STS 576/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 116/2010 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 347/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Victoria Pecino Mora en nombre y representación de don Juan Pablo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Isacio Calleja García en calidad de recurrente y la procuradora doña Mercedes Romero González en nombre y representación de don Demetrio en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Victoria Pecino Mora, en nombre y representación de don Juan Pablo interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Juan Pablo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se condene al mismo a pagar a mi mandante las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de 290.000 euros en concepto el valor del terreno.

  2. la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en concepto de las costas procesales devengadas en el juicio de menor cuantía 68/1996 y sus posteriores recursos, una vez sean tasadas las mismas.

  3. las costas causadas y que se causen en este procedimiento".

  1. - El procurador don Ángel Ruiz Reina, en nombre y representación de don Demetrio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...con expresa desestimación de la misma e imposición de costas procesales".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...QUE, DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE COSA JUZGADA OPUESTAS POR EL DEMANDADO D. Demetrio , DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Victoria Pecino Mora, en nombre y representación de D. Juan Pablo , y DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO D. Demetrio A QUE PAGUE AL ACTOR D. Juan Pablo LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (17.969,58 €). DICHA CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

QUE, TAMBIÉN DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO D. Demetrio A QUE PAGUE AL ACTOR D. Juan Pablo LAS COSTAS A LAS QUE D. Juan Pablo HA SIDO CONDENADO A PAGAR EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DICTADA EN CASACIÓN EN EL JUICIO DE MENOR CUANTÍA N° 69/1999 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN, CONFORME SE RECOGE EN LA SENTENCIA DE CASACIÓN DE 10 DE OCTUBRE DE 2006. UNA VEZ SEAN TASADAS LAS MISMAS Y FIRME SU TASACIÓN, LO QUE SE VERIFICARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Pablo , la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Demetrio contra la sentencia que en fecha 5 de octubre de 2010 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario 347/2007, revocando íntegramente la meritada resolución, en el sentido de desestimar la demanda formulado por la representación de Don Juan Pablo y absolviendo al demandado Don Demetrio de los pedimentos deducidos en su contra, condenando al demandante al pago de las costas de la primera instancia, y declarando que cada una de las partes abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto al recurso que se estima, y debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Pablo , contra la misma sentencia, imponiendo a dicho apelante el pago de las costas causadas con su recurso".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de don Juan Pablo , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 222 LEC .

Segundo.- Artículos 216 y 218 LEC .

Tercero.- Artículos 281 , 301 y ss, 307 y 317 y ss., 335 y ss. todos de la LEC .

El recurso de casación lo argumentó en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Artículos 1088 y ss. y 1445 del CC .

Segundo.- Artículos 1103 y 1106 CC .

Tercero.- Artículos 1261 y ss. y 1300 y ss CC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de febrero de 2012 se acordó: 1º NO ADMITIR EL MOTIVO C) DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. ) ADMITIR LOS MOTIVOS A) y B) DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Mercedes Romero González, en nombre y representación de don Demetrio presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la posible validez de la compraventa realizada como presupuesto de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que el actor, y comprador, pretende hacer valer frente al demandado, y vendedor, por el incumplimiento derivado de la venta de una finca que, en parte, ya no le pertenecía.

  1. Entre los hechos probados cabe destacar los siguientes:

    1. Por contrato privado de fecha 20 de octubre de 1982, D. Demetrio vendió a D. Luis Miguel un terreno de 790 m2 de superficie.

    2. Don Luis Miguel tomó posesión a la firma del contrato y destinó el terreno a la venta de áridos.

    3. El terreno forma parte de una finca registral de 3000 m2, la cual fue vendida por el anterior vendedor don Demetrio y su esposa a don Juan Pablo en escritura pública de 27 de julio de 1994, e inscrita en el Registro el 27 de septiembre de 1994.

    4. Don Juan Pablo ejercitó una acción reivindicatoria sobre el citado terreno contra D. Luis Miguel y D. Demetrio .

    5. La Audiencia Provincial, revocando la sentencia del Juzgado, desestimó la demanda, por entender que don Luis Miguel había adquirido el dominio del terreno mediante la compraventa y sucesiva entrega, mientras que al actor no llegó a serle entregada la posesión del terreno que reivindica, y además concurren en aquél los requisitos para la usucapión contra tabulas [contra el Registro], pues el actor conocía que el terreno estaba poseído por el demandado; y, en fin, falta en el reivindicante el requisito de la buena fe para poder considerarse protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria [LH ].

    6. El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de octubre de 2006 , declaró la firmeza de la sentencia de la Audiencia, desestimando el recurso de casación interpuesto.

  2. En el iter procesal, en síntesis, y conforme a los antecedentes expuestos, los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que el demandante don Juan Pablo y frente al demandado don Demetrio , interesa el dictado de sentencia por la que se condene al referido demandado a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento como vendedor del contrato de compraventa de parcela de terreno en su día suscrito entre las partes, en la cantidad de 290.000 euros, en concepto del valor de los 790 metros cuadrados de la finca adquirida que tuvo que segregar y entregar a tercero cuyo derecho de propiedad fue declarado por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de septiembre de 19994, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2006 , más la cantidad que en ejecución de sentencia se determinase en concepto de costas procesales devengadas en el juicio de menor cuantía 68/1996 y sus posteriores recursos, una vez tasadas las mismas.

    A dichas pretensiones se opuso el demandado, aduciendo, entre otras defensas, la excepción de cosa juzgada.

    La Sentencia de Primera Instancia, luego de desestimar las excepciones opuestas por el demandado, con estimación parcial de la demanda, condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 17.969,58 euros, más el interés legal, así como las costas a las que ha sido condenado a pagar en virtud de la sentencia dictada en casación en el juicio de menor cuantía n° 69/1999, conforme se recoge en la sentencia una vez sean tasadas las mismas y firme su tasación, lo que se verificará en ejecución de sentencia.

    La Sentencia de Segunda Instancia, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado y desestimando el deducido por el demandante, revoca la resolución apelada para, en su lugar, desestimar la demanda formulada y absolver al demandado de todos los pedimentos deducidos en ella en su contra.

    Recurso de casación.

    Contrato en daño de tercero. Ilicitud constitutiva de causa torpe, artículo 1306 del Código Civil .

    SEGUNDO .- 1. Se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 , que es la vía casacional adecuada para acceder a este recurso al haberse sustanciado el procedimiento por los trámites del juicio ordinario en atención exclusivamente a su cuantía, siendo ésta superior a la suma exigida por el citado artículo 477.2.2° de al LEC , y articulado en tres motivos de impugnación por los que, respectivamente, se denuncia la infracción de los artículos 1088 y 1445 CC -motivo primero-, de los artículos 1103 y 1106 CC -motivo segundo- y de los artículos 1261 y 1300 CC -motivo tercero-, argumentándose que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada en la demanda debe prosperar, al tener su base legal en el 1101, en relación con los artículos 1088 y 1445 del Código Civil , y provenir de un título -contrato de compraventa- válido y eficaz conforme al artículo 1261 del mismo Texto, que no ha sido declarado judicialmente nulo ni ineficaz y que no ha sido cumplido en su integridad por la parte demandada como declara la sentencia de primera instancia.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  3. En realidad, la totalidad de los motivos formulados descansan en una petición de principio, cual es la validez negocial del contrato de compraventa de 27 de julio de 1994, cuestión que, precisamente, es calificada de contrario por la Sentencia recurrida, por lo demás con suficientes argumentos al respecto.

    En este sentido, y a mayor abundamiento, debe señalarse que en el presente caso, conforme a la prueba practicada, nos encontramos ante la figura del denominado contrato en daño de tercero en la que ambos contratantes concertaron su voluntad negocial con el específico propósito de perjudicar la adquisición del primer comprador, no inscrita, mediante la realización de una segunda venta que formalmente posibilitase su inscripción registral. Desde esta perspectiva o calificación jurídica, cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe ( artículo 1306 del Código Civil ) que acarrea su nulidad. Nulidad o ineficacia estructural que no solo puede ser ejercitada en toda su extensión por el tercero perjudicado, sino que también se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (núm. 21, 2013 ) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013).

  4. Respecto a la mala fe o el dolo contractual, como cuestiones de hecho, debe ser apreciada por el Tribunal de Instancia sin que proceda ser examinada de nuevo en el ámbito del recurso de casación, salvo que se aprecie falta de lógica o arbitrariedad en la conclusión probatoria obtenida ( SSTS de 30 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006 ) .

    En el presente caso, y admitidos los efectos positivos y prejudiciales de su consideración y valoración en la Sentencia de 14 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6 ª, como antecedente fáctico de la causa de pedir de este pleito en cuestión, nada cabe objetar, pues al respecto esta Sala, en la Sentencia de 10 de octubre de 2006 (núm. 945, 2006) ya declaró, Fundamento de Derecho Quinto, que "La conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación en el sentido que el recurrente actuó de mala fe, obtenida mediante una injerencia establecida a partir de las circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presenta dotada de racionalidad y lógica suficiente".

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Cosa juzgada material: efecto positivo o prejudicial. Congruencia.

    TERCERO .- 1. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, resultando inadmitido su tercer motivo (C) por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 473.2, de la LEC ). En el motivo A) se alega infracción del art. 222 LEC , que se sostiene cometida en la medida en que la sentencia recurrida aplica la función positiva de la cosa juzgada respecto al contenido de la sentencia dictada por la misma Sala de la Audiencia de Cádiz en el recurso de apelación n° 57/1999 , dimanante del juicio de menor cuantía n° 69/1996, que fuera confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2006 recaída en recurso de casación n° 5058/1999 , cuando, en opinión del recurrente, hay sustanciales diferencias entre los puntos litigiosos de los supuestos debatidos en los dos procesos y que son claramente diferentes, toda vez que, por un lado, la causa de pedir y la acción ejercitada en uno y otro caso son diferentes y, por otro, en la sentencia dictada en el pleito anterior en ningún caso se declara que el contrato suscrito en su día entre los hoy litigantes fuera nulo o no pudiera surtir efectos entre ellos. En el motivo B) se aduce vulneración de los artículos 216 y 218 LEC y 24 CE , poniéndose de manifiesto incurrir la resolución recurrida en vicio de incongruencia al haberse pronunciado sobre pretensiones no introducidas por las partes en el proceso, en referencia a la inutilidad por simulación del título invocado para el ejercicio de la acción que declara, pues en el fallo dictado en el pleito anterior no se declara ni la nulidad del contrato por simulación ni por ninguna otra causa ni tampoco que el hoy demandante hubiese perjudicado su acción o que éste no tuviese derecho alguno a reclamar frente a quien le vendió una cosa que ya no era suya.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  5. En relación al presente motivo formulado conviene señalar que esta Sala, entre otras, Sentencia de 28 de septiembre de 2012 ( núm. 545/2012 ) tiene declarado que "junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes". Del mismo modo, "el hecho de que los objetos de los procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender el segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción a todo lo restante que constituye la litis". Por tanto, la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS 18 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 2003 , 7 de marzo de 2007 , y 25 de mayo de 2005 ).

    Planteamiento que, Fundamento de Derecho Tercero, la Sentencia recurrida acoge y argumenta suficientemente en los siguientes términos: "...En dicha línea, y en referencia al caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad en la que se pretende exigir responsabilidad al vendedor en un contrato de compraventa, en base a los normas generales sobre las obligaciones y las concretas del contrato de compraventa contenidas en el Código Civil, y habrán de producir sus efectos positivos y prejudiciales todas aquellas consideraciones jurídicas reflejadas en la sentencia del pleito anterior, que, por supuesto, forma parte de su "ratio decidendi" y sean antecedente indiscutible de lo acordado en el fallo, y, a su vez, sean antecedentes fácticos o jurídicos de la causa de pedir en el nuevo pleito.

    Al respecto, no nos cabe duda de que el antecedente, ya establecido en sentencia recaída en un pleito en el que los mismos fueron parte y tuvieron todas las posibilidades de alegación y defensa, en el sentido de que los dos contratantes se habían puesto de acuerdo para perjudicar a otro, celebrando un contrato de compraventa sobre una finca a sabiendas de que el vendedor ya había vendido con anterioridad una parte de la misma a un tercero , ha de tener influencia en este pleito en el que se pretende ejercitar derechos derivados precisamente del indicado contrato".

  6. En relación al segundo motivo alegado debe señalarse que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia extra petita pues se pronuncia sobre la pretensión que constituye la base del objeto del proceso, esto es, sobre la validez del contrato celebrado, con una cumplida exteriorización de las consideraciones que justifican el fallo y que, sin perjuicio de la calificación dada, se residencian en la ilicitud, inmoralidad o torpeza de la causa que informó el contrato.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Juan Pablo contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 116/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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