STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:6452
Número de Recurso132/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Ramón de Román Diez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de junio de 2003, recaida en los autos 69/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por la indicada Federación contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA), Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras (FCT-CCOO), Federación de Transportes de USO, Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes (FSAI) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio.

Han comparecido en concepto de recurridos FCT-CCOO, AENA, USO, FSAI y, en su nombre y representación respectívamente, los Letrados Sres. Lillo Pérez, Villalba Rodriguez, Castaño Holgado y Ucelay Urech. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servícios Públicos de UGT presentó demanda en fecha 2 de abril de 2003 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la AENA, FCT-CCOO, USO, FSAI, sobre impugnación de Convenio, en la que suplicaba: que se declare la nulidad del artículo 125 en sus números 2 y 7 del Anexo II del III Convenio Colectivo de A.E.N.A.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimamos la demanda de Federación de Servícios Públicos de UGT contra AENA, FETCOMAR, Federación de Transporte de USO, FSAI y Ministerio Fiscal, absolviendo de ella a las partes demandadas".

En dicha Sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Que por resolución de fecha 1 de agosto de 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y la publicación en el BOE nº. 225, de 19 de septiembre de 2002, del III Convenio colectivo de la entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA), con vigencia desde 1 de enero de 2.001 y 31 de diciembre de 2004. Segundo.- Que la actora, Federación de Servícios Públicos de U.G.T., no firmó el antedicho Convenio a pesar de ser un Sindicato mayoritario en el ámbito de AENA. - Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

La representación procesal de la Federación de Servícios Públicos de UGT anunció y luego interpuso, con fecha 6 de noviembre de 2003, recurso de casación contra dicha Sentencia, en el que se consignan los siguientes motivos: Unico.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del art. 125 números 1,2 y 7 y anexo II, en lo relativo al salario de ocupación, del convenio Colectivo de AENA, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, en el marco de los arts. 1,9.2 y 3 y 103.1 de dicha norma suprema, el art. 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de Trabajadores, los Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo, doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, y el art. 19.1 de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, así como toda la jurisprudencia y doctrina dictada en relación con los colectivos laborales por su modalidad temporal de contratación en reelación con los fijos de plantilla.

TERCERO

Por prvidencia de fecha 11 de noviembre de 2003 se admitió el recurso de casación a trámite y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la rerpesentación procesal de los recurridos FTC-CC, AENA, USO, y FSAI, sucesívamente, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fechas 5 de febrero de 2004, 15 de diciembre de 2003, 25 de febrero de 2004 y 5 de abril de 2004, respectívamente dichos recurridos presentaron los respectivos escritos de impugnación del recurso. Por providencia de fecha 12 de abril de 2004 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que como parte, pudiera alegar lo que estimara oportuno o impugnar el recurso en el plazo de diez días, presentando escrito en el que señala que la casación pretendida es improcedente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2.004, en que tuvo lugar..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte ahora recurrente, Federación de Servicios Públicos de UGT, formuló demanda de impugnación del III Convenio Colectivo de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), que dirigió contra esta entidad, así como contra la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR), la Federación de Transportes de la Unión sindical Obrera y la Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes (FSAI), solicitando "se declare la nulidad del artículo 125, en sus números 2 y 7, y Anexo II del citado Convenio Colectivo". Se fundamenta la demanda en que dichos artículo y Anexo, en cuanto se refieren al salario de ocupación, vulnera los principios de igualdad y no discriminación.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de junio de 2003, desestima íntegramente la demanda.

La Federación demandante interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que articula en un único motivo al amparo del art. 205.e) LPL. Alega, al efecto,"infracción del art. 125, números 1, 2 y 7 y Anexo II, en lo relativo al salario de ocupación, del Convenio Colectivo de AENA [...] en relación con el art. 14 de la Constitución Española, en el marco de los artículos 1, 9. 2 y 3 y 103.1 de dicha norma suprema, el artículo 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, los Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 1991, el auto 233/83 de dicho Alto Tribunal, las sentencias nº 119/2000, 147/95 de 16 de octubre, 52/1987 de 7 de mayo, 137/1987 de 22 de julio, 177/1988 de 10 de octubre y 177/1993 también de dicho Alto Tribunal, y el art. 19.1 de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, así como toda la jurisprudencia y doctrina dictada en relación con los colectivos laborales por su modalidad temporal de contratación en relación con los fijos de plantilla".

SEGUNDO

El art. 125 del III Convenio Colectivo de AENA regula el "salario de ocupación".

El apartado 1 de dicho precepto dice que "el salario de ocupación recompensa lo que el trabajador hace".

El apartado 2 dispone lo siguiente: "Cada salario de ocupación tiene tres tramos (junior, medio y experimentado) en función del período de permanencia en la ocupación.- Nivel junior: De cero a tres años de antigüedad en la ocupación.- Nivel medio: De tres a seis años de antigüedad en la ocupación.- Nivel experimentado: De seis años de antigüedad en adelante.- El objetivo de estos tramos es garantizar una adecuada progresión retributiva dentro del puesto, sin que exista ninguna vinculación a la cualificación o experiencia del trabajador, sino exclusivamente al número de años de ejercicio de una ocupación".

El apartado 7 de dicho art. 125 es del tenor literal siguiente: "En caso de promoción profesional, el trabajador tendrá derecho a percibir el tramo de salario de ocupación de la ocupación de destino equivalente al que percibe en la ocupación de origen (junior, medio o experimentado)"

El Anexo II contiene la "Tabla salarial para 2001" A los fines de la litis basta indicar que varios apartados se refieren al salario de ocupación, en todos los cuales se distinguen, a efectos retributivos, los tres tramos: junior, medio y experimentado.

TERCERO

La tesis mantenida por la parte recurrente se concreta sustancialmente -sin perjuicio de la argumentación empleada al referirse a los preceptos que se dicen vulnerados- en el siguiente texto que se recoge en el escrito de recurso: "Así las cosas, si el salario de ocupación recompensa lo que el trabajador hace (artículo 125.1 CC), y su obligación es realizar los cometidos descritos en la Ficha de Ocupación de cada categoría, la conclusión es que el trabajo realizado por los trabajadores de una misma categoría profesional es idéntico, y ello con independencia del período de permanencia en la ocupación o categoría, lo que nos conduce a considerar que el establecimiento de los tres tramos o niveles retributivos o salariales para cada ocupación o categoría, si todos realizan idénticos trabajos, son claramente discriminatorios y contrarios al principio de igualdad, porque todos deben cobrar igual salario de ocupación si todos hacen lo mismo". Y añade que "para que no fuera discriminatorio el precepto cuya ilegalidad se pide se debería haber vinculado el salario de ocupación no al tiempo de permanencia en la ocupación, sino en otros elementos o parámetros, como pueden ser la formación, la experiencia, la profesionalidad, la complejidad operativa, etc.".

CUARTO

En relación con el art. 14 CE ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4, citada a su vez por la STC 104/2004, de 28 de junio, FJ 4, recogiendo reiterada doctrina expresada en anteriores sentencias, que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello"; y añade que "también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

Con referencia concreta al marco del Derecho laboral recuerda la STC 2/1998, de 12 de enero, FJ 2, que ya la STC 34/1984, de 9 de marzo, había dicho que "el art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un marco en el que el acuerdo privado [...] puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales". De ello concluye que "en la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

Señala a continuación la STC 2/1998, refiriéndose al Convenio Colectivo, que, "aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina,.los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras)".

Por último dice la mencionada STC 2/1998, con cita de la STC 161/1991, de 18 de julio, que, no obstante lo expuesto, "cuando el empresario es la Administración Pública ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 C.E.), con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.)", de modo que, "como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales".

QUINTO

Aplicando la expresada doctrina al supuesto de autos ha de concluirse, de conformidad con la sentencia recurrida y con el criterio del Ministerio Fiscal, que la normativa convencional contenida en el art. 125 (apartados segundo y séptimo) y Anexo II del III Convenio Colectivo de AENA no vulnera los principios de igualdad y no discriminación.

En primer lugar, no se vulnera la prohibición de no discriminación: es claro que la antigüedad en la empresa no es criterio diferenciador comprendido en las causas de discriminación prohibidas por el art. 14 CE o por los arts. 4.2.c) y 17.1 ET.

En segundo lugar, no se vulnera el principio de igualdad en general. Ha de entenderse así porque la antigüedad es una causa objetiva y razonable que justifica el diferente trato retributivo, en este caso en lo que se refiere al llamado salario de ocupación, según se indica a continuación.

Es obligado señalar, ante todo, que no se está ante un salario base pues el salario de ocupación es propiamente un complemento retributivo: así -como complemento- lo define específicamente el cuestionado art. 125 en sus apartados tercero, quinto y sexto. Se afirma, en relación con ello, en el último párrafo del mencioado art. 125.2 que con los tramos previamente señalados para dicho salario de ocupación se pretende "garantizar una adecuada progresión retributiva del puesto". Indudablemente se hace así referencia a la finalidad -que aparece como objetivamente razonable- de premiar la mayor eficacia, perfección y madurez que, en principio, acompaña al trabajo profesional con el transcurso del tiempo.

El mismo criterio se mantuvo por esta Sala en sentencia de 17 de enero de 2002 (recurso núm. 1204/2001), también en relación con la retribución de la antigüedad, bien que por medio de complemento compensable previsto en el II Convenio Colectivo de AENA. Dijimos en dicha sentencia que "la antigüedad es un criterio que justifica de modo objetivo y razonable la desigualdad en la retribución del trabajo y cuya regulación puede y debe realizarse en Convenio Colectivo a tenor del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores". Añadimos a continuación que "esta antigüedad puede afectar tanto a la permanencia en la empresa como a la continuidad en la categoría, y por ello el que el Convenio colectivo regule en su art. 107 el complemento de antigüedad en la empresa en función de los trienios de los servicios prestados a la misma, no empece que el complemento compensable se cuantifique en función de la permanencia en la categoría, pues tanto una como otra antigüedad son criterios objetivos y razonables para retribuir el trabajo". En este sentido cabe señalar que el hecho de la mayor o menor antigüedad impide que pueda afirmarse que se esté ante supuestos realmente iguales.

SEXTO

La conclusión expresada en el anterior fundamento jurídico no es obstaculizada por la normativa internacional que invoca la parte recurrente primero en la demanda y luego en el recurso.

Ya en la STC 22/1981, de 22 de julio, FJ 3, el Tribunal Constitucional, tras indicar que el principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, recuerda que, según ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias sentencias,"el art. 14 del Convenio Europeo [...] no prohibe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida".

Es sin duda en este contexto como ha de entenderse el principio de que a igual trabajo corresponde igual salario, al que alude el recurrente, que a tal fin invoca el art. 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual". A este respecto la STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 5, dice que "el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho ‹a igualdad de trabajo igualdad de salario›, no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras" Pues bien, sobre la antigüedad como circunsancia diferenciadora -que además no es discriminatoria- nos hemos referido en el anterior fundamento jurídico.

Por último alude también la parte recurrente a "los Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo" como vulnerados por la sentencia impugnada. Mas se limita a la simple cita de tales Convenios -precisamente en los términos que se acaban de transcribir- tanto en la demanda como en el escrito de recurso, sin ningún tipo de argumentación y, por lo tanto, sin hacer la exigible fundamentación de la afirmación relativa a tal supuesta infracción. Es por ello obligado no proceder a su examen pues no corresponde a esta Sala construir el recurso en este punto concreto.

SÉPTIMO

De conformidad con lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso. Sin condena en costas, de acuerdo con lo prescrito por el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Ramón de Román Díez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Procedimiento núm. 69/2003, sobre impugnación del III Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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