Contratos de préstamo de consumo

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

En el contrato de préstamo constituye una obligación esencial, juntamente con el consentimiento y la causa, la entrega de la cosa prestada cuya restitución deberá realizarse en la forma y tiempo pactado, más el abono de intereses si así se hubiere convenido.

Contenido
  • 1 Concepto y clases
  • 2 Requisitos y diferencia con otras figuras afines
  • 3 Ejercicio de la capacidad para recibir un préstamo
  • 4 Obligación de restitución
  • 5 Duración
  • 6 Vencimiento anticipado
  • 7 Supuesto concreto: préstamos usurarios
    • 7.1 Concepto
    • 7.2 Efectos
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
    • 9.3 En dosieres legislativos
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Concepto y clases

El contrato de préstamo, llamado también simple préstamo o mutuo, es aquél por el que una de las partes (prestamista) se obliga a entregar a la otra (prestatario) dinero u otra cosa fungible a cambio que se le devuelva otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1740 del Código Civil). (CC)

En realidad, hay dos clases:

  • Préstamo de dinero, en cuyo caso, según el art. 1170, CC, debe pagarse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda que tenga curso legal en España.
  • Préstamo de cosa fungible o una cantidad de metal no amonedado; según el art. 1754, CC el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

En ambos casos, el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad; el dueño de la cosa o dinero pasa a tener un derecho de crédito.

Requisitos y diferencia con otras figuras afines

Las notas características del contrato de préstamo, que permiten diferenciarlo de otras figuras afines, se ponen de relieve en la SAP de Madrid nº 269/2012, de 7 de mayo, [j 1] indicando que:

La esencialidad del carácter real del contrato de préstamo ha sido discutida, admitiéndose primero por la doctrina y, posteriormente, por la jurisprudencia, la plena validez y virtualidad jurídica del contrato de préstamo configurado por las partes con carácter consensual, generando con ello obligaciones para ambas partes, prestamista, quien se obliga a entregar el dinero, y prestatario, que se obliga a su restitución en los términos establecidos en los artículos 1753 y siguientes del Código Civil y, en el caso de préstamo mercantil, en los artículos 311 y siguientes del Código de Comercio.
El Tribunal Supremo, en Sentencia número 417/2020, de 10 de julio, [j 4] declaró lo siguiente: «(…) la afirmación de los recurrentes sobre el carácter real, en todo caso, del contrato de préstamo bancario de dinero, no puede hoy sostenerse, no solo por haber sido cuestionado por un importante sector de la doctrina, sino porque también lo ha sido por la jurisprudencia. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio, [j 5] declaró: Al amparo de la autonomía privada (artículo 1255 CC), es admisible la validez de un contrato de préstamo consensual dirigido a crear la obligación de prestar.

Los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes.

El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los artículos 311 a 324 del Código de Comercio (CCom) y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil (CC).

La apertura de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el derogado art. 175.7 CCom. Conocido también como cuenta de crédito o línea de crédito, consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

Como dice la STS 173/2018, 23 de Marzo de 2018, [j 7] lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.

  • Es un contrato unilateral pues, a diferencia del contrato de crédito, tras la entrega de la cosa o dinero prestados, solamente surgen obligaciones para el prestatario consistentes en devolver el principal prestado, y en su caso el interés convenido.
  • Es un negocio jurídico traslativo de la propiedad (a diferencia del comodato), de modo que el prestatario adquiere la propiedad del dinero.
  • Conforme dispone el art. 1740, CC, es un contrato que puede ser gratuito (en el caso que no se pacte el abono de un interés) u oneroso (si se pacta el abono de un interés), presumiéndose gratuito si no se acredita la existencia de pacto alguno sobre el devengo de interés (art. 1755, CC). En este caso, la carga de la prueba corresponde a aquél que alega el pacto de intereses, pero sin que se requiera forma escrita admitiéndose, por tanto, el pacto verbal sobre los intereses, tal y como ha precisado la SAP de Murcia nº 209/2009, de 2 de octubre. [j 8]
Ejercicio de la capacidad para recibir un préstamo

Se aplica la regla general para contratar. Puede verse el ejercicio de la capacidad general para contratar, tanto según en las legislaciones que se rigen por el CC como en las legislaciones territoriales en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales

Obligación de restitución

La obligación de restitución del prestatario que toma dinero se regirá por lo dispuesto en el art. 1170, CC (por remisión del art. 1754, CC), de modo que:

  • Si se prestó una cantidad de dinero: la devolución deberá hacerse en la especie pactada y, en caso de no ser posible, en la moneda de plata u oro de curso legal en España.
  • Sin embargo, si el objeto del préstamo es otra cosa distinta del dinero, o una cantidad de metal no amonedado: el prestatario deberá devolver igual cantidad a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio (art. 1754.2, CC).

En este sentido, debe ponerse de relieve que es la devolución íntegra, exacta y puntual (con independencia de la forma que se haya pactado para la devolución) lo que satisface el interés del prestamista, tal y como ha reconocido la SAP de Cantabria nº 485/2005 de 26 de septiembre [j 9]

Duración
  • Pese a no contener preceptos específicos, el préstamo es una obligación a plazo por lo que deberá acudirse a lo dispuesto en los artículos 1125 y ss., CC.
  • Para el supuesto que las partes no hayan fijado plazo para la devolución del préstamo y no exista acuerdo entre las partes, la STS de 15 de octubre de 2004 [j 10] señala que el deudor está obligado a la devolución cuando el acreedor lo reclame.
Vencimiento anticipado

En los préstamos cabe pactar los supuestos de vencimiento anticipado, pero hay algunas precisiones, puestas de relieve por la STS 101/2020, 12 de Febrero de 2020 [j 11] a señalar:

  • Lo dicho no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario.
  • A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la...

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