STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8326
Número de Recurso2055/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa ALTADIS, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 2004 (autos nº 635/2001 ), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA Ángeles, representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y defendida por el Letrado D. Fernando Urzaiz de Arana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Ángeles, entró a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Tabacalera, S.A. (hoy Altadis, S.A.), el 1-3-1965 en Tarragona, dejando de prestar servicio activo el 16-5-1974, por razón de matrimonio, en virtud de la opción voluntaria que se le concedió mediante acuerdo con la empresa, con derecho a reingreso inmediato en su puesto de trabajo si se daban determinadas circunstancias, entre ellas el fallecimiento de su marido. 2.- La categoría laboral de la actora era la de Operario, con las retribuciones asignadas al grupo profesional 4, nivel V, l que corresponde actualmente un salario base diario con inclusión de antigüedad, asistencia, E. marzo y productividad para el año 2001, de 54,45 euros y para el año 2002 de 56,65 euros. Cuantía que asciende desde el 14-11-2001 al 31-12-2001 a la de 2.797,21 euros, y desde el 1-1-2002 hasta el 29-10-2002 a la de 18.089,16 euros. 3.- El día 23-10-2001 falleció su marido D. Juan Enrique, presentando la actora solicitud de readmisión inmediata el 14-11-2001 sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido contestación alguna. 4.- Por la Dirección General de Trabajo, han sido autorizados cuatro expedientes de regulación de empleo para Tabacalera (hoy Altadis, S.A.), en el que se han ido acogiendo más de 3.200 trabajadores. A la actora no se le ha incluido en ninguno de los expedientes. 5.- El Consejo de Administración de altadis en su sesión de 21-10-1996 acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produjeran por cualquier causa a partir del 1-7-1996 en las distintas dependencias de la compañía, en puesto de trabajo que no requiriesen de nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa. 6.- El Consejo de Administración en sesión celebrada el 27-7-1999 aprobó un plan industrial para los años 1999-2002, que supone la desaparición de 8 de los 13 centros existentes. El centro de Tarragona se mantiene. 7.- El pasado día 28-10-2002 en el centro de Tarragona se realizó convocatoria pública para la contratación de auxiliares-operarios con carácter eventual. 8.- La actora no presenta impedimento alguno que limite o anule su capacidad. 9.- Dña. Ángeles nació el 12-5-1946. 10.- Las antiguas normativas de Tabacalera y sucesivos convenios colectivos desde 1966 hasta 1998 otorgaban a las trabajadoras que optaron por la excedencia o extinción de la relación laboral por matrimonio el derecho a el reingreso. 11.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 27-11-2001, teniendo lugar el día 12-12-2001 sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Ángeles, con D.N.I. nº NUM000, contra ALTADIS, S.A., se reconoce el derecho a la actora a ser reintegrada a su puesto de trabajo como Operaria, grupo profesional 4, nivel V, con efectos del 14-11-2001, y el derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios a los salarios dejados de percibir desde el 14-11-2001 hasta que la readmisión tenga lugar, ascendiendo hasta la fecha de la presente declaración de 20.886,37 euros, condenando a la empresa demandada ALTADIS, S.A. a abonar dicha cantidad y a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALTADIS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de fecha 30 de octubre de 2002, dictada en autos núm. 635/2001 , seguidos a instancia de Dña. Ángeles frente a la misma en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmándola íntegramente. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las cotas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 300 euros, Manténgase el aval presentado para garantizar el pago de la cantidad objeto de condena".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- Que Dª Cristina inició la prestación de servicios para la empresa demandada Tabacalera S.A. (actual Altadis S.A.) el 28-11- 1955, con categoría profesional de operaria, grupo IV, Nivel 5, percibiendo el salario previsto en el Convenio de empresa. Segundo.- Que Dª Cristina cesó por contraer matrimonio en 30-6-1963, por razón de matrimonio, en virtud de la opción voluntaria que se le concedió mediante acuerdo con la empresa, con derecho a reingreso inmediato en su puesto de trabajo si se daban determinadas circunstancias, entre ellas el fallecimiento de su marido. Tercero.- Que el día 18-11-2001 falleció su marido D. Pedro presentando la actora solicitud de reingreso en fecha 26-11-2001 sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hubiera recibido contestación alguna. Cuarto.- Por la Dirección General de Trabajo, han sido autorizados cuatro expedientes de regulación de empleo para Tabacalera (hoy Altadis S.A.), en el que se han ido acogiendo más de 3.200 trabajadores la actora no se le ha incluido en ninguno de los expedientes. Quinto.- Que el Consejo de Administración de Altadis en su sesión de 21-10-1996 acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produjeran por cualquier causa a partir del 1-7-1996 en las distintas dependencias de la compañía, en su puesto de trabajo que no requiriesen de nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa. Sexto.- Que el Consejo de Administración, en sesión celebrada el 27-7-1999 aprobó un plan industrial para los años 1999-2002, que supone la desaparición de 8 de los 13 centros de trabajo existentes. El Centro de trabajo de Tarragona se mantiene. Séptimo.- Que el pasado día 28-10-2002 en el Centro de Tarragona se realizó convocatoria pública para la contratación de auxiliares-operarios con carácter eventual. Octavo.- Que Dª Cristina, de 62 años de edad, no presenta impedimento alguno que limite o anule su capacidad. Noveno.- Que los diferentes Convenios Colectivos de la empresa han establecido una regulación transitoria del personal femenino en excedencia por matrimonio o que hubieran rescindido obligatoriamente su contrato por esta razón. En concreto el Convenio Colectivo para el año 1992-93 establece en su artículo 55 que: "el personal femenino procedente de la ya derogada excedencia por matrimonio o que hubiera rescindido obligatoriamente su contrato por dicha causa, en base a la legislación entonces vigente, podrá reintegrarse al servicio de la Compañía, siempre que se acredite la obligada idoneidad para la función respectiva y su edad no exceda de 45 años, en los siguientes casos: - Fallecimiento o incapacidad absoluta para todo trabajo del marido. - Separación matrimonial mediante sentencia firme, con declaración culpabilidad del marido o condena de éste-igualmente por sentencia firme-por el delito de abandono de familia". En cuanto a los demás requisitos para la efectividad del reingreso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior". Por su parte, dice el artículo 54 de la misma normativa colectiva que: "Para la efectividad de su reingreso, deberá existir vacante en la plantilla, de igual o similar categoría a la que venía ocupando, quedando a la espera, en caso contrario, de que se produzca vacante". Los Convenios sucesivos hasta el año 1998 mantienen la vigencia del Convenio Colectivo y anexo del año 1992-93. El actual Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Legista S.A. publicado en el Boletín Oficial del Estado y suscrito en fecha 29-7-99, entró en vigor como nuevo Convenio Colectivo, el 30-7-99, disponiendo en su artículo 38 que con la entrada en vigor del presente Acuerdo Marco se declara expresamente derogado y sin ningún efecto el artículo 55 de la normativa laboral que figura en el anexo núm. 1 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A., vigente para los años 92-93 . Asimismo quedan derogados los artículos 53,54 y 56 del mismo texto . Décimo.- Para el caso de prosperar la pretensión, los salarios que se habrían devengado a favor de la parte actora ascenderían a 19.518,25 Euros". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por ALTADIS, S.A. contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de mayo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 38 del Acuerdo Marco para el personal de Altadis, S.A. y Logista, S.A . en relación con el art. 37 de la Constitución y art. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y arts. 53, 54, 55 y 56 del Convenio Colectivo de Tabacalera para los años 92-93 en relación con el art. 14 de la Constitución y art. 17 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de mayo de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de enero de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 3 de noviembre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar el alcance del art. 38 del convenio colectivo (acuerdo marco) para el personal de Altadis S.A. y Logista S.A. (1999 ) sobre las expectativas de reingreso de antiguas trabajadoras de Tabacalera. Este convenio colectivo se suscribe a raíz de la segregación de Tabacalera S.A. y la Compañía distribuidora Logista S.A.

La referida disposición convencional dice lo siguiente: "se declara expresamente derogado y sin ningún efecto el art. 55 de la normativa laboral que figura en el Anexo n° 1 del convenio colectivo de Tabacalera S.A. vigente para los años 1992-1993". El artículo 55 que se dice derogado había reconocido al personal femenino procedente de excedencia por matrimonio o que hubiera extinguido el contrato por dicha causa con base en la legislación vigente antes de la Constitución el derecho al reingreso al servicio de la compañía en determinadas circunstancias y con determinados requisitos.

La sentencia recurrida no ha considerado que el art. 39 del acuerdo marco de Altadis S.A. (1999 ) haya privado de su derecho al reingreso a la actora, que solicitó la readmisión el 14 de noviembre de 2001. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 5 de noviembre de 2002 , ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 ha zanjado la cuestión controvertida en favor de la posición sostenida en la sentencia de contraste. Es ésta la decisión que corresponde también en el presente recurso, por lo que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Las razones que fundamentan nuestra sentencia precedente, que hacemos nuestras de nuevo ahora, se pueden resumir como sigue: 1) la demandante no tenía, en la fecha de publicación del acuerdo marco un derecho adquirido sino una mera expectativa de derecho, por lo que el art. 55 del convenio colectivo de Tabacalera (1992-1993 ) no llegó a tener eficacia para ella, al haber sido derogado antes de la fecha de solicitud de reingreso; 2) la derogación efectuada por el art. 38 del convenio colectivo (acuerdo marco) de Altadis (1999 ) es válida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.4 del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina jurisprudencial de que las normas o regulaciones convencionales tienen en principio la cualidad de normas temporales reversibles; y 3) el convenio colectivo no es fuente de "condición más beneficiosa" (STS 16-12-1994 ).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de Altadis S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , en autos seguidos a instancia de DOÑA Ángeles, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida . Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por Altadis S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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