO

Dicho convenio colectivo regula las relaciones laborales de los, aproximadamente 9.000 trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo que tienen en todo el territorio del Estado el Ente Público RTVE y sus sociedades Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A. Puesto que se trata de tres organismos empleadores, dos de ellos constituidos en forma societaria mercantil, ha de afirmarse que el ámbito funcional del convenio es superior al de una sola empresa. Tal apreciación no obedece a un mero nominalismo jurídico, sino que trasciende a los efectos que directamente conciernen a la cuestión litigiosa, cuales son las representaciones unitarias y sindicales de los centros de trabajo, y en su caso el comité intercentros, de cada empresa u organismo empleador, según los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores, y, con derivada necesidad, a la legitimación para negociar el convenio colectivo conjunto, por aplicación de los preceptos de la misma Ley que fueron anteriormente citados.

La "ratio legis" de que tal legitimación venga atribuida a los sindicatos, con exigencia de las magnitudes que la norma establece, y no a las representaciones unitarias, cuando se trata de convenios de ámbito supraempresarial, y específicamente de varios organismos de la Administración pública, según la doctrina de esta Sala expuesta en su sentencia de 30 de abril de 1996, citada por la de 14 de junio de 1999 y acogida en la sentencia recurrida, consiste en que "la multiplicidad de los organismos afectados por el convenio y de sus centros de trabajo hacen frecuentemente difícil la intervención negociadora de las representaciones unitarias o de secciones sindicales". El sindicato recurrente opone a la aceptación de tal criterio legal y doctrinal, esencialmente y con obligada desatención a alegaciones de hecho ajenas al relato fáctico, que el Director Gerente del Grupo RTVE aludió a la aplicabilidad de los artículos 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, al contestar al requerimiento de formar parte de la comisión negociadora que le hizo el sindicato accionante, y a la competencia convencionalmente atribuida al "comité general intercentros", como órgano máximo de representación de los trabajadores del Grupo, para decidir la composición de la representación del personal en la comisión negociadora.

Con independencia del carácter no vinculante de tal respuesta para la decisión que haya de ser adoptada, lo que importa destacar es que la aplicación del precepto que regula la legitimación para negociar el convenio de ámbito empresarial (artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores) a la representación de la Administración pública empleadora no comporta su aplicación a la representación de los trabajadores o "banco social" de la comisión negociadora. Tal como vino a razonar la repetida sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1999, de nuevo con cita de las de 30 de abril y 21 de junio de 1996, la integración de la comisión negociadora no puede obtener un tratamiento jurídico homólogo aplicable tanto a la representación empresarial como a la de los trabajadores cuando se trata de un convenio colectivo cuyo ámbito funcional se extiende a diversos organismos de la Administración pública, ya que la unidad de dirección y el carácter público de las entidades que han de negociarlo obsta a que pueda ser asumida su representación por asociaciones empresariales, sin perjuicio de que en estos peculiares supuestos la legitimación para negociar el convenio en representación de los trabajadores haya de ser la que viene regulada en el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la conferida a los sindicatos para los convenios de ámbito superior al de empresa, tal como ya quedó razonado.

TERCERO

Cuanto ha sido expuesto conduce a desestimar el recurso de casación y a confirmar la sentencia recurrida dictada en el presente proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, por aplicación de lo que dispone el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 12 de diciembre de 2003 en los autos de proceso de conflicto colectivo nº 161/2003 seguidos en virtud de demanda interpuesta por dicho sindicato recurrente frente al Ente Público RTVE y otros, y, en su consecuencia, confirmamos dicha sentencia recurrida sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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