STS 1070/2002, 13 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2002
Número de resolución1070/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "MANUEL ORTEGA GAMEZ, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de enero de 1997 por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VELA, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Soledad Urzaiz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Málaga, conoció el juicio de menor cuantía nº 727/93, seguido a instancia de la "Comunidad de Propietarios de Edificio Vela", contra la entidad "Manuel Ortega Gámez, S.A.", sobre resolución de contrato.

Por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Vela se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día declarando resuelto el contrato a que se contrae la escritura pública de compraventa de 15 de mayo de 1991 otorgada por la Comunidad y la entidad demandada ante el Notario de Málaga D. Vicente José Castillo Tamarit bajo el número 1211 de su protocolo, condenando a la entidad mercantil MANUEL ORTEGA GAMEZ S.A. a estar y pasar por dicha resolución y ordenando asimismo la inscripción registral correspondiente, se indemnice a la Comunidad actora por resarcimiento de daños, reintegrando asimismo a la Comunidad en la posesión del terreno ocupado por la entidad demandada, todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

Admitida a trámite la demanda, no personada la parte demandada "Manuel Ortega Gámez S.A.", no se contestó la misma, personándose una vez finalizado el periodo probatorio.

Con fecha 15 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. José Manuel González González, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios del edificio "Vela" de Torremolinos, asistido del Letrado Sr. Orellana, contra Manuel Ortega Gámez S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Mesa Carpintero, asistido el Letrado Sr. Galán Castillo, debo declarar y declaro resuelto del contrato a que se contrae la escritura pública de 15 de mayo de 1991 otorgada por las partes ante la fe del Notario D. Vicente José Castillo Tamarit bajo el número 1211 de su protocolo y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a que abone si hubiere lugar, la indemnización de daños y perjuicios que se determine en la fase de ejecución de sentencia, ordenando asimismo la inscripción registral correspondiente, reintegrando igualmente a la comunidad actora la posesión del terreno ocupado por la entidad demandada, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel Ortega Gámez S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 1995 por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Málaga en los autos civiles 727/93 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sra. Montes Agusti, en nombre y representación de Manuel Ortega Gámez, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692-1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina como motivo del recurso de casación el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción e inaplicación del artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, reguladora de arbitraje".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia interpretadora del mentado precepto legal".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, ha habido exceso o abuso en el ejercicio de la jurisdicción. Asimismo; sigue afirmando también, que se puede basar el motivo en el artículo 1.692-4 de dicha Ley procesal, ya que al tiempo en la sentencia recurrida, se ha infringido el artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, reguladora del arbitraje.

Este motivo doblemente basado, debe ser desestimado.

Efectivamente, la parte recurrente afirma que el contrato de permuta que unía a las partes se estableció una cláusula de sumisión a un arbitraje de equidad, que no se ha cumplido por la parte, ahora, recurrida, al traer bajo la soberanía jurisdiccional la presente causa.

Pues bien, si se examina detenidamente, como así se ha hecho en la sentencia recurrida, el contrato de permuta suscrito por las partes, el 15 de mayo de 1.991, no existe cláusula alguna que sometiera a las partes al juicio de arbitrio de equidad pretendido, lo que se sometía a arbitrio era una delimitación, para el caso de duda, de carácter técnico relativa a las obras de construcción y modificación del inmueble, que la parte, ahora, recurrente se había comprometido a ejecutar en el solar cedido por la otra parte.

Pero esa cláusula, nunca puede suponer el establecimiento del cauce procesal del arbitraje, para una eminente cuestión jurídica, que es el núcleo del actual proceso, consistente en determinar la vigencia del artículo 1.124 del Código Civil, en materia de resolución negocial por incumplimiento.

SEGUNDO

El segundo motivo está fundado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, opina la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1124 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo, debe, como su antecedente, ser desestimado.

Efectivamente, del factum de la sentencia recurrida, alcanzado después de una interpretación lógica y racional, y por lo tanto inatacable casacionalmente; se desprende que la parte recurrente, la firma "Manuel Ortega Gámez, S.A." no ha llevado a cabo las obras de edificación que se comprometió a realizar en favor de la comunidad recurrida "Comunidad de Propietarios del Edificio Vela", como era la construcción de una piscina, de una pista de tenis y la colocación de azulejos, aparte de otras de menor entidad; todo a cambio de un solar que recibió y que incluso ha edificado en el mismo y ha transmitido la titularidad del mismo. Y esto se ha debido única y exclusivamente a la actitud de la parte demandada -ahora recurrente-, sin que haya tenido participación alguna la parte actora -ahora recurrida-.

Todo ello es fundamentado por la constante doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que determina que para que se produzca la exigencia de la resolución de relaciones contractuales privadas, no es precisa una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo, sino que el posible incumplidor no aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura, y que ello haya provocado que se impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama (SS. de 23 de febrero de 1.995, y 31 de mayo de 1.996, entre otras muchas).

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "MANUEL ORTEGA GAMEZ S.A." frene a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 29 de enero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido, el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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