SAN 11/2011, 1 de Febrero de 2011

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:250
Número de Recurso228/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0011/2011

Fecha de Juicio: 27/01/2011

Fecha Sentencia: 01/02/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000228/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT)

Codemandante:

Demandado: AENA, CC.OO.; UGT, USO Y MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Impugnación de varios preceptos de Convenio Colectivo de AENA.

Cosa juzgada: consideraciones.

Comisiones paritarias: naturaleza.

Otras cuestiones varias. Desestimación

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000228/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT)

Codemandante:

Demandado: AENA, CC.OO.; UGT, USO Y MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

S E N T E N C I A Nº: 0011/2011

IImo. Sr. Presidente:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL POVES ROJAS

  3. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

    Madrid, a uno de febrero de dos mil once.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento 0000228/2010 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) contra AENA, CC.OO.; UGT, USO Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnacion convenio colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

    ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19 de Noviembre de 2010 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT)contra AENA, CC.OO.; UGT, USO Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27 de Enero de 2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Por Diligencia de 22-11-10 requiriendo aportación de copias del Convenio Colectivo para los demandados.

Cuarto

Con fecha 29-11-2010 se presenta escrito aportándolas.

Quinto

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

El V Convenio Colectivo de AENA fue suscrito por esta entidad y los sindicatos CC.OO, UGT y USO, el 17.7.09, y fue publicado en el BOE de 16.1.2010.

SEGUNDO

La comisión negociadora del Convenio, en el Banco social, estuvo integrada por los tres sindicatos antes mencionados.

El porcentaje de representatividad sindical fue, en las últimas elecciones sindicales el siguiente:

- CC.OO 35,65%

-UGT 26,38%

-USO 22,90%

-CGT 2,90%

TERCERO

Convocada en AENA huelga para los días 5,7, 9 y 12 de Marzo y 2,7 y 11 de Abril de 2004. Por acuerdo entre Aena y el Comité de Huelga de 4.3.04 se desconvocó dicha huelga.

CUARTO

En materia de salario de ocupación se dictaron sentencias por el Tribunal Supremo el 17.1.02 y el 13.10.04.

QUINTO

La implantación concreta de las medidas de seguridad e higiene y protección en el trabajo se producen en los Comités de Seguridad y Salud de los Centros de Trabajo de Aena.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se extraen todos ellos de la prueba documental practicada (la representatividad de la documental en relación con la testifical).

SEGUNDO

Inicialmente debe abordarse la excepción de cosa juzgada que en relación a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 120 del V Convenio Colectivo aduce AENA.

  1. Contiene el denominado "salario de ocupación" (antes "complemento compensable" en él II Convenio) ya recogido a partir del III Convenio bajo tan denominación. Es en realidad un complemento que retribuye la antigüedad de un trabajador en una categoría profesional u ocupación, en tres tramos según el tiempo desempeñado en ella. Impugnado el artículo 125 del III Convenio ( de idéntico tenor al ahora objeto de impugnación ) por la CGT el Tribunal Supremo dijo en STS 17-1-02 lo siguiente:

    Pues por una parte es claro que la antigüedad es un criterio que justifica de modo objetivo y razonable la desigualdad en la retribución del trabajo y cuya regulación puede y debe realizarse en Convenio Colectivo a tenor del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores. Esta antigüedad puede afectar tanto a la permanencia en la empresa como a la continuidad en la categoría, y por ello el que el Convenio Colectivo regule en su art. 107 el complemento de antigüedad en la empresa en función de los trienios de servicios prestados a la misma, no empece que el complemento compensable se cuantifique en función de la permanencia en la categoría, pues tanto una como otra antigüedad son criterios objetivos y razonables para retribuir el trabajo. Por otra parte, que la cuantía de este complemento sea de mayor o menor entidad, tampoco afecta a la igualdad una vez que, del Estatuto de los Trabajadores se suprimió la necesidad de premiar la antigüedad y los topes máximos que podía alcanzar su retribución, dejando ambos elementos a la libertad contractual ejercitada tanto en Convenio Colectivo como en contrato individual, por último que el art. 109 del Convenio en su punto segundo asigne como objetivo del complemento discutido, orientarse a <> añadiendo: <> podrá no ser un modelo de determinación de finalidades a un complemento cuya cuantía depende de la antigüedad en la categoría, pero de ahí no puede deducirse que atente al principio de igualdad ante la ley, pues por una parte la percepción mínima de este complemento remunera holgadamente estos conceptos y lo perciben por igual todos los trabajadores de la empresa".

    Igualmente a recurso de UGT, también por violación del artículo 14 CE de dicho precepto el Tribunal Supremo resolvió así:

    En relación con el art. 14 CE ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 103/2002, de 6 de mayo, (RTC 2002, 103),FJ 4, citada a su vez por la STC 104/2004, de 28 de junio, (RTC 2004, 104)FJ 4, recogiendo reiterada doctrina expresada en anteriores sentencias, que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello"; y añade que "también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

    Con referencia concreta al marco del Derecho laboral recuerda la STC 2/1998, de 12 de enero, (RTC 1998, 2), FJ 2, que ya la STC 34/1984, de 9 de marzo, (RTC 1984, 34), había dicho que "el art. 14 de la C.E. (RCL 1978, 2836 ) no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un marco en el que el acuerdo privado [...] puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales". De ello concluye que "en la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, (RCL 1995, 997 ), no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

    Señala a continuación la STC 2/1998, (RTC 1998, 2), refiriéndose al Convenio Colectivo, que, "aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina,.los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988, `( RTC 1988, 177 ), 171/1989, ( RTC 1989, 171 ) 28/1992, entre otras)".

    Por último dice la mencionada STC 2/1998, con cita de la STC 161/1991, de 18 de julio (RTC 1991, 161), que, no obstante lo expuesto, "cuando el empresario es la Administración Pública ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 C.E.)[RCL 1978, 2836 ], con interdicción expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.)", de modo que, "como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales".

    Aplicando la expresada doctrina al supuesto de autos ha de concluirse, de conformidad con la sentencia recurrida y con el criterio del Ministerio Fiscal, que la normativa...

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