STS, 17 de Enero de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:168
Número de Recurso1204/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento nº 235/2000, seguido a instancias de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra ENTE PUBLICO AENA; SECCION SINDICAL CC.OO. EN AENA; SECCION SINDICAL U.G.T. EN AENA; SECCION SINDICAL USO EN AENA y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Entidad Pública "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), representada por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se planteó demanda de impugnación convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la nulidad por discriminación del ap. II del Acuerdo de Negociación Colectiva y Revisión Salarial de 5 de abril de 2000 y por consiguiente del art. 109.6 del II Convenio Colectivo de AENA, ordenando de entenderlo así, la publicación en el BOE de la sentencia y condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de abril de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Rechazamos las excepciones procesales propuestas, y entrando a conocer del fondo, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Confederación General de Trabajadores en el Ente Público de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) sobre Impugnación de Convenio, y absolvemos de ella a los demandados."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución de 18-9-92 de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Convenio Colectivo transitorio del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, suscrito con fecha de 29-XI-1991, de una parte por los representantes de las Centrales Sindicales CC.OO., UGT, y USO, en representación del Colectivo Laboral, y, de otra por representantes del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, siendo publicado en el BOE de 6-X-1992, cuyo texto obra en la pieza de prueba del actor, dándole aquí por reproducido, en cuya Disposición Final II, con el fin optimizar la plena ocupación de la plantilla, la racionalización y la reordenación del trabajo, así como para la necesaria homologación de funciones de todo el personal afectado por la creación del Ente Público, se establece un complemento compensable y no absorvible con el resultado final de la nueva estructura salarial que establezca el ordenamiento profesional del siguiente Convenio Colectivo de AENA. 2º) Por Resolución de 8-6-1994 de la Dirección General de Trabajo se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) para los años 1994- 1995-1996 (BOE nº 142 de 15-6-1994) suscrito por las mismas representantes sindicales que el anterior. Su artículo 91 mantiene el complemento compensable, constituido en la Disposición Final 4ª del Convenio Colectivo Transitorio de AENA, especificando las características del mismo, cuyo contenido damos aquí por reproducido al correr unido como Documento nº 2 en la pieza de prueba del Sindicato accionante. 3º) Por Resolución de 10-5-1999 de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del II Convenio Colectivo del Ente Público AENA suscrito por las mismas centrales sindicales que los Convenios Colectivos precedentes, publicado en el BOE de 14-5-1999, conteniendo la regulación del complemento compensable en su artículo 109, cuyo texto damos por reproducido en aras de la brevedad por estar unido a los autos. 4º) La revisión salarial para el Año 1995 del Convenio Colectivo del Ente Público AENA fue publicada en el BOE del 15-XI-1995. El Acuerdo de la Comisión Negociadora, sobre revisión salarial para el Año 1996, del I Convenio Colectivo de AENA es el que se corresponde con el Documento nº 4 de la demandante, dándole aquí por reproducido, por ser cierto. 5º) El Acuerdo de Revisión Salarial y modificación de determinados artículos del II Convenio Colectivo del Ente Público AENA suscrito el 5-4-2000, se publicó en el BOE de 15-6-2000, unido a la prueba del Sindicato UGT, dándose aquí por reproducido. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite."

QUINTO

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2001, y en el que se formulan el siguiente motivo: "Al amparo de lo establecido en el art. 205 ap.e/ de la Ley Procesal Laboral por entender que la Sentencia recurrida, al declarar la legalidad del art. 109.6 del II Convenio Colectivo de AENA ha infringido el art. 14 de la Constitución en el marco de las previsiones de los arts. 1 y 9.2."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con antecedentes en los Convenios aprobados por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 18 de Septiembre de 1992, y de 8 de Junio de 1994, el Convenio del Ente Público Aena publicado en el BOE de 14 de Mayo de 1999, establece en su art. 109 un complemento compensable, que en la revisión salarial aprobada por resolución de 7 de Mayo de 2000, queda referido en cada categoría profesional a tres niveles: de entrada, medio y máximo, que comprendían de 0 a 3 años de antigüedad en la categoría, de 3 a 6 años y de 6 años en adelante, percibiendo en el nivel de entrada el 33% del complemento, en el nivel medio 66% y el nivel máximo la integridad de la cantidad fijada en el anexo II para dicho complemento. Tachado en la demanda formulada por la Confederación General de Trabajadores, de discriminatorio y de atentar contra el art. 14 de la Constitución Española el citado art. 109 del Convenio, la sentencia hoy recurrida desestimó la demanda. Y el recurso de casación formalizado por la entidad demandante contra dicha sentencia se articula en un único motivo acogido al art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que la citada sentencia al declarar la legalidad del art. 109.6 del Convenio infringe el art. 14 de la Constitución Española en el marco que establecen los arts. 1 y 9.2 de la propia norma fundamental.

SEGUNDO

El recurso acepta que lo argumentado por la sentencia para negar la discriminación acusada en la demanda de que esta es inexistente "porque el precepto enraíza su percepción en la permanencia en las categorías que indica el propio art. 109.6, sin que la determinación del porcentaje en función de la antigüedad en la misma represente discriminación alguna", es correcto una vez que el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores deja la fijación del premio de antigüedad a lo que las partes acuerdan en Convenio Colectivo o en contrato individual. Pero que aunque en la demanda se hizo especial argumentación en la discriminación, también se acusó de desigualdad, y que como es sabido el art. 14 de la Constitución tanto veda toda discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, como consagra la igualdad ante la ley, y que el art. 109.6 del Convenio, viola esta igualdad porque la antigüedad en la empresa ya esta regulada en otros artículos del convenio y la variación de la percepción del complemento compensable en función de la antigüedad en la empresa, carece de "razonabilidad, objetividad, adecuación y proporcionalidad para superar la imputación de vulneración del art. 14 relativa al derecho fundamental a la igualdad", si se atiende a su notable cuantía, desde 68.495 ptas mensuales para el nivel Primero, hasta 34.538 ptas mensuales para el nivel Tercero, y a los conceptos retributivos que este complemento comprende y entre los que se incluyen la toxicidad, peligrosidad y penosidad.

TERCERO

Planteado el recurso en los términos que quedan expuestos en el fundamento precedente, no puede prosperar, pues por una parte es claro que la antigüedad es un criterio que justifica de modo objetivo y razonable la desigualdad en la retribución del trabajo y cuya regulación puede y debe realizarse en Convenio Colectivo a tenor del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores. Esta antigüedad puede afectar tanto a la permanencia en la empresa como a la continuidad en la categoría, y por ello el que el Convenio Colectivo regule en su art. 107 el complemento de antigüedad en la empresa en función de los trienios de servicios prestados a la misma, no empece que el complemento compensable se cuantifique en función de la permanencia en la categoría, pues tanto una como otra antigüedad son criterios objetivos y razonables para retribuir el trabajo. Por otra parte, que la cuantía de este complemento sea de mayor o menor entidad, tampoco afecta a la igualdad una vez que, del Estatuto de los Trabajadores se suprimió la necesidad de premiar la antigüedad y los topes máximos que podía alcanzar su retribución, dejando ambos elementos a la libertad contractual ejercitada tanto en Convenio Colectivo como en contrato individual, por último que el art. 109 del Convenio en su punto segundo asigne como objetivo del complemento discutido, orientarse a "profundizar en los criterios de eficacia, eficiencia y responsabilidad... añadiendo: "Este complemento retribuye, así mismo la peligrosidad, penosidad y toxicidad que el ejercicio de las funciones inherentes al desempeño de la categoría suponga..." podrá no ser un modelo de determinación de finalidades a un complemento cuya cuantía depende de la antigüedad en la categoría, pero de ahí no puede deducirse que atente al principio de igualdad ante la ley, pues por una parte la percepción mínima de este complemento remunera holgadamente estos conceptos y lo perciben por igual todos los trabajadores de la empresa, y el hecho de que sirva como base para retribuir la antigüedad en la categoría, será una manifiesta imperfección si se quiere, pero nunca una violación de la igualdad, por ello el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento nº 235/2000, seguido a instancias de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra ENTE PUBLICO AENA; SECCION SINDICAL CC.OO. EN AENA; SECCION SINDICAL U.G.T. EN AENA; SECCION SINDICAL USO EN AENA y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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