ATS 403/2013, 7 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1858A
Número de Recurso1781/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución403/2013
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 16/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 66/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2012 , en la que se condenó a Mercedes y a Leandro como autores criminalmente responsables de un delito de estafa impropia del art. 251.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ricardo en la cantidad de 180.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Mercedes y por Leandro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Ignacio Aguilar Fernández, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Ricardo , mediante escrito presentado por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 251.2 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En los tres motivos se plantea, en realidad y desde distintas perspectivas y cauces procesales, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Cita como "documento" que evidencia el error que se denuncia la nota simple del Registro de la Propiedad de Ciudad Real, obrante al folio 19 de las actuaciones, y que demuestra que el piso permutado estaba gravado con una hipoteca, añadiendo que en ninguno de los documentos firmados por los promotores -los acusados- y Ricardo , se hace constar que el inmueble de la promoción que se iba a entregar a éste a cambio del suyo, se encontraba libre de cargas. Defienden en definitiva que no se ocultó la existencia de la hipoteca y que Ricardo , persona instruida, debió como cualquier adquirente de una vivienda acudir al Registro. Agregan que es la crisis inmobiliaria sobrevenida con posterioridad a la contratación la que provocó la imposibilidad de escriturar la vivienda libre de cargas, como pretendían los acusados. En el caso, pues, no estamos ante un delito de estafa -falta el requisito del engaño bastante- sino ante un mero incumplimiento contractual. En el motivo segundo bajo el prisma de la infracción de ley ordinaria denuncia, con los mismos argumentos, que no se cometió delito de estafa alguno por los recurrentes. No es aplicable aquí, sostienen, la jurisprudencia según la cual "el mendaz no puede acogerse a la apariencia registral cuya falsedad conoce", pues se trata en el caso de una apariencia registral concordante con la realidad, reiterando que en ninguno de los documentos firmados se hace constar que el inmueble permutado se encuentre libre de cargas, y únicamente se hace constar en uno de ellos que se escriturará libre de cargas, lo que no es incompatible. En el motivo tercero se vuelve a resumir que no existe prueba de la existencia del engaño bastante y de la voluntad de incumplimiento coetánea al momento de la contratación.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    Por otra parte esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el hecho probado se expresa como acreditado, en síntesis, que Ricardo , viudo y jubilado, interesado en adquirir o permutar su vivienda por otra más pequeña, entró en contacto, a través de un familiar de Mercedes , con los acusados, Leandro y Mercedes , apoderado general y administradora única de una empresa dedicada a la construcción y promoción de viviendas, llegando a establecerse cierta confianza entre ellos, ofreciendo los acusados la posibilidad de permutar a Ricardo su piso por uno de la promoción que estaban acometiendo en la CALLE000 nº NUM000 de Ciudad Real; verbalmente concertaron la permuta de ambos inmuebles libres de cargas, y aunque Ricardo comenzó a vivir en el nuevo piso a finales de 2006 no se documentó por escrito la operación de permuta; como quiera que los acusados no podían escriturar el inmueble permutado a favor de Ricardo libre de cargas, ya que pesaba sobre la promoción una carga hipotecaria global de 835.362,65 euros, correspondiendo a la finca permutada 159.557,2 euros, sin liquidar, los acusados, "ocultando la carga hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de permuta", convencen a Ricardo para que escriture a favor de Sandra, hija de Leandro , el inmueble de su propiedad objeto de permuta, simulando una compraventa, comprometiéndose en documento privado a escriturar el piso de la CALLE000 a favor de Ricardo libre de cargas; era tal la confianza de Ricardo con los acusados, que endosó a favor de éstos el cheque de 180.000 euros que la entidad Caja España le entregó a Ricardo el día de la firma de la escritura de compraventa, y que, equivalente al precio de venta correspondía al préstamo hipotecario concedido a la compradora, la hija de Leandro ; los acusados no dedicaron el dinero recibido a liberar la hipoteca que pesaba sobre el piso permutado de la CALLE000 ; finalmente Leandro tuvo que comprar el piso a la entidad bancaria al ejecutar la garantía hipotecaria, debiendo suscribir un préstamo hipotecario avalado por su hijo.

    Desde luego el documento que se cita o reseña no es literosuficiente para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se dice cometido. Antes bien, en el extenso relato fáctico de la sentencia se especifica que cuando los acusados no cumplieron lo pactado, Ricardo recabó asesoramiento jurídico y solicitó una nota simple del Registro de la Propiedad, para conocer así las cargas que pudieran pesar sobre el inmueble, describiendo la carga hipotecaria en los términos que refleja la indicada información registral.

    En consecuencia la documentación en la que se apoya el motivo no acredita error alguno del relato fáctico, que es perfectamente correcto y suficiente para la subsunción.

    Por lo demás, todo indica que los acusados ocultaron la carga que pesaba sobre el inmueble, pues valorados ambos inmuebles aproximadamente en el mismo precio, no es lógico ni razonable pensar que, como defendieron los acusados y si efectivamente le habían comunicado a Ricardo la existencia de la hipoteca, admitiera la víctima la permuta primero y desprenderse de su vivienda después sin confiar obviamente en que el otro inmueble estaba libre de cargas. El documento privado en el que los acusados se comprometen a escriturar el piso a favor de Ricardo libre de cargas, confirma la ocultación de la hipoteca por su parte. Es relevante y acertado lo que se afirma en la sentencia respecto a que el promotor profesional frente al consumidor tiene obligación de informarle puntualmente de las cargas que pesan sobre el inmueble, y es que, en efecto, la posibilidad de acudir al Registro de la Propiedad para conocer la existencia del gravamen no impide la realización del delito.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal, representada: por la declaración firme y persistente del perjudicado; por la abundante documental que recoge la operación y confirma los términos de la permuta y las circunstancias de los inmuebles permutados; y la declaración de los inculpados que, al menos parcialmente, vienen a reconocer los hechos imputados.

    Así las cosas, corresponde ahora analizar la infracción de ley denunciada. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que no es exigible en los supuestos de estafa impropia del art 251CP la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos ( STS 780/10, de 16 de septiembre , entre otras), por lo que ha de atenderse para la aplicación de estos preceptos a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesario constatar la concurrencia específica de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica, aun cuando éstos elementos concurren ordinariamente en los supuestos que el legislador ha seleccionado para su tipificación específica en el art 251 del Código Penal .

    Al no existir méritos para modificar los hechos o para estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia, no le compete a este Tribunal casacional efectuar en esta alzada modificación alguna de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia, porque no nos corresponde realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas. Únicamente constatar si en los hechos, tal y como se han declarados probados por el Tribunal sentenciador, sin modificación alguna, concurren los elementos fácticos integradores del tipo delictivo objeto de acusación y, a partir de esta conformidad fáctica con la sentencia de instancia, realizar la interpretación jurídica que corresponda a los referidos hechos.

    Los elementos fácticos que integran el subtipo penal definido en el inciso primero del número segundo del art 251 del Código Penal vigente (disponer de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma) constan con suficiente nitidez en el relato fáctico, sin necesidad de realizar modificación alguna.

    Consta efectivamente en el relato fáctico que el acusado dispuso de un bien inmueble libre de cargas y gravámenes. Y consta también que esta afirmación no se correspondía con la realidad, pues el inmueble seguía hipotecado y la parte compradora tuvo que abonar el préstamo hipotecario.

    Lo relevante para que concurra el tipo es: 1º) que el transmitente transfiera el bien "libre de cargas y gravámenes", y así se recoge con toda claridad en el relato fáctico . Y 2º) que sin embargo el bien se encuentre gravado, desconociéndolo el adquirente y así se recoge también claramente en el relato fáctico cuando se expresa que el perjudicado tuvo que abonar al Banco el "préstamo hipotecario insatisfecho ", cuando ya había trasmitido su piso en virtud del contrato de permuta celebrado con los acusados.

    De ahí se deduce que la víctima tuvo que abonar dos veces, primero efectuando un desplazamiento patrimonial entregado un inmueble de su propiedad libre de cargas para recibir otro equivalente de la promoción también libre de cargas y posteriormente teniendo que volver a pagar al Banco el coste de liberar la hipoteca, con el consiguiente perjuicio.

    En consecuencia la cuestión estrictamente jurídica que se plantea en este recurso es la de interpretar la expresión legal que integra el subtipo penal definido en el inciso primero del número segundo del art 251 del Código Penal vigente " ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma".

    Dicha expresión se refiere a un comportamiento omisivo del transmitente, es decir no transmitir al adquirente la información normativamente pertinente sobre la existencia de la carga, y también se integra con un comportamiento activo, afirmando falsamente que la carga está cancelada.

    Y en este sentido procede estimar que ambos comportamientos son punitivamente equivalentes, pues si se afirma falsamente que una carga ha sido cancelada, se está ocultando que la carga persiste, y se está provocando igualmente un error al comprador. Error determinante de un desplazamiento patrimonial mayor del que correspondería realizar en caso de conocer que la carga persiste, ocasionándose con ello al comprador el ilícito perjuicio que la norma penal pretende evitar.

    En consecuencia en ambos casos debe tener lugar la imputación objetiva del resultado típico al vendedor porque ha infringido su deber de veracidad al ocultar una información relevante para la decisión del comprador, bien por omisión, al no informar de la existencia de la carga, bien por acción, al informar falsamente sobre su cancelación.

    Constituye un criterio jurisprudencial consolidado en la aplicación de este tipo delictivo que el precepto demuestra que el legislador ha querido constituir al transmitente en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el adquirente relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, ya en el momento de celebración del contrato, y por tanto tiene el deber de informar sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación ( SSTS de 17 de febrero de 1990 y 18 de julio de 1997 , entre otras)

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 82/2020, 25 de Marzo de 2020
    • España
    • 25 Marzo 2020
    ...ha seleccionado para su tipif‌icación específ‌ica en el artículo 251 del Código Penal. También la STS 4/2012, de 18 de enero y el ATS 403/2013, de 7 de febrero. Las falsedades quedan subsumidas en estos delitos, por hallarse en relación de especialidad ( SSTS de 18 de febrero de 1991, 2738/......
2 artículos doctrinales
  • El núm. segundo
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Las estafas impropias
    • 6 Mayo 2013
    ...que informen de la cancelación de la carga sin que dicha información responda a la realidad". De igual forma se pronuncia el ATS 403/2013, de 7 de febrero. Abordando otra cuestión, la STS 1158/1997, de 22 de septiembre, plantea el problema de si la conducta típica se satisface con la venta ......
  • El artículo 251 del Código Penal
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Las estafas impropias
    • 6 Mayo 2013
    ...ha seleccionado para su tipificación específica en el artículo 251 del Código Penal. También la STS 4/2012, de 18 de enero y el ATS 403/2013, de 7 de febrero. Las falsedades quedan subsumidas en estos delitos, por hallarse en relación de especialidad (SSTS de 18 de febrero de 1991, 2738/199......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR