STS, 18 de Febrero de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:2324
Número de Recurso4780/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CETURSA), representada y defendida por la Letrada Sra. Aguayo Bares, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 4 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1353/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 946/05, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesús Carlos, representado y defendido por la Letrada Sra. Garrido Murillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de octubre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº de Granada, en los autos nº 946/05, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de aquél contra la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, desde el inicio de la relación laboral, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 1.808,40€".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de enero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., domiciliada en Plaza Andalucía, 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada), viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial Jefe de Sector, antigüedad reconocida de 01.01.95 y salario según Convenio, D. Jesús Carlos titular del DNI nº NUM000. No obstante la antigüedad citada, del informe de vida laboral del actor obrante en autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 01.09.87 a la que siguieron las que se reflejan en citado informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan, así como por una relación laboral entre 17.7.90 a 30.11.90 con Transportes por Cable S.A. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe en Cetursa, S.A., previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el actor fue finiquitado y debidamente indemnizado. Obra en autos la hoja salarial del actor del mes de junio de 2.005, según la que se le liquidan 3 trienios. ----2º.- Entendiendo el actor, junto con otros trabajadores más de la empresa demandada que ésta le adeudaba la cantidad de 1808,40€ en base a considerar consolidados seis trienios por los tres reconocidos, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de julio de 2.005, celebrándose el acto en 27 de julio de 2.005 como sin avenencia entre las partes. Presentó demanda jurisdiccional en 28.9.2005 en reclamación de 4.521€, suma rectificada en juicio por la de 1.808,40€. ----3º.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada, S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2.004 en cuyo artículo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos, abonándose en 15 mensualidades". ----4º.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la práctica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios. En la página 7 del BOP de 27 de enero de 1.992 puede leerse dentro del Convenio: "Artículo.- Antigüedad. La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en sustitución de los actuales cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los cuatrienios. Este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1.992 ". El artículo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1.994 ) bajo el título de antigüedad reza "la antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios". El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio de 1.994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su artículo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio de 1.995 a 30 de junio de 1.996 (el artículo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1.997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales: salario base; suplidos". El Convenio suscrito en 19.01.1999 contiene un artículo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios". En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2.000 el artículo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades". En idéntico sentido el artículo 39 del Convenio publicado ene l BOP de 2 de mayo de 2.003 ), y en el artículo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2.004. ----5º.- Aportó la empresa demandada copias de hojas salariales del año 1989 y de 1.992, la documental interesada en la demanda y la que relacionada se aportó en el acto de juicio y que se da por reproducida. ----6º.- Computando los días trabajados para CETURSA desde el 6.12.90 a la fecha de informe de vida laboral, resultan 5.028 días".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Aguayo Bares, en representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., mediante escrito de 29 de diciembre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 14 de diciembre de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 25.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 41 del Convenio Colectivo de Cetursa, S.A.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., con la categoría de oficial jefe de sector fijo discontinuo y, aunque tenía antigüedad reconocida desde el 1 de enero de 1995 solicita que se le computen también a estos efectos los servicios prestados desde el inicio de la relación laboral a través de los contratos de carácter temporal que se reflejan en el informe de vida laboral, al que remite el hecho probado primero y que comenzaron el 1 de septiembre de 1987. La sentencia recurrida ha estimado esta pretensión. Este pronunciamiento se funda en los términos literales del artículo 41 del Convenio Colectivo de empresa; precepto que en modo alguno permite, según la Sala de suplicación, establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales, lo que debe conducir al acogimiento de la pretensión actora, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 15.6.2º del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse, según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y propone como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Esta sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 8 de abril de 2.005, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados -fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Granada, desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar al transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente.

La sentencia de contraste razona, para negar la existencia del derecho reclamado, que resultaba inaplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 (recurso 2013/1997), pues en esta sentencia se resolvía una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas antes de la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que -se afirma literalmente en la sentencia de contraste- "...es ajena a la que ahora nos ocupa, donde ni existe la declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de la condición de fijos discontinuos, ni puede realizarse con el carácter de generalidad que se aquí se pretende, ya que, salvo casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas". Por otra parte, afirma también la sentencia de contraste que "en este sentido es evidente que el Convenio Colectivo que nos ocupa (Provincial de Hostelería de Granada) no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente".

Del análisis comparativo del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste ha de concluirse que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que cada una de las sentencias comparadas parte de la aplicación de normas convencionales totalmente distintas: el Convenio de la empresa demandada CETURSA en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería de Granada, lo que impide llevar a cabo un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que han de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos se trate del complemento de antigüedad, la regulación que contienen los Convenios es, como se ha visto, diferente.

Además, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se trata de la interpretación de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, en relación con los específicos Acuerdos de empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1.998 y 27 de mayo de 2.004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del artículo 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Por el contrario, la sentencia recurrida interpretando otro Convenio diferente, como es el de la empresa, acoge la pretensión de la actora porque su artículo 41 no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, aunque las soluciones sobre el problema del complemento de antigüedad son distintas en ambas resoluciones, las decisiones no pueden considerarse contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que supone la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación, como ya ha establecido la Sala en otros recursos, que, en relación con idéntica cuestión a la que en éste se suscita, se citaba la misma sentencia de contraste, pudiendo mencionarse, entre otras, las sentencias de 30 de octubre, 19 y 20 de noviembre de 2007. La desestimación del recurso determina la condena en costas de la empresa, con pérdida del depósito constituido y debiendo darse a la consignación realizada su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CETURSA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 4 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1353/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 946/05, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra dicha recurrente, sobre contrato de trabajo. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijará la Sala dentro de los límites legales. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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