ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Exclusivas Mariano, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 856/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 256/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona.

  2. Mediante providencia de 6 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Exclusivas Mariano, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de D. Valentín y D. Jose Francisco presentó escrito en fecha 22 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 31 de octubre de 2013, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de mediación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene ocho motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, sobre la limitación de los efectos de los contratos a la partes que los otorgan y sus herederos, art. 1257 CC . En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, sobre la limitación de los efectos del contrato de corretaje a la partes que los otorgan, art. 1257 CC . En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, sobre la regulación del contrato de mediación o corretaje, que establece que el derecho de los honorarios por el mediador surge cuando el negocio pretendido se realiza como consecuencia de la intervención del mediador, o bien cuando el oferente se aprovecha de la gestión para celebrarlo directamente. En el motivo cuarto se alega la infracción de la jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, sobre la labor de intermediación que la doctrina considera necesaria para que surja el derecho al cobro de los honorarios, que consiste en poner en contacto a los futuros contratantes. En los motivos quinto, sexto -denominado como séptimo--, y séptimo -denominado como octavo-- se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, sobre la interpretación de los contratos según el sentido literal de sus cláusulas.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Los motivos primero, segundo, tercer y cuarto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados.

    Argumenta el recurrente que la infracciones de las doctrinas jurisprudenciales denunciadas como infringida se produce porque la sentencia recurrida considera que cuando no existe pacto de exclusiva e intervienen varios mediadores, una vez constatada la existencia de un mediador que ha intervenido en la conclusión final de la compraventa, quedan son efecto los contratos del resto de mediadores y sus posibles derechos al cobro de los honorarios -motivos primero y segundo--; porque la Audiencia Provincial también considera que el derecho al cobro de los honorarios solo surge si el negocio pretendido se perfecciona por la intervención del mediador, aun cuando el comitente se aproveche de sus gestiones para celebra el contrato directamente -motivo tercero-, y que no es suficiente para entender cumplida la labor del intermediario, con la puesta en contacto de los futuros contratantes, sino que es necesario que la actividad de intermediación llegue hasta la consecución final de la compraventa - motivo cuarto-.

    Sin embargo, e independientemente de que la sentencia recurrida no dice lo que el recurrente señala, con los argumentos contenidos en los anteriores motivos no se ataca la razón por la que la sentencia recurrida desestima la pretensión de la actora, que no descansa en la consideración de que el demandante actuó como mediador junto con otros intermediarios, pero no intervino en la conclusión final de la compraventa. La sentencia recurrida desestima la demanda porque considera -en contra de lo reiterado por el recurrente en el trámite de alegaciones a las causas de inadmisión- que no está acreditada la existencia de un contrato de mediación entre la actora y los demandados.

    ii) Los motivos quinto, sexto -denominado como séptimo--, y séptimo -denominado como octavo-- incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), en cuanto la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente.

    En los motivos quinto, sexto -denominado como séptimo--, y séptimo -denominado como octavo-- se denuncia que se infringe la doctrina jurisprudencial del TS que establece que en los contratos deben interpretarse según el sentido literal de sus cláusulas si no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, y se alega que en este caso es evidente que el documento cuatro es tan claro que es imposible que los demandados no comprendieran lo que formaran, y es arbitrario e ilógico que las sentencia recurrida intente asimilarlo a una simple hoja de visita -motivo quinto-; que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es absurda porque en dicho documento se pactó que la demandada actuara a través de la recurrente para la compra pretendida, en el caso de estar interesada, compromiso que se ajusta a definición jurisprudencial del contrato de corretaje -motivos sexto y séptimo (denominados como séptimo y octavo)--.

    Cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En el presente caso, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato, señala que el documento número cuatro de los acompañados con la demanda, en el que funda la pretensión la demandante, no puede tenerse como una hoja de encargo al uso y mucho menos como un contrato de corretaje o mediación, pues en él se hace constar escuetamente que los demandados han sido informados de la parcela situada en el término municipal de Algeciras, con una superficie aproximada de 72.000 metros cuadrados, y que, en caso de que estén interesados en la compra de la mencionada parcela, se realizarán a través de "Exclusivas Mariano" todas las gestiones necesarias para la compra de dicha parcela; que su confección se realizo con ocasión de que el Sr. Antonio , al tiempo de enseñarles la finca a los demandados, les hizo firmar tal documento alegando que era "para justificar con la inmobiliaria que los había llevado"; que lo único que queda acreditado en el proceso es que los demandados recibieron el ofrecimiento del Sr. Bruno de enseñarles el terreno en cuestión, pero no como empleado de su inmobiliaria "Exclusivas Mariano", sino manifestándoles que él personalmente llevaba una comisión y haciéndoles entrega de un brevísimo e incompleto dossier que hizo a los demandados desinteresarse por la finca, en cuanto que les parecía muy cara (9.000.000 euros); que los demandados no llegaron a hacer un encargo formal de mediación a la entidad demandante, ni siquiera al Sr. Bruno ; y que las finca se la volvieron a ofrecer posteriormente los Sres. Edemiro y Federico al precio de 6.000.000 euros y pusieron en contacto a los demandados con la dueña, consiguiendo un precio que les interesó, por lo que finalmente procedieron a su compra; habiendo sido retribuidos esos intermediarios por la entidad propietaria, en cuanto les había encargado su venta.

    En atención a la doctrina antes indicada y a los hechos que la AP considera probados, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Exclusivas Mariano, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 856/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 256/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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