SAP Las Palmas 82/2020, 25 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2020
Número de resolución82/2020

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000109/2018

NIG: 3500631220020000039

Resolución:Sentencia 000082/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001732/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Denunciante: Flor ; Abogado: Maria Josefa Garcia Mihalic; Procurador: Dunia Gonzalez Betancor

Imputado: Clemente ; Abogado: Luis Francisco Piñero Artiles; Procurador: Margarita Nuez Sanchez

Imputado: Hortensia ; Abogado: Maria Del Mar Garcia Medina; Procurador: Marta Paiser Garcia

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS (Ponente)

Magistrados

D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2020.

VISTO, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial con el número 109/2018, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas con su número 1732/2013/2005; por delito de estafa y /o apropiación indebida contra Clemente y Hortensia sin antecedentes penales; en libertad por la presente causa representados el primero por la Procuradora Dña Margarita Nuez Sánchez . y la segunda por la Procuradora Dña. Marta Paiser García y defendidos ambos por el Letrado, D. Agustín Martínez Becerra. Ha intervenido en

el proceso como acusación particular Dª Flor, representada por la Procuradora Dunia E. González Betancor y defendida por la Letrada Dª María Josefa García Mihalic.

Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra JAT Dª Mónica Herreras Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, ha calif‌icado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa impropia del art 251.1, y subsidiariamente 251.2ª estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado Clemente sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de costas .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª Flor la cantidad de 51.086,03 euros por el importe debido por la venta de las parcelas apropiadas por el acusado, teniendo en cuenta el abono de

10.000.000. millones de pts ya realizado por el mismo y que la perjudicada es dueña del 50% de las parcelas, aplicándose en todo caso los interes del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

acusación particular, en sus conclusiones def‌initivas, ha calif‌icado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los arts 250. 1º, 2º y 3º P, estimando en como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Clemente y Hortensia, concurriendo en el primero las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de obrar con abuso de conf‌ianza del art. 22.6º del C.P. y haber sido el agraviado cónyuge del ofensor. En concepto de responsabilidad civil, interesa el abono de las siguientes cantidades:

  1. Daños Materiales:

    1.1) Finca Litigiosa incluyendo la vivienda sobre ella edif‌icada, fue efectivamente vendida por los encausados, en escritura pública a la entidad mercantil denominada FASANGU S.L., el 25 de mayo de 2000, POR 222.374,48 EUROS.

    La mitad de ese precio de venta, es decir 111.187,24 euros debió corresponder al Sra. Flor, como perjudicado y como titular del 50% pro indiviso de dicho inmueble,

    Si a esos 111.187,24 les descuentan los 60.101,21 euros percibidos en su día por la perjudicada habría de percibir 51.086,03 euros de principal, Los intereses moratorios, calculados con el interés legal del dinero, desde el 25.5.2000, ascienden a 34.569,78 euros, calculados hasta el día de presentación del escrito de acusación

    29.04.16.

    Por tanto el principal y los intereses moratorios provisionales en concepto de daños materiales por la f‌inca litigiosa, asciende a ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco euros con ochenta y un euros (85.655,81 EUROS).

  2. - Las dos f‌incas restantes: El valor que se determine pericialmente en ejecución de sentencia de las dos nombradas f‌incas vendidas el 25 del 5 de 2000 por los encausados a la Mercantil FASANGU S.L. ya que así lo menciona la escritura de venta de la primera de las f‌incas, debiéndose abonar los intereses moratorios que se hayan devengado hasta la fecha de la resolución que obligue al pago. Y, desde ese instante, los intereses procesales del art. 276 de la LEC

  3. - Daños Morales: se interesa la indemnización de DIECISEIS MIL EUROS ( 16.000.000 € ) a favor de la perjudicada, calculados a razón de 1.000,00 euros por cada uno de los dieciseís años que la Sra. Flor se ha visto despojada de su patrimonio (.)

    Una vez dictada la resolución condenatoria, la cantidad resultante devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC

    Por último interesa se declare la nulidad de los negocios jurídicos falsarios contenidos en:

    - La escritura de compraventa de 13 de mayo de 1999 autorizada por el Notario de Las Palmas D. Miguel Ángel Campo Güerri

    -Escritura de 25 de mayo de 2000, otorgada ante el Notario de Las Palmas D. Gerardo Burgos Bravo, obrando al número 1567 de su protocolo

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de los mismos.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que en fecha 23 de enero de 1995 se dictó sentencia de separación entre el acusado y Doña Flor por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, y se procedió mediante Auto de fecha 21 de enero de 1999 a la aprobación de la liquidación de la sociedad de gananciales propuesta por los cónyuges de mutuo acuerdo en escrito de fecha 14 de diciembre de 1998 y en la que se acordó ceder al acusado los inmuebles descritos en el mismo, entre los que se incluyeron tres parcelas, sitas en " DIRECCION000 " en la CALLE000 número NUM000 de Firgas (Las Palmas), adquirida mediante contrato privado en fecha 24 de junio de 1984 por el acusado, de Don Ezequiel, para su sociedad de gananciales, que por aquel entonces la constituían Don Clemente y Doña Flor . A propuesta de las partes, se incluyó en la liquidación la cesión de la totalidad de la propiedad de la mencionada parcela al acusado a cambio del pago de 18.000.000 de pesetas, de los que sólo se abonaron diez millones hasta la presente fecha, estableciéndose en el Auto que la cesión no tendría efecto, y por tanto Doña Flor seguiría siendo propietaria del 50 % en pro indiviso de las parcelas indicadas, hasta tanto no se pagare dicha cantidad completamente. Mientras dicha cantidad no fuese abonada se limitaba la posibilidad de transmisión patrimonial de dicho inmueble mediante una cláusula de reserva de dominio. Ante el impago de la totalidad de la cantidad, en fecha 22 de julio de 1999 mediante requerimiento notarial se dio por resuelto el acuerdo alcanzado. Pues bien, pese a conocer la existencia de la reserva de dominio y prohibición de disponer, con ánimo de obtener un benef‌icio ilícito, vendió la totalidad de la parcela a la entidad FASANGU SL,actuando como representante de la misma Don Gumersindo

, mediante escritura pública de 25 de mayo de 2000, en la que aparecían como vendedores de la citada f‌inca el acusado y Doña Hortensia, su nueva esposa, para lo cual simuló nuevamente la adquisición de la f‌inca, mediante escritura otorgada en fecha 13 de mayo de 1999, entre los mismos vendedores del acuerdo privado de 1984 y el acusado junto con Doña Hortensia como compradores.

FUNDAMENTOS DEDERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas

Con carácter previo a abordar el examen de la prueba practicada, es necesario entrar a analizar la alegación de nulidad formulada por la defensa de Clemente y Hortensia como cuestión previa al inicio de las sesiones del plenario. Así alegan que el Auto de fecha 11 de agosto de 2004 decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder en su caso al perjudicado, es f‌irme, dado que fue notif‌icado al abogado del querellante con fecha de 7 de septiembre de 2004, según se desprende del acuse de recibo de correos que obra unido al folio 107, igualmente consta al folio 108 el visto del f‌iscal con fecha de 25 de agosto de 2004, y no habiéndose formulado recurso alguno en el plazo legal de tres días, el mismo es f‌irme en derecho y por tanto las actuaciones deben ser declaradas sobreseídas y archivadas, siendo nulas el resto de actuaciones posteriores.

La ef‌icacia preclusiva de la cosa juzgada material, cuya vigencia y relevancia constitucional resulta indudable al enlazarse con el principio de que nadie puede ser juzgado por un delito por el que haya sido condenado o absuelto por sentencia f‌irme ( STS 20 de marzo de 2000 ) y por lo tanto con íntimas conexiones con otros principios nucleares del proceso penal (""non bis in idem"", legalidad y tipicidad, según señala la STS 15 de octubre de 1998 ), tan solo es predicable respecto a las sentencias f‌irmes y, excepcionalmente de los autos también f‌irmes de sobreseimiento libre en los supuestos a los que se ref‌iere el artículo 637 de la L.E.Cr .

Al respecto la STS núm. 488/2000 de 20 de marzo cha señalado que "Resulta esencial examinar qué resoluciones judiciales de las que ponen f‌in al proceso producen la mencionada ef‌icacia preclusiva de la cosa juzgada material, es...

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