STSJ Cataluña , 19 de Febrero de 2004

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2004:2285
Número de Recurso635/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a 19 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1448/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por ALTADIS; SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 635/2001 y siendo recurrido/a Jose Enrique . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Jose Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , contra ALTADIS, S.A. se reconoce el derecho a la actora a ser reintegrada a su puesto de trabajo como Operaria, grupo profesional 4, nivel V, con efectos del 14-11-2001, y el derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios a los salarios dejados de percibir desde el 14-11-2001, hasta que la readmisión tenga lugar, ascendiendo hasta la fecha de la presente declaración a de 20.886,37 euros, condenando a la empresa demandada ALTADIS, S.A. a abonar dicha cantidad y a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora Dña. Jose Enrique , entró a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Tabacalera, S.A. (hoy Altadis, S.A), el 1-3-1965 en Tarragona, dejando de prestar servicio activo el 16.5.1974, por razón de matrimonio, en virtud de la opción voluntaria que se le concedió mediante acuerdo con la empresa, con derecho a reingreso inmediato en su puesto de trabajo si se daban determinadas circunstancias, entre ellas el fallecimiento de su marido.

SEGUNDO

La categoría laboral de la actora era la de Operario, con las retribuciones asignadas al grupo profesional 4, nivel V, al que corresponde actualmente un salario base diario con inclusión de antigüedad, asistencia, E. marzo y productividad para el año 2001, de 54,45.-Euros y para el año 2002 de 56,65.-Euros.

Cuantía que asciende desde el 14-11-2001 al 31-12-2001 ala de 2.7.97,21.-Euros y desde el 1-1- 2002 hasta el 29-10-2002 a la de 18.089,16 Euros.

TERCERO

El día 23-10-2001 falleció su marido D. Germán , presentando la actora solicitud de readmisión inmediata el 14-11-2001 sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido contestación alguna.

CUARTO

Por la Dirección General de Trabajo, han sido autorizados cuatro expedientes de regulación de empleo para la Tabacalera (hoy Altadis, S.A.), en el que se han ido acogiendo más de 3.200 trabajadores. A la actora se no se le ha incluido en ninguno de los expedientes.

QUINTO

El Consejo de Administración de Altadis en su sesión de 21-10-1996 acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produjeran por cualquier causa a partir del 1-7-1996 en las distintas dependencia de la compañía, en puesto de trabajo que no requiriesen de nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa.

SEXTO

El Consejo de Administración en sesión celebrada el 27-7-1999 aprobó un plan industrial para los años 1999-2002, que supone la desaparición de 8 de los 13 centros existentes. El centro de Tarragona se mantiene.

SÉPTIMO

El pasado día 28-10-2002 en el centro de Tarragona se realizó convocatoria pública para la contratación de auxiliares -operarios con carácter eventual.

OCTAVO

La actora no presenta impedimento alguno que limite o anule su capacidad.

NOVENO

Dña. Jose Enrique nació el 12-5-1946.

DÉCIMO

Las antiguas normativas de Tabacalera y sucesivos convenios colectivos desde 1966 hasta 1998 otorgaban a las trabajadoras que optaron por la excedencia o extinción de la relación laboral por matrimonio el derecho a el reingreso.

UNDÉCIMO

Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 27- 11-2001, teniendo lugar el día 12-12-2001 sin aveniencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora en la que pretendía se declarase su derecho al reingreso inmediato y efectivo en la empresa demandada y el abono de indemnización por daños y perjuicios, causados a consecuencia de no producirse aquel, a partir de la fecha de solicitud.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, con amparo en lo previsto en el artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimeinto Laboral, pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se suprima en el hecho probado primero en el último apartado "con derecho al reingreso inmediato en su puesto de trabajo, si se daban determinadas circunstancias, entre ellas el fallecimiento de su esposo", esta última, sustituyéndola por otra en el sentido siguiente: "...entre ellas la existencia de vacantes y la acreditación mediante reconocimiento facultativo al que deberá someterse de que se encuentra en condiciones de reintegrarse al trabajo". Cita en apoyo de su pretensión los documentos señalados como 1 a) y 1 b) de su ramo de prueba, que incorporan la solicitud de opción al contraer matrimonio.

El motivo no puede acogerse, pese a ser cierta la existencia de la circunstancia que pretende incluirse, ya que no sólo deviene intrascendente para variar el sentido del fallo, sino que condicionaría implícitamente la virtualidad de los hechos séptimo y octavo del relato histórico.

Por el mismo conducto pretende la modificación del hecho segundo, que debe quedar así "la categoría laboral de la actora era la de operaria, con las retribuciones asignadas al grupo profesional 4º del nivel V, al que corresponde actualmente un salario diario por todos los conceptos de 46,64 euros, de acuerdo con el documento nº 4 de nuestro ramo de prueba que adjunta las tablas salariales vigentes y, por tanto, los salarios devengados a la fecha del juicio ascenderían a 16.379,64 euros." Apoya su pretensión en el contenido del documento 4 de su ramo de prueba, que incorpora tabla de salarios y retribuciones vigentes en los años 2001 y 2002.

Tampoco esta pretensión puede acogerse, por ser documento de parte y su contenido objeto de la controversia litigiosa y cuestión resuelta en el hecho cuya modificación se pretende, de acuerdo con lo argumentado en el Fundamento de Derecho segundo, habiendo formado convicción en los términos previstos en el artº 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dando preferencia a otras pruebas de su misma naturaleza.

Con igual amparo procesal se pretende nueva redacción del hecho probado séptimo, en el sentido siguiente: "En conclusión a lo expuesto en los hechos probados cuarto, quinto y sexto, debe concluirse que existe sobredimensionamiento en la plantilla de la demandada ALTADIS, S.A y, consecuentemente no hay vacantes en el puesto de la actora. Manifestación que no desvirtúa la convocatoria de 28.10.2002, por cuanto los puestos convocados son distintos al que desempeñaba la actora y, de conformidad con la Convocatoria reflejada en autos, se trata de puestos eventuales, que, de conformidad con el artº 11 del Convenio Colectivo 1996/1997, solo obedecen a circunstancias expresamente citadas en el reflejado art.11 del C.C. 1996/97". Pretende su deducción de la Convocatoria que cita y del contenido de los hechos citados.

La pretendida modificación no puede prosperar habida cuenta su carácter deductivo, que obligaría del Tribunal a una valoración, impropia de un recurso extraordinario en el aspecto de revisar el resultado fáctico y que de entenderse viable sería predeterminante del fallo.

Pretende por último nueva redacción del décimo hecho probado, sustituyendo la actual por otra del tenor siguiente: "Los sucesivos convenios colectivos de Tabacalera, S.A. que otorgaban el derecho al reingreso a las trabajadoras que hubieran rescindido su contrato de trabajo por razón de matrimonio, devinieron inaplicables al promulgarse la Constitución Española en 1.978. Posteriormente el art. 55 de la Normativa Laboral anexa al C.C. 1.992/93 estableció que el personal femenino procedente de la ya derogada excedencia por matrimonio o que hubiera rescindido obligatoriamente su contrato por dicha causa, en base a la legislación entonces vigente, podrá reintegrarse al servicio de la Compañía, siempre que se acredite la obligada idoneidad para la función respectiva y su edad no exceda de 45 años, en los siguientes casos: --Fallecimiento o incapacidad absoluta para todo trabajo del marido, separación matrimonial mediante sentencia firme, con declaración de culpabilidad del marido o condena de éste - igualmente por sentencia firme- por el delito de abandono de familia.

En cuanto a los demás requisitos para la efectividad del reingreso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Por su parte, dice el artículo 54 de la misma norma paccionada: "para la efectividad de su reingreso, deberá existir vacante en la...

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