SAP A Coruña 527/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2013:3201
Número de Recurso375/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE A CORUÑA SENTENCIA: 00527/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00527/2013

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 375 del año 2013, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, aclarada por auto de 9 de mayo de 2012, en los autos de procedimiento ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 942/2011, en el que son parte:

Como apelante, la demandada "NCG BANCO, S.A.", con domicilio social en La Coruña, calle Rúa Nueva, 30-32, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por el procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero, bajo la dirección del abogado don José- Pablo Casas Estévez.

Como apelado, el demandado DON Matías, mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, Urbanización " DIRECCION002 ", NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador don Luis Sánchez González, y dirigido por el abogado don Francisco Abuin Porto.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por honorarios profesionales de intermediación inmobiliaria; ascendiendo la cuantía del recurso a 52.473,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 17 de abril de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Matías, representado por el procuradora Sra. Sánchez González, y defendido por el letrado Sr. Abuín Porto, contra la entidad NCG Banco, S.A., representada por el procurador Sr. López- Rioboo, y defendida por el Letrado Sr. Casas Estévez, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 37.473,83 euros con el IVA correspondiente, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, todo son expresa imposición de costas procesales».

Por Auto de 9 de mayo de 2013 se rectificó error material en el fallo de la sentencia, en el sentido de que donde dice 37.473,83 euros, debe decir «debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 52.473,83 euros...» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "NCG Banco, S.A.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Matías escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de julio de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 29 de julio de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 5 de septiembre de 2013, registrándose con el número 375/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 19 de septiembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero en nombre y representación de "NCG Banco, S.A.", en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de don Matías, en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 16 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - "Bridgestone Hispania, S.A." deseaba vender una nave industrial de su propiedad sita en un polígono comercial de este término municipal. Para ello encomendó la gestión de venta a un profesional del sector, que a su vez contactó con una inmobiliaria de esta ciudad, y esta a su vez con el Sr. Matías, con el fin de buscar comprador.

  2. - El Sr. Matías sostenía que "Caja de Ahorros de Galicia" le había encomendado la intermediación para conseguir una nave de unas determinadas características en un polígono comercial de esta ciudad.

  3. - Finalmente la mediación resultó fructífera, pues "Bridgestone Hispania, S.A." vendió a "Caja de Ahorros de Galicia" la nave, por el precio de 3.498.255,50 euros, otorgándose la escritura pública el 24 de octubre de 2008.

  4. - "Bridgestone Hispania, S.A." abonó a su mediador el 3% del precio de venta, que este repartió por terceras partes iguales entre él mismo, la inmobiliaria de La Coruña y el Sr. Matías . Es decir, el Sr. Matías percibió el 1% (34.982,55 #), más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y menos la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5º.- A su vez, el Sr. Matías solicitó de "Caja de Ahorros de Galicia" el abono de la comisión que le habían prometido. Habiendo surgido diferencias, aquel promovió procedimiento ordinario a fin de que se declarase que sí había realizado la mediación, y que tenía derecho a percibir sus honorarios.

  5. - El 12 de mayo de 2011 se dictó por esta Sección 3ª la sentencia número 262/2011, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, en un procedimiento ordinario, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: « Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de A Coruña de 10 de Marzo de 2010, y en su lugar se estima parcialmente la demanda planteada declarando que el actor ha prestado los servicios profesionales descritos como mediador inmobiliario y que tiene derecho a cobrarlos, sin gastos y pudiendo tomarse en consideración en su caso la cantidad total cobrada de la vendedora o parte de la misma, dejando la determinación de dicha cantidad para un pleito ulterior a tenor del art. 219 nº 3 de la L.E.C .. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias» .

    Debe resaltarse que la fundamentación jurídica de dicha resolución contiene las siguientes afirmaciones: «las convenciones de las partes no fueron plasmadas por escrito... el representante legal de la Caixa a los efectos que nos ocupan, declaró que le indicó al Sr. Matías ... que... le fijaría una indemnización o remuneración, es decir que el compromiso fue una remuneración que "a priori" no se determinó... más adelante pretendió hacerlo coincidir con 15.000 # (descartable a la vista del importe económico de la compra)... no puede "a posteriori" es imponerse unilateralmente la deducción de lo que se cobre de la otra parte, para finalmente no pagar nada a lo visto ya de lo cobrado, 34.982,55 #, en una operación de 2.498.255,55 euros... El encargo quiérase o no se cumplió, y la gestión se reveló eficaz... partiendo del hecho incontrovertido de que el encargo existió por parte de Caixa Galicia, el mismo tendrá que pagarlo al demandado (debe entenderse demandante)... Concluyendo como la mediación tuvo frutos, no caben excusas en la demandada para entender que no tiene que pagar la comisión, cuando no probó que lo pactado fuese excluyendo lo cobrado de la vendedora, el importe de la misma se fijará en el declarativo ulterior, sin gastos al no constar pacto al respecto. Ahora bien, en la fijación de la misma ulteriormente - a la vista de que la actora así lo quisodebe darse la mayor libertad al Juzgado o Tribunal que tendrá que jugar con diversos parámetros y fuentes del Derecho, pudiendo tomarse en su caso en consideración la cantidad ya abonada, pues se debatirá el concepto (al parecer igualmente por intermediación) de la cantidad entregada al actor por el vendedor» .

  6. - El 10 de octubre de 2011 el Sr. Matías dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "NCG Banco, S.A." (entidad que ha asumido el negocio bancario de "Caja de Ahorros de Galicia"), en la que, basándose en la precedente sentencia, y apelando a los usos mercantiles en La Coruña, solicitaba el abono del 3% del precio de venta,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR