STS, 18 de Marzo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 1987

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en 2 de mayo de 1984 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Banco Central, S.A., representado por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago y defendido por el Letrado don Carlos Fernández-Arias Shelly, en el que son recurridos Financiera Vizcaína, S.A., representado por el Procurador don José María Caballero Marín y defendido por el Letrado don Antonio Rodríguez López y don Fernando María Mesanza Ruiz de Salas, representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado don Rafael Eizaguirre Garaizar. Antecedentes de hecho. 1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de Financiera Vizcaína, S.A., contra el Banco Central, S.A., y don Fernando María Mesanza Ruiz de Salas, sobre reclamación de cantidad, la parte demandante formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° La actora se dedica a Créditos y Finanzas. 2.° En tal condición financió una operación entre Tucsa Estructuras, S.L. y Conjunto Residencial El Alto, S.A. instrumentándose una letra de cambio librada por la primera contra la segunda con aval de terceros e intervención de Agente de Cambio que fue endosada por la actora en dicho pleno al Banco Central. 3.° Al vencimiento de la letra se protestó su impago por el Notario demandado, quien al notificar el mismo a través de su designado don Enrique Escardó Sanz, originó 9.267 pesetas de gastos que fueron pagados directamente por la actora al Notario, más otras 2.000

del acta. 4.° La comisión por el endoso al Banco ascendió a 120.000 pesetas cargando además el Banco en la cuenta de la actora el principal de la letra por devolución. 5.° El regreso fue admitido de buena fe y se inició juicio ejecutivo contra la aceptante en que se dio sentencia en primera instancia estimando la demanda, siendo revocada en apelación, por entender la Sala nulidad del protesto por defectos en la notificación, con lo que ha tenido que pagar la parte 864.352 pesetas de gastos. 6.° Reclamaciones amistosas sin éxito alguno en tanto se ha agravado la situación económica presentándose la aceptante en suspensión de pagos y siendo insolvente la otra parte, en tanto la actora ha perdido los embargos practicados a su favor, adoptando una postura reticente la Junta de Decanos de Colegios Notariales que aseguran los errores indemnizables de su Colegiado. Alegó los fundamentos de derecho y suplica sentencia que declare la validez de la cesión por endoso al Banco demandado y que el título resultó perjudicado por defectos en la notificación del proceso, debiendo sufrir el perjuicio el Banco propietario en aquel momento de la letra, siendo nulo su regreso y procediendo al abono de las cantidades abonadas hasta el reitegro de 5.107.500 pesetas con sus intereses legales, condenando al Banco a estar y pasar por estas declaraciones al igual que subsidiariamente al señor Notario por la misma cantidad, debiendo regresar las 9.267 pesetas cobradas por el protesto, con costas. La representación del demandado don Fernando María de Mesanza se contestó la demanda alegando los siguientes hechos: 1.° y 2.° Se desconocen. 3.° Cierta la entrega de la letra para el protesto que así se constató en el correspondiente acta notificándose por el designado según la diligencia que referencia en Avenida de Mazarredo número 39 bajo, hoy Gran Vía número 40 bis, 6.a planta y no encontrándose en él a ningún representante o apoderado entendió esta diligencia con quien dijo llamarse Joaquina Martín Ramos y ser empleada de la misma, por lo que entiende es válida la notificación y el protesto, toda vez que el Agente notificador se había personado con anterioridad en el domicilio designado en la letra, según acta de notoriedad levantada al efecto, siendo opinables las demás razones por las que se pretende aquella nulidad. 4.° Se desconoce el correlativo. 5.° Se tacha de exigua la actuación procesal en el juicio ejecutivo del actor reclamante. 6.° Se desconoce la pretendida situación de insolvencia de libradora y librada en tanto es notorio que una de ellas ha realizado cuantiosos gastos últimamente. Alegó los fundamentos de derecho para terminar con la súplica de que se absuelva a su parte con imposición de costas a la otra parte. La representación del Banco Central, S.A. contestó la demanda alegando los siguientes hechos: 1.° Cierta las relaciones entre partes. 2.° Cierto endoso al Banco, pero para su descuento bancario. 3.° Del abono en cuenta del nominal del efecto descontado. 4.° Del adeudo en la cuenta de la cantidad de 340.740 pesetas correspondiente a intereses y comisiones. 5.° En su día se presentó la letra al cobro. 6.° Al no ser atendida a su vencimiento se dirigió el Banco a la delegación Notarial quien designó al funcionario que hubiera de efectuar el protesto. 7.° Del regreso con el acta de protesto. 8.° Del cargo lógico en cuenta corriente del nominal, intereses y gastos de devolución. 9.° Subrayando la corrección del Banco. Alegó los fundamentos de derecho y suplica se desestime la demanda, con costas. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda deducida por Financiera Vizcaína, S.A. en cuanto la dirige contra el Banco Central, S.A. y con absolución del Notario don Fernando María de Mesanza y Ruiz Salas, debo declarar y declaro: 1.° Que Financiera Vizcaína, S.A. cedió por endoso pleno de fecha 8 de octubre de 1979 una letra de cambio por un nominal de 5.000.000 de pesetas al Banco Central, S.A., siendo dicha letra la que se presenta con la demanda, adquiriendo por medio de tal endoso el Banco la propiedad de tal letra. 2.° Que esta letra resultó perjudicada por defectos en la notificación del protesto y el perjuicio causado a la misma debe ser soportado por el Banco Central propietario en aquel momento de la misma. 3.° Que en todo caso el adeudo de 30-4-80 causado por el Banco a la actora por un importe de 5.107.500 pesetas es un acto o contrario nulo y las partes intervinientes deben reintegrarse recíprocamente sus prestaciones, quedando la letra y protesto en propiedad del Banco Central, S.A. y restituyendo dicho Banco a la actora la referida cantidad, importe del adeudo anulado. 4.° Que el Banco Central, S.A. debe pagar a la actora el interés legal correspondiente a la antes mencionada cifra desde el momento de admisión a trámite de esta demanda. En su consecuencia, debo condenar y condeno al Banco Central a estar y pasar por las precedentes declaraciones con los límites cuantitativos que de las mismas se siguen y exclusión de otras partidas que aunque se reputaran procedentes aquí no se reclaman, con imposición de costas, salvo las causadas a su instancia de la parte absuelta. 2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha dos de mayo de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Valdivieso Sturrup en nombre y representación de Banco Central, S.A., frente a la apelada y demandante Financiera Vizcaína, S.A. representada por el Procurador don Germán Pérez Guerra y al codemandado don Fernando María de Mesanza y Ruiz de Salas representado en esta alzada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, y contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de esta capital y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a lo que a costas de la primera instancia se refiere, no haciendo expresa imposición de ellas, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada. 3. Por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago, en representación del Banco Central, S.A. se formuló recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Autorizado por la causa 1.a del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número primero del artículo 1.692 de la misma, por violación, por aplicación indebida del artículo 1.252 del Código Civil, párrafo 1.° y último y doctrina legal de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1955, 24 de marzo de 1892, 22 de mayo de 1894, 4 de julio de 1932, 7 de junio de 1934, 27 de junio de 1914, 8 de julio de 1902 y 11 de octubre de 1961. Segundo: Autorizado por la causa 1.a del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la misma, por violación por interpretación errónea del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1949, 2 de marzo de 1956 y 26 de octubre de 1953.

Tercero

Autorizado por la causa primera del artículo 1.691 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la misma, por violación por la aplicación indebida del artículo 1.170 del Código Civil, párrafo 2.° e «in fine» y doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1980 y 21 de junio de 1963. Cuarto: Autorizado por la causa 1.a del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Ritual, por violación por falta de aplicación del artículo 1.104 del Código Civil. Quinto: Autorizado por la causa 1.a del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la misma, por violación por falta de aplicación del artículo 1.116 del Código Civil «a sensu contrario» en cuanto se hace referencia a la condición imposible. Sexto: Autorizado por la causa 1.a del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la misma, por violación por no aplicación de los artículos 460 y 483, párrafos 1.° y 2.° del Código de Comercio. Séptimo: Autorizado por la causa 1.a del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la misma, por violación por no aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y doctrina legal establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1973, 30 de noviembre de 1964, 9 de abril de 1963, 3 de mayo de 1968, 24 de febrero y 22 de septiembre de 1959 y 7 de febrero de 1962. Octavo: Autorizado por el número 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del artículo 1.692 número dos, cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones debidamente deducidas por los litigantes.

4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos y se señaló para la vista el día 11 de marzo actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Rafael Pérez Gimeno. Fundamentos de Derecho. 1.La sentencia aquí impugnada sienta los siguientes hechos básicos no atacados en el presente recurso: «El demandado, Banco Central, era propietario por endoso pleno de la letra de cambio presentada con la demanda, girada en 5 de octubre de 1979 con vencimiento al 1 de abril de 1980 por "Tucsa Estructuras, S.A." a la orden de la demandante "Financiera Vizcaína, S.A." contra el librado "Conjunto Residencial El Alto, S.A." (Coralsa) por importe de cinco millones de pesetas, cuya letra quedó impagada, y mandada protestar por dicho Banco fue formalizado tal protesto por el Notario señor Mesanza Ruiz de Salas, también demandado en estos autos; entonces el Banco adeudó el importe de la cambial y los gastos en la cuenta del endosante, entregando a éste la referida cambial y el testimonio del protesto por falta de pago, quien admitió el regreso de la letra en la creencia de que el protesto estaba en legal forma y que la letra volvía con plena eficacia y asistida de todas las acciones que a una letra de cambio girada y protestada en forma legal corresponden; pero no fue así, ya que en el juicio ejecutivo que formula contra el librado-aceptante, aunque el juzgador en primera instancia despachó la ejecución y dictó sentencia mandándola seguir adelante, en la segunda instancia, esta misma Sala (la de la Audiencia) en sentencia de fecha 2 de junio de 1981, declaró la nulidad del juicio ejecutivo, al apreciar defectos en la notificación del protesto, que hacen que la cambial carezca de fuerza ejecutiva». La sentencia recurrida después de argumentar sobre tales hechos y de aceptar en lo sustancial los razonamientos de primera instancia, confirmó la dictada por dicho Juzgado que absolvía al Notario y condenaba al Banco Central al reintegro del adeudo de 5.107.500 pesetas a la actora, quedando la letra y el protesto en propiedad de dicho Banco, aparte de otros pronunciamientos sobre intereses, todo ello consecuencia de la previa declaración de que la letra descontada quedó perjudicada por defectos en la notificación del protesto, que el perjuicio debía soportarlo el Banco propietario en aquel momento de la misma, y que el citado adeudo era nulo. Contra esta sentencia se formula el presente recurso estructurado en los ocho motivos que se pasan a examinar. 2. Si bien es cierto que para que la cosa juzgada material pueda ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.252 del Código Civil, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre lo cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificado, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio; razonamientos los expuestos que llevan a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, apoyados ambos en el ordinal 1.° del artículo 1.692, en su antertior redacción, y en los que se denuncia, respectivamente, la violación del artículo 1.252, párrafos primero y último, así como la doctrina legal que cita y la interpretación errónea del artículo 1.479 de la Ley procesal que dispone que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen excepción de cosa juzgada, así como la doctrina legal concordante; y todo ello no sólo porque la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida contenida en su tercer considerando, es suficiente para apoyar el fallo impugnado abstracción hecha de la cosa juzgada, ni tan siquiera porque acepta en lo sustancial los considerandos de la apelada, lo que indica que no asume los razonamientos relativos a la citada cosa juzgada, o no los asume como determinantes del fallo, sino también, porque en definitiva, lo que con ella trataba de afirmar el Juzgado de Primera Instancia era la nulidad del protesto de la letra por defectuosa notificación, por así haberlo declarado la sentencia dictada por la Audiencia en los autos de juicio ejecutivo en los que no fue parte el Banco Central, defecto de modificación del protesto que ni siquiera combatió en el proceso de que dimana el presente recurso, alegando hechos o razones jurídicas acreditativas del error del juzgador al hacer tal declaración, como pudo haber hecho mediante la aportación de otras pruebas, ya que, como queda dicho al principio, tal sentencia en este proceso es sólo un elemento de convicción más, no excluyente de otros acreditativos de tal presupuesto de la nulidad. 3. El negocio jurídico de descuento bancario de letra de cambio instrumentado a través del endoso de la cambial, ya se califique como contrato de préstamo mutuo, ya de compraventa, o de complejo, y atípico, como lo califican las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1978, 14 de abril de 1980 y 21 de noviembre de 1984, convierte al Banco descontante en titular pleno de la letra, del crédito en ella incorporado y, por ende, en acreedor cambiado, produciendo tal contrato, como efecto principal, el derecho del Banco de exigir y la obligación del descontatario de devolver o restituir la cantidad anticipada; pero la efectividad de tal derecho y consiguiente obligación está supeditado al cumplimiento por la entidad bancaria de determinadas obligaciones, entre las cuales, y como fundamental, debe destacarse la de devolver al endosante la letra de cambio descontada con la misma eficacia jurídica que tenía cuando le fue transmitida por endoso, lo cual implica no sólo que la letra se haya protestado, sino que lo haya sido en forma, para que la letra no resulte perjudicada, pues, en definitiva, si el regreso de reembolso no es más que la realización de la garantía que asumen los anteriores obligados cambíanos, con la particularidad de que el pago por uno de ellos que no sea el aceptante, sólo libera al que paga y a los que le siguen en el orden de los endosos, conservando respecto a los anteriores, el derecho de regreso, derecho de regreso que en defecto de voluntaria satisfacción puede actuarse ejercitando la acción ejecutiva que acompaña a la letra debidamente protestada, es manifiesto que el perjuicio de la cambial y, en consecuencia, la pérdida de su fuerza ejecutiva impide el ejercicio de la acción de regreso, en cuanto privaría al endosante pagador, de la acción de tal naturaleza propia de la letra, ya para dirigirla contra el aceptante, ya para actuarla contra los anteriores endosantes como obligados cambiados; sin olvidar que si dicho perjuicio se ha producido por culpa o negligencia de persona no obligada cambiariamente, en este caso de funcionario notificador del protesto, puede ejercitar contra ellas las acciones que procedan y sin que, por tanto, sea lícito devolver la letra perjudicada al endosante descontatario para que éste actúe unos derechos que sólo a él corresponde ejercitar, pues si bien no cabe imputar negligencia al Banco en los defectos del protesto que anulan la acción ejecutiva, menos culpa cabe atribuir al endosante que no era propietario de la letra al tiempo del perjuicio y que, además, debe recibir la cambial en vía de regreso con los documentos complementarios que permitan el ejercicio de la acción ejecutiva. 4. Los anteriores razonamientos llevan aparejados la desestimación de los motivos 3.° al 6.°, amparados todos ellos en el ordinal 1.° del citado artículo 1.692, y así: a) el tercero en el que se invoca la aplicación indebida del artículo 1.170 del Código Civil, párrafo 2.° «in fine» y doctrina establecida en las sentencias de 14 de enero de 1980 y 21 de junio de 1983, decae porque la sentencia recurrida, aunque acepta en lo sustancial los considerandos de la primera instancia, no menciona para nada el citado artículo 1.170 como fundamento de su pronunciamiento, pronunciamiento que se sostiene por los propios argumentos de su tercer considerando; sin olvidar, por otra parte, que tampoco dicho precepto es el determinante del fallo de la sentencia de primera instancia; b) el motivo cuarto en el que se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.104 del Código Civil, debe rechazarse porque la hipótesis de hecho que contempla el indicado precepto -culpa o negligencia del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones- no se corresponde con el supuesto de hecho del caso de litis en cuanto al no encontrarse la sociedad actora, ni en su cualidad de endosante de la letra, ni como descontataria del efecto, en la situación jurídica de acreedor del Banco endosatario, dicho precepto que define la culpa o negligencia del deudor, es inaplicable y en consecuencia no puede violarse por falta de aplicación; c) el quinto motivo acusa la violación por falta de aplicación del artículo 1.116 del Código Civil «a sensu contrario» en cuanto, a entender del recurrente, si el efecto cambiario se ha entregado ordenadamente a la persona o funcionario que, según Ley, tiene que realizar un determinado acto legal, no puede asumir las responsabilidades de algo que le es imposible evitar por depender de la acción o conducta ajena, motivo cuya repulsa deviene, no sólo de lo argumentado en el tercer fundamento de derecho de esta resolución, sino también en la consideración de que las cosas perecen o se deterioran para su dueño, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder en el caso de que el perecimiento o deterioro se deba a conducta ajena, y es indudable que en el momento del perjuicio de la letra, el titular pleno de ella era el Banco aquí recurrente; y, d) el motivo sexto, invoca la violación por no aplicación de los artículos 460 y 483, párrafos 1.° y , del Código de Comercio y debe rechazarse, porque el artículo 460 está contemplando el cese de la responsabilidad del librador de la letra en la hipótesis de que el tenedor de ella no la hubiera presentado o hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, en el caso de que a su vencimiento tuviera hecha provisión de fondos y, en el caso de litis, ni el actor recurrido es librador de la letra, ni ésta se protestó en debida forma, lo que le hizo perder su fuerza ejecutiva, y el artículo 483 en relación con los artículos 510 y 516, presupone que el protesto se haya llevado a cabo en debida forma para transmitir al anterior endosante las acciones ejecutivas derivadas de la letra protestada en debida forma según el artículo 521 del mismo Cuerpo legal, sin que en modo alguno la defectuosa realización de la notificación del protesto, que determinó su perjuicio, pueda considerarse como un caso de fuerza mayor. 5. El motivo séptimo se apoya en el mismo ordinal 1.° y acusa la infracción por violación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y doctrina concordante, pues, a su juicio, la sentencia no ha tenido en cuenta que la parte actora ejercitaba de manera acumulada dos acciones, una principal, la de nulidad de regreso del efecto cambiario, y otra subsidiaria, la indemnizatoria como consecuencia del perjuicio de la letra por la nulidad del protesto y, si bien resolvió la primera, no entró en el examen de la segunda, con la consiguiente condena al Notario autorizante del protesto; motivo que debe correr igual destino que los anteriores, en primer lugar, porque la acción de daños y perjuicios se ejercita contra el Notario «subsidiariamente, y en defecto de condena... contra el Banco Central...» y la sentencia estimó la primera pretensión y, en segundo término, porque el Juzgado de Primera Instancia, acertada o erróneamente, absolvió a dicho demandado y tal pronunciamiento quedó firme al no haber sido impugnado; razonamientos que conducen al rechazo del octavo y último motivo, en el que al amparo del ordinal 2° del artículo 1.692 se denuncia la incongruencia de la resolución impugnada con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, pues tal sentencia examinó la referida acción de daños y perjuicios y absolvió de ella al demandado fedatario y es sabido que las sentencias absolutorias no incurren en la invocada incongruencia. 6. Por lo expuesto procede desestimar el recurso, todo ello con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Banco Central, S.A., contra la sentencia de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitdos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Pérez. Matías Malpica. Eduardo Fernández. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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