STSJ Comunidad de Madrid 709/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:20056
Número de Recurso4291/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución709/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004291/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00709/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4291-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 294/07

RECURRENTE/S: Lourdes Y OTROS

RECURRIDO/S: EL CORTE INGLES SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 709

En el recurso de suplicación nº 4291-08 interpuesto por los letrados Don Enrique Lillo Perez en nombre y representación de la Federación de Comercio, Hosteleria y Turismo de Comisiones Obreras, por el Letrado Alicia Santos Hernandez en nombre y representación de Lourdes, por el Letrado RODRIGO MARRUPE LORENZO en nombre y representación de Doña Concepción, Doña Melisa y Doña Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10de los de MADRID, de fecha 10.ENERO.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 294/07 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Lourdes Y OTROS contra, EL CORTE INGLES, SA en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10.ENERO.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y de prescripción de las cantidades reclamadas, desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Lourdes, DOÑA Concepción, DOÑA Melisa Y DOÑA Ana frente a EL CORTE INGLES SA, declarando que al no haber quedado acreditada la existencia de indicio alguno de la vulneración de derecho fundamental de discriminación profesional y salarial por razón de sexo alegada, absuelvo a la empresa demandada de las reclamaciones frente a la misma formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes DOÑA Lourdes, con DNI n° NUM000, DOÑA Concepción con DNI n° NUM001, DOÑA Melisa con DNI n° NUM002 y DOÑA Ana con DNI n° NUM003, prestan servicios para la empresa EL CORTE INGLÉS SA, todas ellas con la categoría de "Profesional", en el centro de trabajo de Madrid, conocido como "Preciados-Callao", con las circunstancias laborales de antigüedad, destino, jornada, horario y salario mensual con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias siguientes:

- Lourdes : 01.03.1971, Dpto de Plantas, jornada completa, horario continuado y 1950,54 euros

-. Concepción :.01.01.1975, Dpto de Librería, jornada parcial de 91,20%, horario continuado y 1.823,15 euros

- Melisa : 01.01.1974, Dpto de caballero-pantalones, jornada parcial del 91,20% en horario continuado y 1.702,92 euros

- Ana : 01.02.1990, Dpto de Prevención y Seguridad con la función de colocar etiquetas magnéticas en los artículos, jornada completa en horario de mañana de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas y 1.331,33 euros.

(Folios n°1894, 2032, 3211, 3238 y 3265 de autos).

SEGUNDO

Los salarios mensuales señalados en el anterior ordinal, se desglosan en los siguientes conceptos retributivos:

-salario base

-antigüedad

-complemento personal

-complemento de nivel

-comisiones.

La enseñanza concreta acerca de los artículos y mercancías para la venta existentes en un departamento, así como las funciones de empaquetado, son habitualmente dadas por los vendedores con más antigüedad en el departamento, por el coordinador, por jefe de Área y por el Gerente del grupo.

(Folios n° 1894, 2867 a 2902 de autos, y testificales de Doña Luisa, de Doña Asunción, Don Darío, Jefe de Personal de Preciados-Callao practicadas a propuesta de la parte actora, así, como de Doña María Teresa, a propuesta de la empresa).

TERCERO

La empresa se rige por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, estando vigente el publicado en BOE de 27.04.2006 y Revisión salarial publicada en BOE de 25.06.07.

En el Convenio Colectivo de 1987-88, con la desaparición de las hasta entonces categorías profesionales existentes (grupos profesionales V, IV, III, 11, I -y 0, posteriormente sustituidos por grupos VI a I), apareció un salario base de grupo y dentro de los complementos salariales, el denominado Complemento personal en el sector de grandes almacenes; complemento en el que El Corte Ingles integra una gran serie de supuestos.

(Folios n° 1879 a 1890 de autos y Testificales de Don Enrique y Don Eusebio practicadas a instancia de la parte actora).

CUARTO

En el Corte Inglés las cantidades distintas a salario base, antigüedad y comisiones, cualquiera que sea su origen, se incorporan en el Complemento personal, abonando la empresa en tal concepto, cantidades:

-al personal contratado por su especial calificación captado desde otras empresas,

-la consolidación del promedio de las comisiones por venta percibidas en los últimos meses cuando un trabajador deja de efectuar ventas por pasar a la categoría mando o Gestión,

-cuando la empresa absorbe personal antes dependientes de otras sociedades, caso de- existir diferencias en éstos en relación con el salario base del convenio, las mismas se integran en el complemento personal

-los abonos por trabajar puntualmente en festivos y domingos

-la compensación económica por aceptación de un traslado propuesto por la empresa a otro centro,

-por modificación de la jornada de continuada a partida, -por cambio de categoría

-por idiomas, etc.

Bajo la denominación de "la piedra", la empresa retribuye a los Jefes según el volumen de ganancias del año anterior, incluyendo el pago parte en el salario fijo y parte en el complemento personal, siendo tales incrementos revalorizados anualmente

(Folio n° 1909 y Testificales de Doña Luisa, Don Darío, de Don Enrique y de Don Eusebio practicadas a propuesta de la parte actora; así como, de Doña María Teresa, de Don Eloy, y de Doña Elisa a instancia de la demandada).

QUINTO

En la empresa coexisten los sistemas de jornada completa, parcial y reducida.

Los trabajadores con antigüedad anterior a los años 90, no tienen obligación de trabajar en festivos y domingos; sin perjuicio de lo que, la empresa ha ofrecido la posibilidad de trabajar en tales días a todos los trabajadores: opción a la que voluntariamente muchos y muchas se han adherido modificando sus condiciones anteriores, otras personas tras petición concreta han accedido de forma esporádica a trabajar en algún festivo y/o domingo, y finalmente otros empleados han optado por no prestar servicios en festivos y domingos.

(Folio n° 1531 de autos Testificales practicadas a propuesta de ambas partes)

SEXTO

Desde la fecha de inicio de apertura al público en domingos y festivos de los centros comerciales, las demandantes han mantenido las siguientes condiciones:

-Doña Lourdes, ha prestado ocasionalmente sus servicios en algún domingo.

-Dona Concepción, Doña Melisa y Doña Ana, han optado por no trabajar en tales días.

(Folios n° 3, 214, 970 y 1297 de autos).

SÉPTIMO

En junio de 2005 la Sección Sindical de CCOO en el centro de Preciados-Callao del Corte Inglés, presentó Denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando la existencia de Discriminación por razón de sexo en la remuneración salarial de las trabajadoras del citado centro.

En relación con la misma la Inspección en Oficio de 17.11.2005 estableció la existencia de discriminación laboral de los afiliados a CCOO en Preciados-Callao, recogiendo en cuadrantes la relación de "Hombres" y "Mujeres", los datos salariales, y tras ello, el promedio de diferencia económica a favor de los hombres en el concepto retributivo de complemento personal de 196,90 euros mensuales; indicando en referencia al citado complemento personal que "Se trata de un complemento salarial de origen heterogéneo y de comprensión no siempre fácil, que puede contener multitud de elementos: cantidades que sobrepasan el salario base (originarias de 1987 0 acordadas), compensación del variable, adquisiciones y absorciones de otras empresas, domingos y festivos, traslados, modificaciones de jornada, acuerdos individuales, mejoras voluntarias..", y finalmente la Inspección levantó "Acta de Advertencia requiriendo a la empresa para que inmediatamente inicie los trabajos con la representación legal de los trabajadores para corregir las situaciones descritas, tanto salariales como las relativas a promoción comunicándosele que en caso contrario se extendería Acta de Infracción y como la ley dispone dicha infracción seria calificada como muy grave".

Con anterioridad el 04.02.2004 la demandante Ana en condición de Secretaría del comité de Empresa del centro de Preciados-Callao junto con el Presidente del mismo habían formulado Denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando discriminación por razón de sexo, en la promoción profesional y remuneración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • 20 Octubre 2009
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4291/2008, interpuesto por FEDERACIÓN DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., Dª Justa, Dª Marcelina, Dª Modesta y Dª Patricia, frente a la sentenci......
  • ATS, 22 de Abril de 2014
    • España
    • 22 Abril 2014
    ...al importe promediado del complemento personal. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 4291/2008 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de esta Sala IV, por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR