STS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:6103
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández , en nombre y representación de la ASOCIACION SINDICAL DE INDEPENDIENTES (A.S.I.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de noviembre de 2001, autos nº 100/2001, iniciados en virtud de demanda presentada por la ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE (ASI) contra AVIACION Y COMERCIO, S.A. (AVIACO) e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A,. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dicto sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El 28.12.1994 IBERIA LAE y SEPLA-Iberia, pactan un plan de viabilidad de la Empresa, y el Acuerdo versa sobre Saneamiento Financiero, Organización de IBERIA LAE, Productividad, PREGA Reducción de Gastos Sociales, Actuaciones sobre Ingresos y Explotación, Actuación en Explotación, Renovación de Flotas, Política Salarial con: 1º Reducción Salarial de un 8,5% más el IPC de los años 1993 y 1994; 2º. Salarios años 1995 y 1996: Se modifica el vigente Convenio Colectivo de manera que para el año 1995 no se aplique el incremento del IPC pactado.- Para dichos años y 1996 SEPLA-IBERIA accede a la congelación salarial.- El concepto de Prima de Productividad correspondiente a 1995 se abonará en Enero de 1996, no consolidándose en tablas.- Las cuantías de las dietas recogidas en el art. 129 del Convenio Colectivo quedan fijadas en las siguientes cantidades: Nacional 14.000 ptas., Extranjera 14.000 ó 123 USD.- En 1996 la dieta subirá en igual medida que la previsión del I.P.C.; 3º.- Cesión de Actividad: Durante los años 1995 y 1996, se renuncia al cobro de hasta un máximo de 18 días de trabajo anuales.- Las Direcciones de Operaciones y Planificación, organizarán la distribución de esta cesión que supondrá un ahorro neto de 968 millones de pesetas/año.- La Dirección procederá a una reducción de la prima de mandos en un 10 por 100 adicional; 4º.- Otras Compensaciones: En enero de 1995 se abonará a los Pilotos una paga extraordinaria y no consolidable, de importe equivalente a la prima de productividad de 1994.- Asimismo en enero de 1995 y 1996 se abonarán sendas pagas extraordinarias de igual cuantía, igualmente no consolidables, por importe equivalente al 80 por 100 de las cantidades por los IPC reales de los años 1993 y 1994.- Igualmente, después de la ampliación se realizará otra paga extraordinaria por importe equivalente al 20 por 100 de las cantidades por los IPC reales de los años 1993 y 1994. Esta paga se abonará en acciones de IBERIA con un descuento del 10 por 100 sobre el valor teórico contable después de la ampliación y una garantía de recompra de dos años con prima de 10 por 100 sobre aquel valor teórico contable. Con todas estas compensaciones se considera que quedan satisfechas todas las obligaciones salariales relacionadas con los pagos y los años de referencia. 2º.- En febrero de 1997 fue comunicado el Plan Director de Iberia, elaborado para un período de tres años, por el que se creó la Dirección Comercial única para el Grupo y el inicio de la Programación Conjunta, bajo código Iberia, en las rutas comerciales de ambas compañías, operando indistintamente Iberia y Aviaco, dentro de un modelo de red única. La implantación de este Plan ha supuesto un solo código de vuelo, IB, un sólo billetaje, también de Iberia, paneles, facturación, embarque y repercusión del billetaje a IBERIA la cual abona a AVIACO una cantidad predeterminada por las horas bloque de vuelo programadas que haga con sus aviones. 3º.- El 28.11.1998 Aviaco inicia expediente de regulación de empleo para extinguir las relaciones laborales de 450 trabajadores de su plantilla, Personal de Tierra, según se especifica en la Memoria explicativa señalando concretamente en el Plan Social que se propondrán durante el período de consultas, medidas no traumáticas e indicando las siguientes: reducción de salarios, prejubilaciones, baja incentivadas; reubicación en el Grupo Ibérica, incremento de la productividad y regulación convencional de ciertos aspectos. Este expediente de Despido Colectivo se presenta con la conformidad de la representación de los trabajadores, Comité Intercentros, y Sindicatos UGT, CC.OO. y ASETMA, con acta final del período de consultas de 26.2.98. La extinción de las relaciones laborales de 450 trabajadores de Personal de Tierra de AVIACO fue autorizada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18.3.1999. El 26.2.1998, UGT, CC.OO., ASETMA y Comité Intercentros, por la parte Social, AVIACO e IBERIA de otra, logran un principio de acuerdo en el período de consultas del expediente de regulación de Empleo referido, promovido por la Dirección de AVIACO, en el que bajo la rúbrica Disposición Final Segunda consta: "Cualquier tratamiento más favorable que pudiera obtener cualquier otro colectivo de la Compañía en aplicación del presente documento, cuando se eleve a acuerdo definitivo, o de cualquier otro que pudiera hacerse en el Futuro, la Empresa lo aplicará al Colectivo de Tierra. Se entiende que el tratamiento más favorable habrá de referirse a base homogénea con este acuerdo y a materias en él contenidas". 4º.- Las Direcciones de Iberia LAE y Aviaco manifiestan su intención de proceder a la fusión de Aviaco en la sociedad Iberia LAE, por ello el 2.8.1999 se reúnen la Representación de Iberia, la que consideran necesario establecer unas normas básicas con la finalidad esencial de mantener la garantía de empleo, preservando y respetando los derechos de los trabajadores de tierra de AVIACO, generados y alcanzados en su Compañía, de tal forma que puedan seguir disfrutando de ellos en la forma que este Acuerdo se contiene. Ello supone la necesidad de regular mediante el presente Acuerdo, aceptados por todas las partes, aquellas cláusulas para que, a su vez, los derechos de los actuales trabajadores de tierra de IBERIA LAE, no sufran, en ningún caso, merma o perjuicio alguno como consecuencia de esta fusión. En tal sentido, este documento viene a ser el vehículo y el instrumento donde se establecen las condiciones de integración del personal de AVIACO en IBERIA LAE, como consecuencia de la fusión aludida, alcanzando todas las partes implicadas el común y siguiente Acuerdo: "Primero.- Derivado de la fusión de ambas Empresas, mediante la fórmula más adecuada en derecho, los trabajadores procedentes de AVIACO pasarán a regirse a todos los efectos por el XIV Convenio colectivo suscrito entre IBERIA LAE y su Personal de Tierra o por el que en cada momento le sustituya.- Segundo.- Si el nivel de Convenio colectivo que ostentan los trabajadores de AVIACO en dicha Compañía el día siguiente a la celebración de la Junta General de Accionistas de ambas sociedades en las que se aprueben las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento de este Acuerdo, es igual a uno de los niveles de progresión de la categoría en la que se adscriben, conforme a lo establecido en el punto CUARTO de este Acuerdo, seguirán manteniendo dicho nivel.- Si ostentaran mayor nivel de Convenio que el máximo de la categoría en la que se encuadran, mantendrá "ad personam" ese nivel.- Dicho encuadramiento responde al criterio de adscripción a un nivel de Convenios Colectivos cuyos salarios bases sean aproximados. Por ello, y en base a este criterio general a los Técnicos de Grado Superior de AVIACO niveles 17, 18 y 19, se les asignarán los niveles 18, 19 y 23, respectivamente, del XIV Convenio Colectivo de IBERIA. Dando el resto del Acuerdo por reproducido por ser cierto. 5º.- El 15.7.1999 se reúnen las Representaciones de: IBERIA, STAVLA, SITCPLA, CTA, UGT, CC.OO., AVIACO y Comité de Vuelo de AVIACO, y exponen: "Las direcciones de IBERIA y de AVIACO manifiestan su intención de proceder, mediante la fórmula más adecuada en Derecho, a la fusión de la sociedad AVIACO en la sociedad IBERIA LAE, con la incorporación de los activos productivos de vuelo (flotas) de la primera (AO) en la segunda (IB) y en su consecuencia, de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros correspondientes.- Las partes que suscriben este Acuerdo, consideran necesario establecer unas normas básicas con la finalidad esencial de mantener la garantía de empleo y preservar los derechos de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros. Ello supone la necesidad de regular, mediante este Acuerdo, aceptado por todas las partes, aquellas cláusulas para que los derechos de los actuales TCP del escalafón de IBERIA LAE, no sufran merma alguna como consecuencia de esta fusión, así como la antigüedad en vuelo o la antigüedad en la función generada en AVIACO no pueda servir de base para conculcar los derechos reconocidos a los TCP de AVIACO generados y alcanzados en su Compañía, de tal forma que puedan seguir disfrutando de ellos en la forma que en este Acuerdo se contiene". el contenido de dicho Acuerdo le damos aquí por reproducido por ser cierto, y consta expresamente: "Segundo.- La antigüedad administrativa en IBERIA de los TCP fijos de AVIACO, será la que tuvieran en AVIACO y se considerará a todos los efectos tanto en lo relativo a la normativa legal como convencional. Los TCP de AVIACO se incorporarán a IBERIA con el nivel de tabla salarial que tenía en AVIACO en el momento de su incorporación a IBERIA, retribuyéndose por la tabla salarial de IBERIA. El siguiente cambio de nivel a efectos retributivos, se realizará de acuerdo con el Convenio Colectivo de TCP de IBERIA vigente en cada momento, computándose el tiempo de permanencia a partir de la fecha en que se produjo el anterior cambio de nivel". 6º.- El 3.6.1999 se reúnen las Representaciones de las Compañías IBERIA LAE y AVIACO y de los tripulantes Pilotos de ambas compañías ( SEPLA IBERIA y SEPLA AVIACO) adoptando a tal fin lo siguiente: "Las direcciones de IBERIA y AVIACO manifiestan su intención de proceder, mediante la fórmula más adecuada en Derecho, a la fusión de la sociedad AVIACO en la sociedad IBERIA, con la incorporación de los activos productivos de vuelo (Flotas) de la primera (AO) en la segunda (IB) y en su consecuencia, de las tripulaciones técnicas correspondientes.- Las partes que suscriben este Acuerdo, consideran necesario establecer unas normas básicas con la finalidad esencial de mantener la garantía de empleo y preservar los derechos de los Tripulantes Pilotos. Ello supone la necesidad de regular, mediante este Acuerdo, aceptado por todas las partes, aquellas cláusulas para que los derechos de los actuales Pilotos del escalafón de IBERIA no sufran merma alguna como consecuencia de esta fusión, así como que la antigüedad técnica o la antigüedad en la función generadas en AVIACO no puedan servir de base para conculcar los derechos de los tripulantes Pilotos de IBERIA. Al mismo tiempo, también debe contener el respeto de los derechos reconocidos a los tripulantes Pilotos de AVIACO generados y alcanzados en su Compañía, de tal forma que puedan seguir disfrutando de ellos en la forma que en este Acuerdo se contiene." Dando aquí por reproducido todo su contenido por ser cierto, cuyo punto séptimo.- Disposición Final Primera dice: "Las partes aceptan expresamente regirse, una vez producida la fusión de las empresas, por el contenido del VI Convenio Colectivo de Pilotos de IBERIA y demás normas convencionales que rigen esta Compañía salvo en lo que establezca este Acuerdo que será de aplicación preferente para las partes.- No obstante se establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2002 para resolver cualquier problema derivado de la mencionada fusión, a cuyo fin funcionará una Comisión de Seguimiento de este Acuerdo con carácter resolutivo compuesta por 3 representantes de la empresa y otros 3 del SEPLA". Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda interpuesta por la ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE (ASI) contra AVIACION Y COMERCIO, S.A. (AVIACO) e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo, y absolvemos de ésta a los demandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, en nombre y representación de la ASOCIACION SINDICAL DE INDEPENDIENTES (A.S.I.), y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2002, se señaló el día 17 de septiembre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo del que trae causa el recurso de casación lo promovió la Asociación Sindical Independiente (ASI), frente a las empresas Aviación y Comercio, S.A. e IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A., con la pretensión de que se interprete la disposición adicional segunda del acuerdo de 26 de febrero de 1998, en el sentido de declarar no aplicable la reducción salarial al colectivo de trabajadores de tierra de AVIACO, por existir un tratamiento más favorable dispensado al colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros, al no aplicarse a los mismos reducción salarial alguna; asimismo se pide que se deje sin efecto la discriminación denunciada y que se reintegren las cantidades retraídas a los trabajadores afectados por el conflicto. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda y contra esa resolución ha interpuesto el sindicato demandante el presente recurso.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso se trata en esencia de la misma cuestión, al denunciar como vulnerados los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amparando ambos motivos en el artículo 205, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral para sostener que se han quebrantado las normas reguladoras de la sentencia, con el resultado de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Los reproches que se hacen en el motivo son dos: omisión de todo razonamiento sobre un supuesto fraude de ley y falta general de motivación de la sentencia recurrida.

Por lo que respecta a la primera de las anomalías denunciadas, referida a una incongruencia omisiva debida a la falta en la resolución recurrida de pronunciamiento explícito sobre una cuestión concreta, hay que adelantar que carece de fundamento. No contiene la demanda petición alguna respecto a que se declare la existencia de fraude en el comportamiento de alguna o de las dos compañías demandadas; la petición principal, de la que derivan las formuladas con carácter subsidiario, se refiere a la posible discriminación que supone para los trabajadores afectados por el conflicto, respecto de los tripulantes de cabina de pasajeros de la propia empresa; la reducción salarial que se denuncia se dice que obedece a discriminación y se alude de pasada en los fundamentos de derecho de la demanda, como simple argumento de apoyo a la pretensión realmente ejercitada , al fraude de ley; se trata de un simple alegato jurídico que, al no ser motivo de petición separada, no reclama necesariamente una respuesta puntual e individualizada del Tribunal. Por lo demás, no se ha alegado tampoco ni se ha justificado mínimamente que con la falta de argumentos sobre aquella cuestión se haya provocado a la parte su indefensión, que es requisito indispensable exigido por el artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral para fundamentar el recurso de casación interpuesto al amparo de dicha norma.

TERCERO

Es acertada la observación que hace el Ministerio Fiscal en su razonado informe respecto de la suficiencia de argumentos de la sentencia recurrida para fundamentar el fallo que pronunció. Ciertamente, la motivación de las sentencias está institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución y es exigencia del artículo 24.1 de la Ley fundamental, como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 155/2001, de 2 de julio, por la necesidad que supone del conocimiento de las razones que contienen y de posibilitar el control mediante los recursos; la razón última que sustenta este deber de motivación reside en la interdicción de la arbitrariedad y en una decisión razonada en términos de Derecho, cumpliendo a la vez dos fines: garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los Jueces a través del sistema de recursos, y permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales, haciendo explícita referencia en éstas a lo que corresponda una determinada aplicación de la ley. Ambos objetivos se han cumplido en este caso, en que la sentencia recurrida argumenta "in extenso" acerca de la discriminación, base y fundamento de la pretensión ejercitada, y antecedente lógico del fallo desestimatorio de la demanda. Por tanto, ambos motivos del recurso claudican al no haber incidido la sentencia impugnada en los vicios que se le imputan.

CUARTO

Los motivos tercero a séptimo están amparados en el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, formulados con el propósito de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pero ninguna de las modificaciones fácticas propuestas es trascendente a los efectos de resolver este recurso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal y se demostrará después al analizar los motivos octavo, noveno y décimo de los referidos a la censura jurídica. La pretensión que se propone en la demanda ya ha quedado expuesta, consistente en que se interprete la disposición final segunda del Acuerdo de 26 de febrero de 1998, para deducir de ella la realidad de un trato discriminatorio que se dispensa al grupo de trabajadores afectados por el conflicto, produciéndose un agravio comparativo con respecto a los tripulantes de cabina de pasajero; el documento de referencia, cuya interpretación se pide, obra unido al ramo de prueba de las partes demandante y demandadas, ninguna de ellas ha cuestionado su autenticidad ni la integridad de su contenido, así es que cualquier intento de reflejar en los hechos probados pormenores que no sean útiles para servir de soporte a la interpretación solicitada por el recurrente, carecen de interés, pues con el extenso relato que en la resolución recurrida se hace de lo acontecido hay base suficiente para resolver el recurso, tal como se ha instrumentado, aparte de que algunas de las adiciones solicitadas, como la que consta en el motivo cuarto, no pasan de ser meras conclusiones a las que el recurrente llega valorando por su cuenta el Plan Director de 1997, pero que no tienen el significado de hecho probado ni pueden tenerse como tales.

QUINTO

El octavo motivo del recurso se ampara en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando interpretación y aplicación errónea del artículo 6.4 del Código Civil y normas concordantes, así como de la doctrina jurisprudencial elaborada en cuanto al fraude de ley, y después de exponer una síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de ley concluye afirmando la posibilidad de que el fraude se materialice, no en un único acto, sino en una sucesión concatenada de ellos a lo largo del tiempo, que dice ser lo acaecido en este caso al acordar la empresa con representantes de los trabajadores una reducción salarial al colectivo de tierra de AVIACO, según consta en el Acuerdo de 26 de febrero de 1998, que viene a ser la culminación de un largo proceso en el que, de forma antagónica, concurrieron la voluntad de la empresa de homogeneizar las percepciones salariales de su plantilla con las del personal de IBERIA, con la que se iba a fusionar, y la voluntad de la representación social de los trabajadores de acatar la medida reductora. Se dice también en el motivo que como no se lograra la firma de convenio colectivo alguno, la compañía optó por plantear un expediente de regulación de empleo, con la propuesta de medidas consistentes en reducción salarial y de plantilla, y en ese marco se firmó el acuerdo que ahora ha de ser interpretado, sin que el sindicato demandante aceptara su contenido. Como resumen de toda su argumentación, concluye el motivo afirmando que ya desde 1994 se fijó el objetivo de privatizar la Compañía, suponiendo la eliminación de AVIACO, y se forzó la voluntad de los trabajadores mediante el planteamiento de un expediente de regulación de empleo, con la finalidad de obtener la reducción de los salarios de los trabajadores antes de su integración en IBERIA, todo lo que a juicio del recurrente constituye un auténtico proceso fraudulento, que debe terminar con la inaplicación del Acuerdo y de la reducción salarial pactada.

SEXTO

A la vista de ese discurso y del relato de hechos probados que aquí consta, resulta de difícil apreciación el fraude de ley denunciado; lo que dispone al artículo 6.4 del Código Civil que se invoca como infringido es que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Es premisa básica de la norma que el comportamiento persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, invocando al efecto el texto de una norma que no ampara esa situación concreta y, conforme a reiterada jurisprudencia, la estimación del fraude no depende siquiera de la concurrencia de presunciones objetivas, sino de la intención probada de violar una ley que no protege suficientemente el acto, y aunque esta circunstancia no se haya exigido en todos los casos, siempre se precisa una serie de actos que, bajo una apariencia de legalidad, violen el contenido ético del precepto legal en que se amparan.

No se ha demostrado en este caso un comportamiento de las demandadas que respondan a la premisas previstas en el artículo 6.4 ya citado, pues a la conclusión que propugna el recurso no se llega con la realidad que evidencian los hechos probados respecto del pacto celebrado por la empresa con los representantes de los trabajadores para reducir el importe de los salarios, ni el propósito de AVIACO de homogeneizar las retribuciones de su plantilla con las del personal de la Compañía en que iba a ser integrada o el de privatizar la Sociedad; no están esos actos prohibidos por el ordenamiento jurídico ni lo están tampoco los resultados pretendidos por las partes al firmar el acuerdo de 26 de febrero de 1998, todo ello al margen del valor que le pudieran merecer al sindicato demandante para rehusar la firma de dicho Acuerdo.

SEPTIMO

En el motivo noveno se acusa interpretación y aplicación errónea del artículo 14 de la Constitución, del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y de las normas concordantes con ellos, así como de la doctrina jurisprudencial elaborada en cuanto a la interdicción del trato discriminatorio, que es el resultado de que la sentencia recurrida no impida el agravio comparativo que supone la reducción salarial aplicada al colectivo afectado por el conflicto, con respecto a los tripulantes de cabina de pasajeros de la propia empresa, que pasaron a formar parte de la nueva Compañía con sus percepciones salariales íntegras. Es significativo el hecho de que el propio recurrente admita sin reservas que ambos colectivos de trabajadores están "netamente diferenciados, tanto a nivel prestacional como normativo habida cuenta la existencia de convenios franjas", lo que de suyo bastaría para excluir una hipotética discriminación con el trato diferenciado que reciben los colectivos de trabajadores en situaciones diversas.

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al principio de igualdad, principio que no se quebranta por el simple hecho de dar un tratamiento diferenciado a dos supuestos; lo que garantizan los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores es el trato igual a situaciones objetiva y sustancialmente iguales. Aplicando esa doctrina sobre la igualdad y la discriminación a este caso, ha de excluirse la discriminación, pues no concurren en los colectivos de trabajadores comparados situación de similitud, ni en la prestación de los servicios ni en la normativa que regula sus prestaciones laborales, pues ambos se han dotado de convenios colectivos propios, así es que la adopción de medidas que afecten solamente a uno de esos colectivos no es por si misma signo de discriminación. Por lo demás, no se ha demostrado que el trabajo desarrollado por los trabajadores afectados por el conflicto sea de igual valor que el rendido por los tripulantes de cabina de pasajeros con los que se intentan comparar, de manera que el principio de igualdad tampoco resulta vulnerado desde la perspectiva del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores.

Si eso es así en la generalidad de los casos, en el marco de la negociación colectiva el problema adquiere una especial dimensión; la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2002, de 20 de mayo, advierte que el derecho a la igualdad y no discriminación no tiene en el convenio colectivo el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que se incardina el convenio, y el que ahora se pretende interpretar lo es sin duda, los derechos fundamentales han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Los representantes de los trabajadores, según el Tribunal Constitucional, defienden los derechos globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos, las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar el perjuicio de sus representados; concluye la citada sentencia afirmando que la autonomía colectiva no puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo, entre ellas la salarial, sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al artículo 14 de la Constitución, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles, como en este caso sucede, según ya se ha dicho.

OCTAVO

A lo que tiende el décimo motivo del recurso es a denunciar de nuevo que la homogeneidad existente entre el personal de tierra y los tripulantes de cabina de pasajeros, debe propiciar el mantenimiento de las retribuciones íntegras del primero de esos colectivos. Conviene precisar que el único motivo de ataque al Acuerdo de 26 de febrero de 1998 es el de la interpretación que los demandados le vienen dando y que al recurrente le parece desacertada, al margen del principio de igualdad, argumento que vuelve a aflorar en este motivo, es decir, no se impugna la validez ni la eficacia del Acuerdo suscrito por la empresa con los representantes de los trabajadores, ni se pide su nulidad total o parcial. Se dice en la demanda que su objetivo principal es la interpretación del pacto, pero en realidad no estamos ante un problema de interpretación de un Acuerdo que aparece formulado con suficiente claridad en su disposición final segunda, ni es eso lo que al recurrente le interesa en verdad; lo que en realidad se cuestiona es su aplicación por entender el actor que se han cumplido las condiciones previstas en el mismo para propiciar un trato igual a los colectivos comparados.

El tenor literal de la disposición adicional segunda de dicho acuerdo es el siguiente: "Cualquier tratamiento más favorable que pudiera obtener cualquier otro colectivo de la Compañía en aplicación del presente documento, cuando se eleve a Acuerdo definitivo, o de cualquier otro que pudiera hacerse en el Futuro, la empresa lo aplicará al Colectivo de Tierra. Se entiende que el tratamiento más favorable habrá de referirse a bases homogéneas con este Acuerdo y a materias en él contenidas". Los términos del pacto no dejan lugar a dudas acerca de la verdadera intención de los contratantes, dada la claridad con que se expresa. Lo relatado en hechos probados es que antes de la fusión de las Compañías demandadas, AVIACO promovió un expediente de regulación de empleo, y en el curso del mismo se alcanzó el Acuerdo de 26 de febrero de 1998 sobre la reducción de salarios del personal de tierra; en pactos posteriores (15 de julio de 1999 y 2 de agosto de 1999) se determinaron las condiciones de la fusión y la necesidad de mantener y preservar los derechos de los trabajadores de tierra y de los tripulantes de cabina de pasajeros de AVIACO, pero no se implantaron condiciones o tratamientos más favorables para ninguno de estos colectivos, sino que se garantizó el respeto y el mantenimiento de los que venían disfrutando, y así se pone de relieve con acierto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

Por tanto, al no ser apreciable un tratamiento discriminatorio en la aplicación de las cláusulas del Acuerdo repetidamente citado, en cuanto adopta una medida en relación con el personal de tierra que no alcanzó en su día a los tripulantes de cabina de pasajeros, dada la disparidad evidente entre ambos colectivos, y al no haberse demostrado que con posterioridad al 26 de febrero de 1998, se hubieran reconocido tratamientos más favorables para colectivos distintos al del personal de tierra, la situación real no ha cambiado en el sentido de igualar la retribución, o de eliminar la reducción salarial del personal de tierra, ya que esta condición habría de quedar cumplida para que la disposición final segunda desplegara todos sus efectos y así lo entendió la resolución impugnada al aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.

NOVENO

Los anteriores razonamientos determinan el fracaso del recurso de casación, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, y así se acuerda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, en nombre y representación de la ASOCIACION SINDICAL DE INDEPENDIENTES (A.S.I.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de noviembre de 2001, autos nº 100/2001, sobre conflicto colectivo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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