SJCA nº 1 193/2022, 14 de Julio de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1345
Número de Recurso111/2022

S E N T E N C I A nº 000193/2022

En Santander, a 14 de julio de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 111/2022, en el que actúan como demandante doña Adoracion, representada por la Procuradora Sra. Merino Verdejo y defendida por el Letrado Sr. Blanco Llanos siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos y como codemandada doña Amanda, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendida por el Letrado Sr. Martínez García, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Merino Verdejo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria publicada en BOC de 28-1-2022 por la que se hace pública la modif‌icación de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el ingreso, mediante el procedimiento de concurso-oposición, en la categoría profesional de Of‌icial de autopsias del grupo 2 declarando la pérdida de sus derechos en el proceso a doña Adoracion y declarando que supera el proceso doña Amanda .

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 12 de julio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testif‌ical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante participó en el proceso selectivo convocado por Orden PRE/152/2020 para el ingreso, mediante el procedimiento de concurso-oposición, en la categoría profesional de Of‌icial de of‌iciosautopsias del grupo 2. En BOC de 14-12-2021 se publicó resolución que aprueba el resultado con los aspirantes que habían superado el proceso, entre ellos, la actora con la máxima puntuación de 14,92 p. También acuerda ofertar los puestos de trabajo debiendo los aspirantes aportar, ente otros, la documentación acreditativa de la titulación exigida en la convocatoria, con advertencia de que, de no presentarse o de no ser la exigida, no serán nombrados, quedando anuladas las actuaciones.

La actora aportó su título de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología y es cuando se dicta la resolución recurrida que la excluye al entender que este título, es superior y distinto al exigido en las bases, Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, decayendo en sus derechos. Sostiene que esta decisión es contraria a la jurisprudencia en la materia, STSJ de Canarias, Las Palmas, de 19-6-2010, Murcia de 11-3-2016 y Cantabria de 2-10-2009, así como SSTS11-2- 2008, 17-6-2011 y 14-5-2012. Ello porque ya lleva prestando servicios como interina en ese mismo puesto desde 2005 y su titulación es la adecuada y nunca se le ha puesto reparo alguno. Es más, la administración no solo contrata a la actora con esa titulación para el puesto en cuestión sino a otros trabajadores. Subsidiariamente, la actora, por su titulación es evidente que tiene el grado en secundaria y conforme a la DA 31ª LO 2/2006 señala que el título de Técnico auxiliar tiene los mismos efectos que éste y el de Técnico de la correspondiente profesión.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que si bien se admite que la actora superó el proceso, tiene mérito y capacidad y desde luego no discute la idoneidad, no tiene la titulación exigida en las base, no recurridas y conf‌irmadas en sentencia del juzgado nº 2. Es un elemento reglado que no puede ser obviado. La titulación aportada no es equivalente a la exigida.

La codemandada se adhiere a estas consideraciones y añade que de permitirse a las titulaciones superiores concurrir con las inferiores, estas siempre quedarán absorbidas.

SEGUNDO

Se suscita un pleito estrictamente jurídico, pues nadie discute el resultado del proceso, donde la actora fue la primer aspirante ni se discute que lleva desde 2005 realizando las labores del puesto, primero para el Ministerio y tras la transferencia de competencias para el IMLC. Es más, ni se discute su idoneidad, mérito y capacidad tras esta dilatada carrera, que incluye la formación de otros trabajadores posteriores y tras haber superado con éxito todas las pruebas del proceso, obteniendo el primer puesto. Además, tampoco es objeto de este pleito ni puede serlo, un recurso contra las bases, como consecuencia de la titulación exigida conforme a lo regulado en el VIII Convenio Colectivo BOC 12-2-2010. La actora no ha recurrido las bases, que además, han sido conf‌irmadas judicialmente como ahora se dirá. Es más, este juzgador ha analizado la problemática de las titulaciones para el concreto puesto de trabajo ofertado. Efectivamente, subyace un problema, que se puso de manif‌iesto en las testif‌icales de la vista con los Jefes de Servicio del IMLC, entre las características del puesto debatido según describe el VIII Convenio y la titulación que exige y lo que parecen ser otras necesidades del servicio, pues se desea contar con Técnicos Superiores en Anatomía Patológica ya que esta formación es más adecuada y específ‌ica para los puestos de auxiliar de autopsias. Sin embargo, esta cuestión, que afecta a la negociación colectiva y a la conf‌iguración de los puestos de trabajo y auto-organización de la administración, no puede resolverse aquí. Es el Convenio el que describe un puesto de trabajo con sus características, grupo profesional y exigencia de titulación y eso, no es objeto este proceso ni se puede alterar aquí, como tampoco se puede dar respuesta a esas necesidades denunciadas por los Jefes de Servicio. La vía es una modif‌icación del Convenio.

Este Proceso se convocó en Orden PRE/152/2020 que ahora se analizará a los efectos de este pleito. Esa Orden no ha sido impugnada por la actora, que aceptó las condiciones de la misma como ley del proceso, como reglas del juego. Pero sí fue recurrida en PA 103/2021 ante el Juzgado nº 3 que dictó sentencia de 24-6-2021. La sentencia aportada en este proceso, del juzgado nº 2, no tiene que ver con esta categoría profesional. Igualmente, este juzgado nº 1 dictó sentencia de 11-6-2021 en PA 351/2020 resolviendo el recurso contra la Resolución de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria de 15-1-2021 por la que se convoca proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo extraordinaria para la cobertura con carácter interino de puestos de la categoría profesional de Of‌icial de Of‌icios (Autopsia) perteneciente al grupo

  1. En ambos procesos, el SINDICATO ESTATAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS recurrió las bases del proceso cuyo resultado es objeto de este juicio y la bolsa de trabajo, por el mismo motivo, la titulación exigida de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería pretendiendo que era insuf‌iciente y que debían anularse ambas convocatorias para exigir otra titulación, la de Técnicos Superiores y no de un Técnico de grado medio. Las sentencias desestiman estas pretensiones.

Como se ve, esos pleitos no coinciden con el presente, donde al parecer sucede a la inversa, la exclusión de la titulación de técnico superior. Pero sí se analizaron cuestiones que tangencialmente aborda la demanda que aquí nos ocupa, como la idoneidad de la titulación, la inidoneidad de alguna, competencias y funciones profesionales yd el puesto descrito y analizaban las características de la categoría en el Convenio Colectivo. Esas sentencias, no resuelven el problema ahora planteado de la titulación de la actora para alzarse con la plaza, único objeto de este pleito, sino una pretensión de sustituir la titulación prevista en esas convocatorias por otra superior, lo que se desestimó, manteniendo las reglas de las bases. A tal efecto, la sentencia de este juzgado analiza tanto la categoría del Convenio como las competencias profesionales en ambas titulaciones y establece las siguientes conclusiones. El Convenio...

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