SAP Madrid 25/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2005:10753
Número de Recurso294/2004
Número de Resolución25/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00025/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 25

Rollo: RECURSO DE APELACION 294 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 294/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMÉNEZ; y de otra, como demandado y hoy apelado SANTA LUCIA, S.A. representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº X de Madrid, en fecha X, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Miguel Angel Baena Jiménez, en nombre y representación del Banco Vitalicio de España S.A., contra Santa Lucía Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a quien representa e Procurador Javier Soto Fernández, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella deducida. Todo ello si efectuar especial pronunciamiento en costas".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte XXX , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 4 de octubre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos no controvertidos en la presente litis los siguientes:

  1. - D. Rodolfo tiene suscrita con la demandada/apelada, Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, una póliza de seguros para el ramo "combinado del hogar" (hecho primero de la contestación [folio 49]).

  2. - El objeto del contrato es el piso vivienda que ocupa la planta NUM000, puerta NUM001, del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 (hecho primero de la contestación [folio 49]).

  3. - Entre las garantías contratadas se encuentra la responsabilidad civil (hecho primero de la contestación [folio 49] y hoja 2 de la póliza [doc. nº 2 de la contestación, folio 66]).

  4. - Encontrándose dicha póliza operativa se declaró el 15 de mayo de 2002 un incendio en el interior del piso, que resultó gravemente afectado, al igual que otras viviendas colindantes que también sufrieron daños (hecho segundo de la contestación [folio 50]).

  5. - El piso NUM002NUM003 del mismo edificio estaba asegurado con un contrato de seguro multirriesgo hogar con Banco Vitalicio de España, S.A., que actúa en este pleito ejercitando la acción subrogatoria.

    La Sentencia de Instancia desestima la acción de repetición ejercitada por Banco Vitalicio de España, S.A., con los siguientes argumentos:

  6. - No ha quedado acreditado la relación entre el incendio del NUM000NUM001 y los daños que se han producido en el NUM002NUM003.

  7. - No ha quedado acreditado el origen ni la causa del fuego.

  8. - Existe jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo en supuestos de repetición del asegurador del propietario contra el arrendatario, cuando no se haya podido determinar la causa del incendio.

    Frente a la Sentencia desestimatoria interpone la actora recurso de apelación invocando los siguientes motivos:

  9. - El hecho de que el edificio sea propiedad del INVIFAS no es ningún obstáculo para la responsabilidad extracontractual que se demanda.

  10. - El propio informe del INVIFAS reconoce que hubo daños en todas las viviendas a partir de la tercera.

  11. - A través de prueba testifical de D. Víctor, se acredita que la apelante/actora le indemnizó en la cantidad reclamada, constando además las correspondientes facturas abonadas por él.

  12. - El hecho de que no se ratifique el informe pericial aportado en el escrito de demanda no constituye por sí sólo la desacreditación de los hechos.

  13. - Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, con cita de las SSTS de 31/01/2000, 29/04/2002 y 24/01/2002.

SEGUNDO

Ciertamente, en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana como consecuencia de un incendio, la doctrina del Tribunal Supremo es clara. La STS de 26 de junio de 2003 [RJ 2003\5960], con cita de las de 24 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003 recuerda que debe probarse el incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que provocó el incendio.

Más recientemente, la STS de 3 de febrero de 2005 [RJ 2005\1836], con cita de la STS de 23 de noviembre de 2004, dice que esa Sala "viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que prueba que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002 - acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-;...

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