STS 173/2018, 23 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2018
Fecha23 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 173/2018

Fecha de sentencia: 23/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3015/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 3015/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 173/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de julio de 2015, en el rollo de apelación nº 339/2015 , dimanante de procedimiento ordinario nº 1734/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente Caixabank, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de D. Juan Blasco Alventosa.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida Abanca corporación Bancaria S.A, representada por el procurador de los tribunales D. Rafael Silva López, asistido del letrado D. Jerónimo Caravaca Cid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora de los tribunales D.ª Elena Herrero Gil, en nombre y representación de NCG Banco, S.A, interpuso demanda de juicio verbal sobre tercería de mejor derecho contra Caixabank, S.A. (por sucesión de Banco de Valencia, S.A), suplicando al Juzgado:

    se sirva dictar sentencia declarando el mejor derecho que ostenta NCG Banco. S.A sobre Caixabank, S.A, respecto de los bienes embargados a Segundo y Spa, S.A y consecuentemente, se ordene el pago a mi ponderante por la cantidad de 18.284.994,43 euros de principal y sus intereses, con el importe que se obtenga o se haya obtenido en las subastas de los bienes embargados, depositándose el importe que se obtenga, hasta que recaiga sentencia firme en las presentes actuaciones, con imposición de costas a quien se opusiere a la presente demanda.

  2. - La procuradora de los tribunales D.ª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Caixabank, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

    se sirva dictar sentencia desestimando por completo la demanda de tercería, con imposición a la actora de todas las costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se propuso y practicó la prueba documental con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia dictó sentencia el 26 de septiembre de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la procuradora de los tribunales D.ª Elena Herrero Gil en nombre y representación de NCG Banco S.A., contra Caixabank S.A, reconociendo el mejor derecho de la demanda respecto al crédito de la actora, a la vez que se condena a la misma al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de NCG Banco, S.A, correspondiendo resolver a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia el 9 de julio de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

1.- Estimamos el recurso interpuesto por NCG Banco S.A.

2.- Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:

»(a) Estimamos la demanda interpuesta por NCG Banco S.A. contra Caixabank S.A.

»(b) Declaramos que el mejor derecho lo ostenta NCG Banco S.A. sobre Caixabank S.A. respecto de los bienes embargados a D. Segundo y SAPA S.A.

»(c) Ordenamos el pago a la actora de la cantidad de 18.284.994, 43 euros de principal con sus intereses con el importe que se obtenga o se haya obtenido en la subasta de los bienes embargados.

»(d) imponemos las costas a la demandada.

»3.- No hacemos expresa condena en costas en este recurso.»

»4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Caixabank, S.A, con base en un motivo único al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 Lec , en relación con los artículos 477.2.3 ° y 477.3 del mismo cuerpo legal , infracción del artículo 1924.3°.a del Código Civil , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

  2. - La sala dictó auto el 13 de diciembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

    1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 339/2015 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 1734/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

    2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. - La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, manifestó su oposición al recurso formulado de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 14 de marzo de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - NCG Banco S.A. interpuso demanda de tercería de mejor derecho frente a Caixabank S.A alegando que el 20 de noviembre de 2007 formalizó póliza de crédito con inmobiliaria Lasho S.A. por importe de 25 millones de Euros de principal con vencimiento a 12 meses prorrogable por otros seis, constituyéndose fiadores D. Segundo y Sapa S.A.

    Que el 3 de diciembre de 2008 se formalizó un documento llamado "cláusula adicional" en el que se hizo constar que la cuenta de pagos presentaba a favor de la caja el referido día 3 de diciembre de 2008 un saldo de 31.684.207,13 euros reconociendo los fiadores adeudar en esa fecha dicha cantidad.

    Que al no cumplir las obligaciones contraídas, NCG formuló demanda de ejecución de títulos no judiciales, en virtud de la cual se despachó ejecución en el Juzgado de Primera Instancia 81 de Madrid por la cantidad de 18.284.994,43 euros de principal.

    Afirmaba la actora que la preferencia del crédito viene determinada por el reconocimiento de deuda y determinación del saldo a 3 de diciembre de 2008.

    Que al firmar la póliza, las partes acordaron que únicamente se podría realizar una disposición, obligatoriamente, antes del 30 de noviembre y que el importe no dispuesto a esa fecha quedaba automáticamente cancelado, de manera que la deuda no puede experimentar variaciones.

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en base a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencias entre otras de 30 de Octubre de 1.995 , 30 de abril de 2.002 ;, 4 de julio de 2.002 y 6 de junio de 1.995 que, en resumen, viene sosteniendo que a efectos de determinar la fecha de preferencia es el de la fijación de la liquidez, que en el préstamo, es la fecha de su concesión mientras que en el de crédito no se puede conocer la cantidad concreta prestada hasta el cierre de la cuenta, porque la deuda oscila según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado.

  3. - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, del que conoció la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia el 9 de julio de 2015 por la que, con estimación del recurso, revocaba la sentencia impugnada y estimaba la demanda interpuesta por NGG Banco S.A contra Caixabank S.A.

  4. - La sentencia de la Audiencia comienza su motivación exponiendo las circunstancias del crédito que considera acreditadas.

    Afirma que:

    Consta en la documental aportada con la demanda que el 20 de Noviembre de 2.007 se suscribió entre Inmobiliaria Lasho S.A. y la Caja de Ahorros de Galicia, una póliza de crédito mercantil, intervenida por Notario, por importe máximo de 35 millones de Euros con la finalidad de acudir la inmobiliaria Lasho de manera indirecta a través de Sapa a la ampliación de capital social de Bami Newco adquiriendo acciones de esta por un importe de 34.825.000 euros. Como Inmobiliaria Lasho y Sapa habían concedido a ciertos accionista de Metrovacesa S.A. un derecho de opción sobre parte de las nuevas acciones, la participación de Sapa quedaría reducida a un importe de 6.789,693 euros.

    El destino del crédito era exclusivamente para que Sapa lo destinara de forma íntegra a la adquisición de esas acciones.

    Establecieron las partes en la cláusula 12 (folio 45) que el principal se amortizaría en un único pago, y en la cláusula 13 la posibilidad de amortización anticipada voluntaria cuyas consecuencias, según el apartado 3 de que «las cantidades recibidas en concepto de amortización voluntaria se aplicarán a prorrata de las participaciones de las Entidades Acreditantes» y que esas cantidades amortizadas anticipadamente «no podrán volver a ser utilizadas en modo alguno o dispuestas por la Acreditada y respecto de ellas, la Cuenta de Pagos permanecerá indisponible».

    La duración de la financiación tenía un plazo de un año prorrogable por otros 6 meses.

    La cláusula 3 estableció que la acreditada no podía exceder en ningún caso del importe de la financiación a realizar en una sola disposición con cargo a la financiación en la fecha de ejecución de la ampliación de capital y, en ningún caso, más tarde del 30 de noviembre de 2.007, y que el importe de la financiación, qué al finalizar su periodo de disposición no haya sido dispuesto por la acreditada, seria automáticamente cancelado.

    El importe de la disposición del crédito pendiente de amortización devengaba intereses día a día desde la fecha de la disposición hasta su total amortización mediante la adición al Euribor un margen de 175 puntos básicos (1,75%) anuales y que se liquidarían en la fecha de vencimiento de la póliza.

    Se establecieron intereses indemnizatorios para el caso de qué la acreditada o los fiadores no cumplieran sus obligaciones de pago que sería el resultado de adicionar un margen de dos puntos porcentuales (2%) anuales a la suma del EONIA más el margen.

    El día 3 de Diciembre de 2.008 ante Notario, las partes en aquella póliza dé crédito suscribieron la denominada «cláusula adicional a la póliza de crédito» en la que hicieron constar que a esa fecha la cuenta de pagos presentaba a favor de la Caja el saldo de 31.684.207,13 euros, sin perjuicio de los intereses, comisiones y gastos devengados y que se devengarán desde la «última liquidación practicada hasta la fecha» y estipularon una prórroga del crédito de manera que éste quedaba vencido el 20 de noviembre de 2009.

    El 3 de diciembre de 2009 novaron las partes nuevamente la póliza de crédito exponiendo que los Pignorantes acudieron a la ampliación de capital suscribiendo acciones de Bami Newco por importe total de 34.825.000 euros Lasho y Caixa Galicia acordaron prorrogar el vencimiento del crédito por un plazo de 12 meses, de manera que quedaría definitivamente vencido el 20 de noviembre de 2.010 y que Lasho había abonado con fecha de valor el 20 de noviembre de 2.009 los intereses devengados hasta esa fecha sobre el importe pendiente de amortización por un total de intereses de 288.273,75 euros.

    Caixa Galicia autorizaba a Lasho a solicitar la prórroga de la póliza por otros 6 meses adicionales siempre que no existiera, entonces causa de resolución y/o vencimiento anticipado. Establecieron un tipo de interés del 4% sobre el importe pendiente de amortización y si se diera lugar a la prórroga de 6 meses, el tipo de interés sobre ese último periodo sería el Euribor a 12 meses más un 3% nominal anual.

    Pactaron en la cláusula 2 A de Novación modificativa de la Póliza, en el apartado (ii) que la Acreditada estaría autorizada para «Novar en términos que no supongan una mayor salida de caja para la Acreditada durante la vida del presente Crédito aquellas financiaciones existentes a 3 de diciembre de 2.009»

    El 29 de abril de 2010 nuevamente prorrogaron el vencimiento de la póliza , por 12 meses y con posibilidad de 6 adicionales y establecieron la obligación de la acreditada de efectuar amortizaciones anticipadas por importe igual al 75% del saldo de tesorería que exceda de 100.000 euros al cierre de cada ejercicio anual.

    Por auto de 28 de febrero de 2.013 del Juzgado de Primera Instancia n° 81 de Madrid , se despachó ejecución a instancia de NCG Banco S.A. contra D. Segundo , Inmobiliaria Lasho S.A., Inmopark 92 Alicante S.L. y Sapa S.A. por la cantidad de 18.284.994,43 euros de principal.»

    5.- A continuación trae a colación la jurisprudencia de esta sala, a efectos de prelación de créditos, al distinguir entre póliza de préstamo y póliza de crédito, con cita de las sentencias 1112/2008, de 21 de noviembre , y 112/2009, de 25 de febrero .

    6.- Sin desconocer dicha doctrina, afirma que en este caso, la póliza de crédito tiene notables particularidades, en tanto estableció que la cantidad límite objeto de financiación de 35 millones de Euros se efectuaría en una sola disposición, y que esta sería el importe de las acciones que se proponía adquirir la mercantil Lasho, que no se podía conocer de antemano porque esta y Sapa habían concedido a ciertos accionista de Metrovacesa S.A. un derecho de opción sobre parte de las nuevas acciones, necesitaba de una posterior concreción de la suma objeto del crédito, que se produciría en el momento en que Sapa adquiriese para Lasho las acciones, fecha que se desconoce, pero es cierto que el 3 de Diciembre de 2.008, ante Notario, las partes hicieron constar que a esa fecha (3 de Diciembre de 2.008) la cuenta de pagos presentaba a favor de la Caja el saldo dé 31.684.207,13 euros sin perjuicio de los intereses, comisiones y gastos devengados y que se devengaran desde la «ultima liquidación practicada hasta la fecha» y estipularon una prórroga del crédito de manera que este quedaba vencido el 20 de noviembre de 2.009. Es decir, que esa única disposición del dinero fue anterior al 3 de Diciembre de 2.008 porque además habían establecido en la póliza que .el periodo de disposición tenía que ser antes, del 30 de noviembre de 2.007, fecha a partir de la cual no podían hacer disposición del dinero .

    7.- Concluye que el saldo exigible quedó fijado el 21 de noviembre de 2007 cuando se hizo la única disposición de dinero, estando pactado que no podrían hacerse otras disposiciones y que la cantidad no consumida del crédito a la fecha señalada quedaba cancelada.

    8.- Se tiene por concretada y líquida la cantidad adeudada en esa fecha de noviembre de 2007 y, por tanto, antes de los contratos de préstamo concertados por Caixabank el 27 de mayo de 2010 y 2 de febrero de 2011.

    9.- La representación procesal de la entidad mercantil Caixabank S.A interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por razón de interés casacional, con fundamento en un motivo único en los términos que luego se expondrán.

    10.- La sala dictó auto el trece de diciembre de 2017 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto, y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso.

    Recurso de casación.

    SEGUNDO.- Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

    Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 Lec , en relación con los artículos 477.2.3 ° y 477.3 del mismo cuerpo legal , infracción del artículo 1924.3°.a del código civil , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta respecto a la determinación de la fecha para la confrontación entre el derecho de crédito derivado de una póliza de préstamo y el derivado de una póliza de crédito ( sentencias núm. 112/2009 de 25 de febrero , núm. 1112/2008 de 21 de noviembre , núm. 1326/2006 de 14 de diciembre , núm. 442/2003 de 7 de mayo , núm. 22/1999 de 18 de enero , núm. 962/1995 de 14 de noviembre , y núm. 413/1995 de 10 de mayo )

    En su desarrollo afirma la parte que la Audiencia contradice la reiteradísima jurisprudencia de esta sala al tener como fecha en cuenta en caso de pólizas de crédito, para valorar su preferencia con respecto a otro título, no la de cierre de cuenta y liquidación definitiva del saldo deudor, sino aquella en la que se produce la efectiva disposición del crédito, sin posibilidad de realizar otra posterior.

    TERCERO.- Decisión de la Sala.

    1.- El contrato de préstamo bancario de dinero, según autorizada doctrina, es un contrato real que se perfecciona mediante la entrega del capital prestado ( art. 1753 CC ), aunque la práctica bancaria ha incluido un cierto carácter consensual, pues es habitual que se suscriba un contrato y no haya entrega material del dinero, sino un abono en cuenta simultáneo o posterior a la firma.

    Se viene a definir como un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, en el modo antes expuesto, obligándose quien la recibe a restituir otro tanto de la misma especie y calidad en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses.

    El contrato de apertura de crédito es un contrato atípico, aunque sea nombrado en el art. 175.7 del Código de Comercio , y se le conoce también con los nombres de cuenta de crédito o línea de crédito.

    En este contrato una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo.

    La entidad se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

    De lo expuesto se desprende que lo más característico del contrato de apertura de crédito es que el dinero no se entrega de una sola vez, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando, y que los intereses se aplican solo sobre las cantidades efectivamente retiradas.

    Supone una forma evolucionada del préstamo con finalidad económica diferente, puesto que mientras en éste es la disponibilidad de dinero, en la apertura de crédito es la disponibilidad de crédito durante el tiempo pactado, y se basa en el concepto económico de «saldo fluctuante».

    La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.

  5. - A partir de tales consideraciones para resolver cuestiones de preferencia de créditos, la constante y uniforme jurisprudencia contempla dos supuestos plenamente diferenciados, que son los siguientes: a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver la preferencia, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza, y b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida, no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa posterior operación de determinación o concreción del saldo exigible (Cfr. TS 1.5 S 30 Dic. 1988), según recoge la STS de 23 de diciembre de 2002 .

    En sentencias previas a ésta ( SSTS de 9 de noviembre de 1998 ; 2 de noviembre de 2002 ; 30 de abril de 2002 y 3 de noviembre de 2000 , entre otras) se reitera que «si el crédito no está determinado, la fecha decisiva es aquella en que se ha fijado fehacientemente el saldo deudor», pues permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito.

    En caso de la concesión de crédito «la obligación está condicionada a la efectiva utilización del mismo, por lo que es imprescindible para fijar el saldo deudor la práctica de una liquidación de las disposiciones realizadas, momento en que el crédito alcanza autenticidad indubitada y resulta exigible, por lo que la fecha de dicha liquidación es la relevante a efectos de oponer su preferencia a otro crédito concurrente».

    Viene a insistir en la citada doctrina la sentencia de 7 de mayo de 2003 cuando afirma que tratándose de créditos sin privilegio especial que constan en escritura publica, a los que se equiparan los documentos intervenidos por corredor de comercio colegiado, la preferencia entre sí se determina por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras o las pólizas mercantiles. Para la concreción de esa fecha hay que tener en cuenta determinadas circunstancias que en ocasiones no vienen expresadas en el título, como es la determinación desde cuándo el crédito que tiene el tercerista ha de entenderse que es líquido y exigible. A este respecto, la jurisprudencia ha distinguido las pólizas de préstamo de las de crédito, sosteniendo respecto a las primeras que la fecha de su liquidez hay que referirla a la fecha del título, dada la propia naturaleza del negocio, el préstamo, que supone la entrega de una cantidad determinada de dinero, que ha de ser devuelta en determinados plazos, con un interés también previamente establecido, por lo que no hay duda sobre la liquidez de la cantidad exigible; cuestión distinta se contempla en las pólizas de créditos, en las que la liquidez se fija al cierre de la cuenta. La suscripción de estas clases de póliza supone para el acreditado la concesión de un crédito hasta determinada cantidad, de la que podrá disponer de acuerdo a sus necesidades, por lo que la cuantía de la deuda no está en ningún caso determinada en el momento de suscripción de la misma, ya que su cuantía depende del uso que el acreditado haga de su crédito, por lo que necesita de una liquidación al cierre de la cuenta, y es la fecha de ésta la que determina la preferencia, porque es cuando se puede entender que la deuda es líquida (Cfr. TS 1.5 55 30 Jun. 1994 , 30 Oct. 1995 , 6 Jun. 1996 y 18 Feb. 2002 ).

    Por remisión a las sentencias de 30 de diciembre de 1998 y 4 de noviembre de 2005 , la sentencia 112/2009 , de 25 de febrero, reafirma que en los supuestos de concesión de crédito la preferencia crediticia ha de venir referida a la de la operación de determinación o concesión del saldo exigible.

    La sentencia 1112/2008, de 21 de noviembre , hace una extensa cita de la doctrina de la sala sobre la cuestión planteada, por encontrarse consolidada en numerosas resoluciones, que destaca.

  6. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos determina la desestimación del motivo, pues la sentencia recurrida no desconoce, en contra de lo que alega la recurrente, la doctrina jurisprudencial de la sala; como lo prueba la cita que hace de las sentencias 112/2009, de 25 de febrero , y 1112/2008, de 21 de noviembre , que hemos traído a colación en la presente resolución.

    Lo que sucede es que, a juicio de la sentencia recurrida, la póliza de crédito objeto del litigio tiene una serie de particularidades que el tribunal va desgranando, teniendo en cuenta para ello tanto la interpretación de las cláusulas de la póliza como la valoración de la prueba practicada.

    Tras el oportuno análisis concluye que el saldo exigible quedó fijado y determinado el 21 de noviembre de 2007, por ser esa fecha, según razona, cuando se hizo la única disposición de dinero, estando pactado que no podrían hacerse otras disposiciones y que la cantidad no consumida del crédito a la fecha señalada quedaba cancelada.

    La citada conclusión del tribunal ha de ser respetada, pues la recurrente no ha denunciado por el cauce procesal oportuno ni el error en la valoración de la prueba ni la interpretación del contrato por parte de aquel.

    Si a juicio del tribunal esa es la fecha en que se fija el saldo deudor, siendo indubitado y exigible, la tesis de la sentencia recurrida, a la hora de fijar la preferencia crediticia, lejos de contradecir la doctrina jurisprudencial de la sala se compadece con ella.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 LEC procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, contra la sentencia dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de julio de 2015, en el rollo de apelación nº 339/2015 , dimanante de procedimiento ordinario nº 1734/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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