STSJ Canarias 846/2023, 3 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución846/2023
Fecha03 Noviembre 2023

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000064/2023

NIG: 3803844420220000412

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000846/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000111/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Rodolfo ; Abogado: OLGA DE LUQUE SOLLHEIM

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE HERMIGUA; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000064/2023, interpuesto por D. Rodolfo, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000111/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rodolfo, en reclamación de Despido siendo demandado AYUNTAMIENTO DE HERMIGUA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 8 denoviembre de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Jose Miguel con DNI NUM000 ha prestado servicios para la el demandado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HERMIGUA, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual prorrateado siguientes: 01.07.2020, peón, 1.449,40 euros. (Hecho no controvertido). SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha articulado en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporal: 1.- Contrato de obra o servicio determinado, consistente en "según plan municipal de servicios generales de mantenimiento según partidas NUM001 y NUM002 del presupuesto municipal 2020". Con una duración de 01.07.20 a 31.12.20. 2.- Contrato de obra o servicio determinado, consistente para el desarrollo del "plan municipal de servicios generales de mantenimiento" con cargo a las partidas presupuestarias9200.131.00 y NUM002 del presupuesto prorrogado de 2020, siendo las mismas idénticas en el presupuesto de 2021 en ejecución, quedando en todo caso condicionado al mismo. Con una duración de 11.01.21 a 31.12.21. (Expediente administrativo en soporte digital: contratos de trabajo). TERCERO.- El

16.06.21 el demandante presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento para que le fuese reconocida la relación laboral como indef‌inida, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social número 7, Procedimiento Ordinario 552/2021 cuya fecha de juicio está dispuesta el 17/01/2023. (Documento número 2 de los aportado por la parte demandante en el juicio). CUARTO.- El día 16.12.2021 la demandada entrega al actor una comunicación notif‌icando la f‌inalización del contrato de trabajo temporal. (Expediente administrativo; hecho no controvertido). QUINTO.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores (hecho no controvertido). TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Rodolfo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HERMIGUA, debo declarar y declaro: . Declaro improcedente el despido de D. Rodolfo, llevado a cabo por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HERMIGUA, el día 31/12/2021. . Condeno al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HERMIGUA, a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia y sin esperar a su f‌irmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 2.358,75 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 47,65 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notif‌icación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Rodolfo

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos

probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Solicita la modif‌icación del hecho probado Primero para que se haga constar que el nombre del actor es Rodolfo, se apoya en los contratos de trabajo el informe de vida laboral, pero dicho extremo ya ha sido rectif‌icado por auto de 15 de noviembre de 2022.

SEGUNDO

La parte demandante recurre al amparo del artículo 193.c de la LRJS alega la infracción del art 55.5 del ET en relación con el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia establecida en STS de 18 de febrero de 2008, 13 de noviembre de 2012, 9 de noviembre de 2021 y 181.2 de la LRJS en relación a ala gratina de indemnidad. Indica que la actora presentó reclamación previa y demanda en junio de 2021 solicitando que se declarara la condición de indef‌inido y la empresa procede a tramitar la baja por f‌inalización del contrato el 31 de diciembre de 2021 cuando por el patente fraude de ley...

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