STS, 22 de Junio de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:5715
Número de Recurso9/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Marcos, Delegado de Personal de la mercantil Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A. (VISOCAN, S.A.), contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento núm. 5/2005 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Comisiones Obreras, Comisión Paritaria de la parte social (D. Jose Carlos, D. Jesús María y Dª Olga ), Comisión paritaria de la parte empresarial (D. Antonio, D. Eugenio y D. Joaquín ) y la empresa Visocan, S.A. sobre Conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Marcos se presentó demanda sobre Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "se sirva reconocer al postulante el derecho que le asiste como Delegado de Personal de VISOCAN, S.A. a formar parte, como miembro de pleno derecho de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo; así como también, y como consecuencia necesaria de lo anterior, se declare la nulidad de los acuerdos que hubiesen podido adoptar en el marco de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo con posterioridad al 16 de Junio de 2.005 ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 4 de diciembre de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar y desestimamos la demanda de CONFLICTOS COLECTIVOS interpuesta por Marcos Delegado Personal De Visocan COMISIONES OBRERAS, contra Comisión Paritaria de la parte social, ( Jose Carlos, Jesús María y Doña Olga ) comisión paritaria de la parte empresarial (Don Antonio, Eugenio, Joaquín ) y Visocan sociedad anónima y en consecuencia absolver a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 20 de septiembre de 2005 se interpone demanda de Conflicto Colectivo por el Actor Don Marcos, en su condición de Delegado del Personal de la Entidad VISOCAN de los Centros de Trabajo de las Palmas de Gran Canaria, por infracción de la aplicación e interpretación del Art. 6 del Convenio Colectivo de la citada entidad en la que se expone que la misma consta de cuatro centros de trabajo dos en Santa Cruz de Tenerife, y dos en las Palmas de consta en la plantilla de 85 trabajadores de los que 58 se encuentran adscritos a los centros de S/C y el resto en el número de 27 prestan sus servicios en los Centros de Las Palmas de Gran Canaria constituyéndose el 21 de Enero de 2003 la Comisión Paritaria de dicho Convenio, procediendo en dicho acto a la elección como miembros de la parte social a Don Jose Carlos Don Jesús María como miembros del Comité de Santa Cruz de Tenerife y Doña Virginia como Delegado de personal del Centro de Gran Canaria y miembro de la Organización Sindical UGT.- 2º.- Con fecha 12 de Julio de 2004 se procede a promover elecciones sindicales en el Centro de Trabajo con el que Visocan S.A. cuenta en Las Palmas de Gran Canaria habiendo sido elegido como nuevo Delegado de Personal el Actor, el cual a participo en las reuniones de la Comisión paritaria de 20 de octubre de 2004 y 1 de febrero de 2005 y 11 de abril de 2005.- 3º.- Con fecha 31 de mayo se convoca a los representantes de la empresa Visocan para el 16 de junio para celebrar reunión, cuyo único punto del día era 'elección de los Tres Miembros de la Comisión Paritaria' por parte de los trabajadores según el Art. 6 del Convenio Colectivo de Visocan en el que fueron elegidos como nuevo miembros en su parte social Jose Carlos, Don Jesús María y a Doña Olga, los cuales son representantes electos por la Organización sindical CCOO con Centro de Trabajo en la Isla de Tenerife".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Marcos, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, fundamentándose en los motivos prevenidos en los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio de 2.007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si la forma en la que se constituyó la Comisión Paritaria del Convenio de la Empresa "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A." (VISOCAN) en fecha 16 de mayo de 2.005 fue ajustada a las previsiones del artículo 6 del referido Convenio, o por el contrario, como postula el demandante en su condición de Delegado de Personal de los dos centros de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, fue contraria a las previsiones de tal norma pactada.

Antes de continuar con la exposición de los elementos y razonamientos que es preciso exponer para resolver el presente recurso, conviene realizar las siguientes precisiones:

  1. El Convenio Colectivo de la empresa VISOCAN fue negociado por cinco trabajadores en su condición de miembros de Comité de Empresa de los dos centros de trabajo de Santa Cruz de Tenerife -que agrupan a 58 trabajadores- y por el Delegado de Personal de los dos centros de Las Palmas, que suman 27 empleados. Ni en la constitución de la mesa negociadora ni en el acta de firma del Convenio aparecen referencias a Sindicatos o vinculaciones sindicales de quienes integraban el banco social.

  2. Los representantes unitarios de los trabajadores llegaron a un acuerdo con la empresa y firmaron el Convenio el 21 de enero de 2.003, aunque se publicó en el Boletín Oficial de Canarias el 24 de junio de ese mismo año. En aquél momento el demandante, Sr. Marcos, no era Delegado de Personal y no participó en la referida negociación y firma.

  3. El artículo 6 del Convenio, cuya interpretación es objeto del presente conflicto colectivo, establece que "La Comisión Paritaria del Convenio estará compuesta por tres miembros designados por cada una de las partes negociadoras. Se atribuye a la comisión las funciones de interpretación, vigilancia, estudio, aplicación y arbitraje sobre los conflictos que le sometan las partes y aquellas otras funciones que le atribuye expresamente el presente Convenio".

  4. En desarrollo del citado precepto, se constituyó la Comisión Paritaria el mismo día 21 de enero de

    2.003 y quedó integrada, en la parte de los trabajadores, por dos miembros pertenecientes al Comité de Empresa (Santa Cruz de Tenerife) y por el Delegado de Personal (Las Palmas de Gran Canaria). La Comisión vino funcionando con normalidad, sin que conste que llevase a cabo labores o tareas de negociación, sino de mera administración del Convenio.

  5. En julio de 2.004 se celebraron elecciones sindicales y el demandante resultó elegido Delegado de Personal de los dos centros de Las Palmas de Gran Canaria, por el Sindicato UGT, y continuó asistiendo a las reuniones de la Comisión Paritaria.

  6. El 16 de mayo de 2.005 se reunieron los miembros de Comité de Empresa y el demandante, Delegado de Personal, con objeto de proceder a la elección de los integrantes de la Comisión Paritaria, resultando elegidos tres trabajadores pertenecientes a los centros de Santa Cruz de Tenerife, electos por CC.OO. G) Como consecuencia de esa decisión, el demandante dejó de asistir a las reuniones de la referida Comisión y planteó demanda de conflicto colectivo en la que a través de la interpretación del artículo 6 del Convenio, postulaba el reconocimiento de su derecho a integrar la parte social de aquélla Comisión y la nulidad de los acuerdos adoptados por ella después de la fecha de la nueva constitución el 16 de junio de

    2.005.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 4 de diciembre de 2.006, desestimó la demanda por entender que la interpretación del artículo 6 del Convenio no conducía a la necesidad de una distribución proporcional de los escaños pertenecientes al banco social de la Comisión Paritaria, y además, al no tener facultades negociadoras esa Comisión, tampoco cabía establecer ese criterio proporcional para la integración de aquélla.

Frente a esa sentencia recurre ahora en casación el demandante, afirmando de manera escueta en el punto VI de los "fundamentos fácticos de la impugnación" que "el recurso de casación se fundamentaría en los motivos prevenidos en el apartado d) y e) del artículo 205 del RDL 2/1995, de 7 de abril, de Procedimiento Laboral". Sin embargo, el texto del escrito del recurso sólo contiene un motivo, y en ningún momento se dice en qué pueda consistir el error en la valoración de la prueba en la que haya podido incurrir el juzgador, y mucho menos se lleva a cabo una proposición de modificación, supresión o adición de los hechos probados de la sentencia de instancia. Tampoco existe una denuncia formal del precepto o preceptos que se consideran infringidos, aunque indirectamente parece referirse el recurrente a la inadecuada -a su juicio- interpretación que hizo la Sala de instancia del artículo 6 del Convenio . Tales defectos formales del recurso hacen difícil la comprensión del mismo, en el que se mezclan cuestiones referidas a las competencias de la Comisión Paritaria (cuestión no planteada en la demanda) con aspectos relativos a una velada u oculta vulneración de la libertad sindical del Sindicato al que pertenece el actor.

No obstante, la Sala entiende que el problema planteado y la denuncia de la infracción del repetido artículo 6 del Convenio tiene un contenido sencillo que pudiese justificar el laconismo impugnativo al que se ha hecho referencia. En cualquier caso, como ahora se va a razonar, la interpretación que la sentencia recurrida hizo del precepto citado fue ajustada a derecho, por lo que el recurso deberá desestimarse.

TERCERO

De los elementos de hecho no discutidos a que antes se ha hecho mención, cabe desprender que, en primer lugar, no se trata de un problema de representatividad sindical proporcional en la Comisión. Ya se ha dicho que el Convenio fue negociado y aprobado por representantes unitarios de los trabajadores -Comité y Delegado- y que no hay vestigio de impregnación sindical en la documentación aportada hasta que en julio de 2.004 se llevan a cabo elecciones sindicales para el centro de trabajo de Las Palmas, en las que sí resultó elegido el hoy demandante por el Sindicato UGT. Después, la propia sentencia recurrida admite que los otros miembros de la Comisión pertenecen a CC.OO. Pero en ningún momento esa Comisión se formó de manera proporcional a los resultados de las elecciones, sino que los tres miembros del banco social fueron elegidos, tal y como manda el propio artículo 6 del Convenio, por la parte negociadora correspondiente del Convenio, esto es, los representantes de los trabajadores, de manera que será la voluntad mayoritaria de sus integrantes la que, a falta de otra previsión del precepto, determine esa composición. Por ello, si en la reunión del día 16 de junio de 2.005 el actor no obtuvo suficiente número de votos para ser elegido como integrante de esa Comisión, no hay vulneración alguna del precepto cuya interpretación se pide ahora por la vía de conflicto colectivo -y no de tutela de los derechos de libertad sindical- razón por la que el recurso deberá ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

A lo anterior no cabe oponer que el criterio de proporcionalidad que se postula se desprende de las propias competencias de la Comisión Paritaria, que la parte actora no duda en calificar de "negociadoras" y no de "mera administración del convenio". Pero olvida el recurrente que la naturaleza y alcance de las funciones de la Comisión, recogidas con valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, fueron claramente calificadas por la sentencia recurrida como integradoras de la función característica de administración e interpretación del Convenio, y en ningún caso de negociación, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe.

Por lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso y confirmar la decisión de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recuso de casación interpuesto por la representación de D. Marcos, Delegado de Personal de la mercantil Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A. (VISOCAN, S.A.), contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, procedimiento núm. 5/2005, sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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