STS, 22 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:2502
Número de Recurso1710/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Luz, representada y defendida por la Letrado Dña. Natalia Erviti Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de febrero de 2006 (autos nº 410/2005), sobre DESPIDO. Es parte recurrida CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representado y defendido por el Abogado del Estado Dña. Belén Triana Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Dña. Luz, viene restando sus servicios para la demandada desde el 16 de julio de 1998, de forma intermitente y bajo diferentes modalidades contractuales. El último contrato laboral suscrito es de interinidad por sustitución (IT1, según terminología de la empleadora) de fecha 10 de mayo de 2004, con destino en Rutis-Culleredo (A Coruña), ocupando un puesto tipo reparto, encuadrado dentro del grupo profesional de Operativos. La causa del mismo era la sustitución por excedencia cuidado de un hijo de Melisa. 2.- En fecha 29 de enero de 2003, por resolución de la dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto I Convenio Colectivo de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad anónima suscrito, en fecha 18 de diciembre de 2002, de una parte por las centrales sindicales, CC.OO, UGT y CSI-CSIF, y, de otra parte, por los representantes de la Dirección de la empresa (BOE nº 38 de 13 de febrero de 2003). 3.- En fecha 27 de febrero de 2004 se firmaron acuerdos de desarrollo del primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., entre las representaciones de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A y las organizaciones sindicales CC.OO. UGT y CSIF, el cual, se compone de un Acuerdo General y siete Anexos. En el Anexo III sobre el procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en su punto 5.3 en referencia a los requisitos del sistema de selección se establece textualmente lo siguiente: 5.3 Requisitos: Los requisitos personales y profesionales que deberán cumplir todos los aspirantes figurarán en cada una de las convocatorias, y deberán acreditarse al momento de, en su caso, efectuar la contratación, garantizando la confidencialidad absoluta de la información recibida sobre este particular. Este trámite de acreditación no se exigirá a quienes hubieran finalizado un anterior contrato temporal en el mismo puesto, y por la misma o distinta convocatoria, dentro del año anterior a la formalización del nuevo contrato, salvo los requisitos de aptitud física, cuya acreditación podrá solicitarse en cualquier momento. Para forma parte de la Bolsa de empleo será necesario presentar la solicitud en las respectivas convocatorias, incluso por parte de los aspirantes que ha hubieran estado con anterioridad en la bolsa del mismo o diferente ámbito territorial, salvo en los casos de convocatoria parcial. Los requisitos exigidos para formar parte de la correspondiente bolsa de empleo serán los que se derivan de los requisitos para cada grupo profesional y puesto de trabajo según el Convenio Colectivo. En particular, los siguientes: - haber cumplido 18 años. - Requisitos contractuales conforme a la legislación vigente en materia de permisos de trabajo o cualquier otra que la sustituya. - No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio, siempre que no exista una resolución judicial definitiva que hubiera revocado la separación del servicio. - No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos. - No hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones pública por sentencia firme. - No padece enfermedad o limitaciones físicas o psíquicas para el normal desempeño de las tareas y funciones a realizar, acreditados por los servicios médicos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. - Cumplir con los requisitos establecidos para los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria (carnet de conducir, aportación de vehículo, local, etc...)...". 4.- En el Anexo III sobre el procedimiento y la Normativa de Contratación del personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA., en su punto 8.1 en referencia al Decaimiento del aspirante de las bolsas en las que figure, se establece textualmente lo siguiente: "8.1. Decaimiento del aspirante de las bolsas en las que figure: No aceptación o renuncia a cualquier contrato por cualquier causa, que no sea incapacidad temporal, así como las situaciones de maternidad o paternidad dentro de los tres primeros años el hijo y por cualquier otro contrato en vigor por cuenta ajena, en este último caso habrá que presentar copia del contrato debidamente formalizado y solo se admitirán dos renuncias por este motivo. - Por haber sido despedido y/o indemnizado. - Por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida y aquellas situaciones que se determinen en el seno de la Comisión Estatal de contratación....". 5.- En fecha 17 de enero de 2005, recibió la actora comunicación por parte de la empresa dando por finalizada su relación laboral, afirmándose textualmente lo siguiente: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre VD. y Correos y Telégrafos con fecha 10/05/2004 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 11/01/2005 por finalización de la causa que dio lugar a la situación". 6.- Por entender la demandante que su despido era nulo recurrió judicialmente, mediante demanda pretendiendo la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del cese y de fecha 16 de febrero de 2005, a la que había precedido la preceptiva conciliación el 15 de febrero, con el resultado de intentada sin efecto ante la incomparecencia de la demandada. Dicha demanda ido lugar a los autos nº 108/05 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, dictándose con fecha 26 de abril de 2005 sentencia por la que, estimando la demanda, en su pretensión subsidiaria, se declaraba la improcedencia del despido. Dicha sentencia no es firme al esta recurrida por la actora en suplicación. 7.- A la actora, desde la resolución de su relación laboral, se la ha llamado para suscribir dos contratos, uno por el periodo entre el 31 de enero y el 5 de febrero de 2005 y otro para los días 3 y 4 de marzo, y posteriormente no se la ha llamado para formalizar ningún otro contrato, a pesar de ser integrante de las bolsas de empleo y encontrase de número uno en las listas de contratación de la zona de Culleredo. Que en el módulo informático de contratación temporal de correos se ha introducido una incidencia estacional de no contratación denominada "no disponible", a la espera de la resolución firme del procedimiento individual de despido. Dicha incidencia será confirmada si recae sentencia firme estimatoria de despido improcedente con opción a favor de la indemnización y eliminada, en caso contrario. 8 La actora figura inscrita, en la lista de contratación de Sustituto de ACR de Rutis-Culleredo, pero no en la de sustituto ACR moto. En dicha lista figura en el puesto nº 6. 9.- En fecha 11 de mayo de 2005, se intentó conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, debo estimar y estimo parcialmente las pretensiones de la demanda, y tal efecto declaro la nulidad de la conducta empresarial de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. al existir una vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución y, por tanto, el derecho del trabajador a formar parte de las Bolsas de Empleo y a ser contratado conforme establece su regulación, sin que haya lugar a fijar indemnización por los perjuicios".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se admitió la revisión del hecho probado 7º, y en concreto donde dice: "(...) posteriormente no se la ha llamado para formalizar ningún otro contrato, a pesar de ser integrante de las bolsas de empleo y encontrarse de número uno en las listas de contratación de la zona de Culleredo...". Para que diga que realmente el puesto que ocupaba en las listas de contratación no era el 1º sino el 6º.

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, con fecha 23-9-05, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda inicial formulada por Dña. Luz, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a la demandada Correos y Telégrafos S.A".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña de fecha 24 de junio de 1998. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada el día 3-4-98 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense en el proceso nº 190/96, tramitado a instancias de Doña María Inés frente al recurrente sobre tutela de derechos fundamentales, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen al recurrente las costas de su recurso que comprende la suma de 25.000 ptas. como honorarios del abogado de la actora que lo impugnó".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de abril de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 y 24 de la Constitución Española, Anexo III del Convenio Colectivo aplicable y en concreto de los apartados 5.1 y 8.1 del mismo, art. 4.2, g) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de mayo de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de abril de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de enero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si infringe o no la garantía de indemnidad inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, que protege a quien ejercita una acción judicial o lleva a cabo los actos previos o preparatorios a la misma frente a cualesquiera consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas (STC 7/1993 y STC 55/2004 ). De acuerdo con esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, un trabajador no puede resultar perjudicado por una actuación empresarial de represalia por haber reclamado en juicio lo que considera su derecho (STC 90/1997 y 29/2002 ). La actuación empresarial cuestionada en el caso es el acuerdo de exclusión del actor de la "bolsa de trabajo" o lista de candidatos a futuras contrataciones en la sociedad estatal de Correos y Telégrafos a raíz de la acción de despido ejercitada por aquél, que concluyó con la calificación judicial de despido improcedente. La sentencia recurrida ha revocado la sentencia de instancia, que había estimado la demanda interpuesta de vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Se cumple, por tanto, el requisito de contradicción que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo del asunto.

Sobre la misma cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2007 (rec. 3503/2006), deliberada en sala general. Como se recuerda en dicha sentencia precedente, el acuerdo de exclusión de la bolsa de trabajo de Correos y Telégrafos había sido abordado con anterioridad en sentencias de conflicto colectivo dictadas por la Audiencia Nacional y por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 9-3-2007, rec. 108/2005 ), habiendo llegado esta última a la conclusión de que son contrarios a derecho los acuerdos de exclusión de la Bolsa de empleo "de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previa al proceso". Esta misma doctrina es la que sostiene STS 30-10-2007 (citada), a la que han seguido otras, con apoyo en una serie de razones que resumimos a continuación.

Una primera razón es que, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 87/2004, STS 16/2006, STC 44/2006, STC 65/2006 ), la garantía de indemnidad del trabajador cesado protege al mismo frente a una actuación dañosa del empresario, "con independencia de que este daño se produzca antes o después de la extinción del contrato de trabajo". El alcance de la garantía de indemnidad frente a la exclusión de las bolsas de empleo de Correos incluye, de acuerdo con STS 30-10-2007 (citada) no sólo supuestos de cese o despido improcedente, como el ahora enjuiciado, sino también supuestos de cese o despido procedente. La anterior conclusión rige a pesar de lo establecido en los apartados 5.3 y 8.1 del Anexo III del Acuerdo de desarrollo del I convenio colectivo de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, que consideran, respectivamente, requisito para formar parte de las bolsas de empleo el "no haber sido despedido ni indemnizado" anteriormente, y causa o motivo para "decaer" en dichas bolsas de empleo el "haber sido despedido o indemnizado" por empleo anterior. El principio de jerarquía normativa impone la inaplicación de estos preceptos convencionales, inaplicación exigida también de manera expresa por el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa"). A las anteriores razones, que resultan de la aplicación de la garantía de indemnidad, se ha de añadir una razón jurídico-procesal, que es el especial efecto de cosa juzgada que, según el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) tienen las sentencias de conflicto colectivo, como STS 9-3-2007 (citada), sobre las sentencias que resuelven conflictos individuales en los que se haya planteado la misma cuestión. Según jurisprudencia reiterada, de la que puede ser exponente STS 30-6-1994 (rec. 1657/1993 ), la sentencia de conflicto colectivo tiene "un efecto de vinculación" sobre los procesos individuales posteriores que "supera el que correspondería en sentido estricto al efecto positivo de la cosa juzgada... en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias". Como puntualiza STS 30-10-2007 con cita de jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, "la cosa juzgada" apreciada en el caso "radica en la decisión de la sentencia" de conflicto colectivo precedente, sin extender necesariamente el efecto vinculante "a los fundamentos jurídicos" de la misma.

La proyección de la doctrina unificada anterior sobre el presente asunto conduce, visto el signo de las sentencias de instancia y suplicación recaídas en fases anteriores del litigio, a la estimación del recurso de la de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, y resolviendo el debate de suplicación a la desestimación del recurso de esta clase interpuesto por la propia entidad, y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Luz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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