STC 44/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:44
Número de RecursoRecurso de amparo 6055-2003

STC 44/2006, de 13 de febrero de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6055-2003, promovido por doña P.G., don Luis Guillermo C. B, doña María del Sagrario A. O., don Marcelino Manuel R. B., doña María Cristina F. O., doña Leticia Victoria C. N., doña María Jesús L. R., doña María Belén R. H., don Juan José R. G., doña María José V. P., don Daniel C. P., doña Esperanza María L. G., don Francisco Javier S. P., don Manuel S. P., don Antonio E. A., don Emilio Manuel M. P., doña Silvia V. L., doña Clara B. A., doña María del Carmen C. G., don Enrique G. C., doña María del Carmen A. V., doña María del Pilar C. S., doña Paula G. R., don Alberto G. T., doña Gema H. M., don Alberto L. V., don Miguel Angel L. P., doña Ana Belén M. S., don Manuel Luis P. D., doña María Belén R. F., doña María José R. V., doña María Cecilia H. R., don José B. S., doña Aurea María V. A., doña María Jesús C. G., don Abel Angel C. M., doña María Jesús C. R., don Manuel D. G., don Alfonso V. B., doña Stella P. F., doña Isabel P. B., doña Ana María G. V., don José María R. I., doña Beatriz C. L., doña María del Pilar D. S. y don Xulio C. R., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Sánchez Fernández y bajo la asistencia del Letrado don José Luis Muruzabal Arlegui, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de septiembre de 2002, que estima parcialmente el recurso de suplicación (núm. 3735-2002) formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de 9 de abril de 2002, recaída en autos núm. 116-2002 sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido Empresa de Transformación Agraria (Tragsa) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y bajo asistencia de Letrado y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la asistencia del Letrado don Santiago Valencia Vila. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de octubre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Sánchez Fernández interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de septiembre de 2002 (recurso núm. 3735-2002), por entender que vulnera el derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).

  2. En la demanda de amparo se alegan como hechos los que a continuación se sintetizan:

  1. Los recurrentes venían prestando sus servicios como veterinarios en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero desarrolladas en la provincia de Lugo por la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural-Xunta de Galicia hasta que se les comunicó su cese con fecha de 31 de diciembre de 2001 mediante telegrama remitido en ese mismo mes. Disconformes con su cese, presentaron demanda por despido con fecha de 26 de febrero de 2002 que dio lugar a los autos núm. 116-2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo. En su demanda denunciaban la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), al considerar que la Consellería demandada no volvió a contratar a los recurrentes tras la finalización del último de los contratos -tal y como hasta entonces venía siendo habitual- únicamente por haber reclamado sus derechos (reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica) a través de denuncias ante la Inspección de Trabajo y demanda de conflicto colectivo.

  2. La demanda de despido fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de 9 de abril de 2002, que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de los actores. En la demanda de amparo los recurrentes reproducen los hechos que en tal Sentencia se declaran probados, de entre los que destacan los siguientes:

"Segundo.- Los demandantes prestaron servicios para la Consellería en distintos períodos y con bases jurídicas distintas. Los demandantes suscribieron hasta el año 2000 sucesivos e idénticos contratos administrativos como trabajadores autónomos con la Consellería demandada para la realización de las denominadas Campañas de Saneamiento Ganadero, que aunque con distintas denominaciones, consistió siempre en el control sanitario de las explotaciones ganaderas de la provincia de Lugo.

Con anterioridad al año 2000 cada campaña anual finalizaba el 31 de diciembre.

En el año 2000 los demandantes fueron contratados por campaña y año. La convocatoria se realizó en el DOG el 10 de marzo de 2000 en los siguientes términos: "Resolución do 3 de marzo de 2000 pola que se anuncia a contratación, polo sistema de procedemento negociado, de traballos específicos e concretos no habituais, para a realización das investigacions sanitarias do programa de Sanidade Animal"; en el apartado 2.d) de la convocatoria se dice: "Prazo de execución: Ata o 31 de decembro de 2001, prorrogable por un o dous anos".

A los contratistas se les exigía estar de alta en el IAE y en el RETA.

Los demandantes prestaron servicios para la Consellería demandada en distintos períodos y en base a contrataciones administrativas. Consta en el expediente administrativo aportado como prueba por la Consellería certificación acreditativa de los períodos de tiempo trabajadores [sic] por cada uno de los actores con anterioridad al año 2000 y que, por su extensión, se tiene por reproducida a todos los efectos.

Los contratos figuran unidos a los autos y se tienen por reproducidos.

Tercero

Los demandantes presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al entender que su relación era laboral. Por la Inspección se procedió a levantar actas de liquidación de cuotas de los cinco últimos años (1996 al 2000). Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramita el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y la baja de los demandantes en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. Las actas fueron confirmadas en vía administrativa.

Con fecha 26 de noviembre de 2001 la Confederación Intersindical Galega interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto de los veterinarios que prestan servicios en el programa de Sanidad Animal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. El 29 de enero de 2002 se dictó Sentencia que estimaba parcialmente la demanda y declaraba "que la relación que mantienen los veterinarios afectados por el presente conflicto colectivo ante la Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, tiene carácter laboral, y en consecuencia entran dentro del ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia (DOG 28.12.94), condenando a dicha Consellería a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma".

No consta la firmeza de esta Sentencia.

Cuarto

A lo largo del mes de diciembre de 2001, la Conselleria demandada envió a cada uno de los demandantes un burofax fechado el día 12 de diciembre, con el siguiente contenido:

?De conformidade có establecido na cláusula 2ª do contrato administrativo suscrito por vostede en calidade de profesional autónomo coa Conselleria de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria, ó amparo da Resolución do 3 de marzo de 2000 (DOGA nº 49, de 10 de marzo), a tódolos efectos legais notifícolle, en cumplimento da devandita cláusula, que o contrato de referencia finaliza o vindeiro 31 de decembro de 2001.

Na súa virtude, esta conselleria declara extinguida a relación contractual, quedando sin efecto as funcións establecidas no mencionado contrato a partires do 31 de decembro de 2001; requeríndolle que partires da citada data se abstéña de realizar calquera das funcións encomendadas en virtude do citado contrato, e reintegrando á conselleria o documento acreditativo para a realización das funcións obxeto do contrato de referencia?.

Quinto

El día 21 de enero de 2002 presentaron los actores Reclamación Previa ante la Consellería demandada. La reclamación fue desestimada por resolución de fecha 19 de febrero de 2002. En la resolución se decía textualmente: ?Contra a presente resolución, que esgota a vía administrativa, cabe formular demanda perante o xulgado do social correspondente, no prazo de tres (3) días dende a data da notificación da presente resolución, de acordo co disposto no artigo 59.3 do Estatuto dos Traballadores?.

La reclamación previa se notificó a los actores a partir del día 24 de febrero de 2002.

Sexto

El día 3 de enero de 2002 se firmó un contrato entre la Consellería demandada y la empresa Tragsa para la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002. Consta en el ramo de prueba de esta empresa el contrato suscrito así como el pliego de las cláusulas técnico facultativas. El día 20 de diciembre de 2001 se constituyó la sociedad Tragsega que siguió prestando las actividades relacionadas con la ganadería y que hasta ese momento venían prestándose por Tragsa o por Tragsega.

Ninguno de los demandantes mantienen y ha mantenido relación laboral con las empresas Tragsa o Tragsega.

Séptimo

Ninguno de los actores ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de ser representante de los trabajadores."

  1. En el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia se hace referencia a que el cese se comunicó a los actores una vez que habían formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo y cuando ésta ya había levantado actas de liquidación e infracción, e incluso con posterioridad a haberse iniciado por aquélla el procedimiento de oficio y una vez planteada la demanda de conflicto colectivo tendente a la declaración judicial del carácter laboral de la relación existente entre las partes. Asimismo, tras exponer la doctrina de este Tribunal sobre la garantía de indemnidad y sobre la distribución de la carga probatoria en supuestos en que se denuncie la vulneración de la misma, se argumenta lo siguiente:

    En el caso enjuiciado dado que han resultado constatados la existencia de indicios de que el cese de los actores fue contrario a su derecho a la tutela judicial efectiva y la parte demandada no ha acreditado la existencia de causa alguna real y seria pues como se ha dicho, el servicio no ha finalizado, se llega a la consideración de que la razón última es evitar una relación indefinida y sus consecuencias, no habiéndose destruido la apariencia discriminatoria creada ni alcanzándose la necesaria convicción de que el cese de los actores fue ajeno a todo propósito de atentar contra su derecho fundamental al trabajo, la declaración que merece el despido ha de ser de nulidad con las consecuencias que establece el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de suplicación (núm. 3735-2002) por la Consellería demanda, que fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de septiembre de 2002, que dejó sin efecto la declaración de nulidad del despido y, acogiendo la petición subsidiaria formulada por los recurrentes, lo calificó como improcedente. En la fundamentación jurídica de dicha Sentencia se argumenta, en lo pertinente al caso, lo siguiente:

    "Cuarto.- En el presente supuesto, y como ya ha resuelto esta Sala en la citada Sentencia de 24-7-02, que resuelve un caso idéntico al que ahora nos ocupa, ?si se tiene en cuenta los casos que se analizan, por una parte, los veterinarios demandantes habían sido contratados por la Consellería demandada, mediante contratos administrativos, que se iniciaban en los meses de marzo, abril, mayo o junio de cada año, y terminaban, salvo excepciones, el 31 de diciembre aunque no el último, que comenzó en mayo de 2000 y que terminaba, con carácter general, el 31 de diciembre de 2001; y, por otra, que la comunicación, que recibieron en el mes de diciembre de 2001, acerca de que sus contratos finalizaban con efectos del 31 de dicho mes y año, coincidió con la de fecha 3 de enero de 2002, de la citada Consellería demandada a la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa) -Sociedad Estatal, constituida en 1997, con participación directa de la Dirección General del Patrimonio del Estado, Fondo de Garantía Agraria del MAPA y diversas Comunidades Autónomas, con la finalidad de realizar, por sí misma o a través de sus filiales, actuaciones en su condición de medio propio e instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado; que, a su vez, constituyó el 20 de diciembre de 2001, la también sociedad Estatal Tragsega, con el objeto social de asumir todas las actividades relacionadas con el ámbito ganadero, que viniera prestando Tragsa, prestando esta el servicio a la Xunta de Galicia, a través de dicha filial-; se llega a la conclusión: a) que se entiende -con independencia de que los demandantes hubieren presentado denuncias, ante la Inspección de Trabajo, por entender que su relación con la Administración era de carácter laboral, la que levantó actas, confirmados en su totalidad en vía administrativa; y con independencia, asimismo, de que, en fecha 26 de noviembre de 2001, se hubiere planteado demanda de conflicto colectivo, por la CIG, contra dicha Consellería, que terminó por Sentencia de esta Sala, que aún no es firme, de 29 de enero de 2002, declarando laboral la relación de todos los veterinarios contratados por la Xunta de Galicia-, que la Consellería citada hubiere actuado de la misma forma en que lo hizo, poniendo fin a su relación con los actores, con efectos de 31 de diciembre de 2001, aunque no hubiere existido aquella actuación por parte de los demandantes -pues así se lo hubiere permitido, en su caso, la circunstancia de que los correspondientes contratos administrativos anuales, formalmente concertados con ellos, terminaren, al igual que en años anteriores, el 31 de diciembre; y así le hubiere convenido, por lo demás, porque, tras la constitución de Tragsega, el 20 de diciembre de 2001, se disponía a ordenar a Tragsa (cosa que tuvo lugar el 3 de enero de 2002), la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002, con unas prescripciones técnicas a realizar, igual al que habían llevado a cabo los actores en los años anteriores; b) que, a la vista de lo anteriormente expuesto, las denuncias, efectuadas por los actores a la Inspección de Trabajo, acerca de la naturaleza laboral de sus relaciones con la Administración, y la interposición de la demanda de conflicto colectivo por la Central Sindical mencionada, no dejan de ser meramente incidentales, a los efectos de la finalización de las relaciones laborales -incluso, podría entenderse que los actores actuaron de esa forma, defensivamente, ante lo que se gestaba, para que, ante ello, quedare debidamente aclarada la auténtica relación, que les unía con la Administración-; y c) que, ante todo ello, es evidente que no quedó acreditada la presencia del primer presupuesto, necesario para, en su caso, declarar la nulidad de los despidos de los actores -la racionalidad de los indicios de represalia, imputados a la conducta de la empresa-, y que ello basta, para -sin que por parte de ésta se tenga que probar nada acerca de la rectitud y legalidad de su conducta-, entender que dichos despidos no fueron nulos".

  3. Frente a la Sentencia dictada en suplicación los recurrentes interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (núm. 4063-2002), que fue inadmitido por Auto de dicha Sala, de 30 de junio de 2003, por falta de contradicción.

    1. Los recurrentes, que únicamente dirigen sus quejas contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sostienen en la fundamentación jurídica de su demanda de amparo que ésta vulnera el derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) y el art. 5 e) del Convenio núm. 158 OIT ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985). En este sentido comienzan diciendo que el Estatuto de los trabajadores en su art. 4.2 g) reconoce como derecho básico de todos los trabajadores el derecho "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo", y en su apartado h) "cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo". Asimismo señalan que la legislación laboral vigente establece expresamente que "será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" (art. 55.5 LET), y en el mismo sentido el art. 108.2 LPL.

    Añaden también que los hechos que se discuten tuvieron lugar tras la vigencia del nuevo art. 52 e) LET, redactado de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2001 de 9 de julio, conforme al cual el contrato de trabajo podrá extinguirse por causas objetivas, en la forma y con los efectos previstos en el art. 53, "en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por las entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate".

    Prosiguen diciendo que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE no solamente se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de acciones judiciales, o de actos preparatorios o previos a éstas, así como cualquier otra acción similar ante las autoridades administrativas competentes, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona o personas que las protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de los trabajadores encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995). En este contexto la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

    Posteriormente resaltan la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales con cita de la doctrina constitucional (SSTC 87/1998 y 74/1998 y las allí citadas), y que conforme a ella al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto en el caso el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997,74/1998 y 87/1998).

    Precisado lo anterior, los recurrentes sostienen que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, que rechazó la calificación de la nulidad de sus despidos, por considerar que no lesionaba el derecho a la garantía de indemnidad (limitándose a calificarlo como improcedente), vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. A continuación pasan a enumerar cada uno de los hechos en los que la Sala se apoyó para negar los indicios, haciendo, al hilo del enunciado de cada hecho precisado por la Sentencia, puntualizaciones y valoraciones críticas en los términos que siguen:

  4. Los actores venían prestando sus servicios para la demandada Xunta de Galicia por medio de contratos administrativos de duración anual que siempre terminaban el 31 de diciembre de cada año. El último contrato celebrado comenzó en mayo de 2000 y terminaba el 31 de diciembre de 2001.

    En relación con estos dos hechos recogidos en los apartados a) y b) los recurrentes precisan que, si bien es cierto que los consecutivos contratos anuales finalizaban el 31 de diciembre de cada año, no es menos cierto que todos los veterinarios eran de nuevo contratados al iniciarse la siguiente campaña de saneamiento ganadero. La continuidad en la contratación evidenciaba una cualificación profesional y una experiencia por parte de los veterinarios contratados, así como un conocimiento del medio rural gallego. Además puntualizan que existe una diferencia importante a los efectos del despido entre los contratos a los que se hace referencia en el apartado a) y el último contrato al que se refiere el apartado b). En los primeros nadie ponía en duda la validez de la vigencia pactada, ni su naturaleza administrativa, mientras que en el último contrato ya existía una denuncia de los recurrentes, había actuado la Inspección de Trabajo y la Tesorería General de la Seguridad Social, dándoles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que implicaba el reconocimiento administrativo por ambos organismos de la existencia de relación laboral. Era evidente, por lo tanto, la existencia de una relación laboral y de una actividad permanente y continuada, máxime en plena crisis de las "vacas locas".

  5. Que la Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación de cuotas y de infracción. Con relación a este hecho los recurrentes aclaran que las actas de la Inspección se elevaron a definitivas, y que posteriormente se desestimó el recurso de alzada de la Xunta de Galicia interpuesto ante la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia. Inmediatamente, la Tesorería General de la Seguridad Social actúa dando de alta a los actores en el Régimen General de la Seguridad Social, y de baja en el RETA.

  6. Que el 26 de noviembre del 2001 el CIG planteó demanda de conflicto colectivo para que se declarara que dicha relación tenía carácter laboral. Señalan los demandantes con referencia a este hecho que el conflicto colectivo se instó a iniciativa de los veterinarios en activo que posteriormente fueron despedidos, por ser un cauce procesal rápido con el fin de tener una respuesta inmediata, sin esperar a los dilatados procedimientos judiciales individuales. Días más tarde, a mediados de diciembre de 2001, la Xunta de Galicia remite los burofax de cese a los veterinarios para el 31 de diciembre de 2001, sabiendo que en vía administrativa la relación laboral estaba consolidada.

  7. El 3 de enero de 2002 la Xunta encomendó a Tragsa la prestación de servicios de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002. Con relación a lo anterior indican que Tragsa es una empresa instrumental que actúa bajo las órdenes de la Xunta y que ésta utiliza en situaciones urgentes o de emergencia. Tratándose de una cuestión tan importante como el saneamiento ganadero en Galicia (que ocupaba cuando menos a 133 veterinarios en las cuatro provincias), dicen que resulta sorprendente que se decidiese en el mes de diciembre de 2001 cesar a todos los veterinarios y ordenar a una empresa pública que realizase el saneamiento ganadero, contratando a otros trabajadores sin experiencia y sin conocimiento del medio, cuando Tragsa tenía que realizar tal cometido a través de Tragsega, que se constituyó en diciembre de 2001 y carecía de plantilla. A pesar de ello precisan que ni un solo veterinario de saneamiento ganadero de los que fueron cesados el 31 de diciembre de 2001 fueron contratados por estas empresas instrumentales para realizar el saneamiento del año 2002, que se inició a comienzos de dicho año por Orden de 3 de enero de 2002.

  8. Que Tragsa había constituido el 20 de diciembre de 2001 la mercantil Tragsega en virtud el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001. A juicio de los recurrentes, tal circunstancia en nada desvirtúa lo dicho anteriormente, ya que si la Xunta de Galicia creyó conveniente realizar los trabajos a través de Tragsa, empresa instrumental, ello no implicaría en ningún caso que los profesionales veterinarios que llevaban años realizando el trabajo no fuesen llamados para realizar la campaña del año 2002.

    Llegados a este punto, los recurrentes se preguntan qué es lo que ha sucedido para que a unos profesionales veterinarios que desde el año 1988-89 han sido contratados sucesivamente mediante contratos administrativos se les haya cesado en diciembre de 2001, y no se hayan requerido sus servicios cuando las necesidades de saneamiento ganadero para el año 2002 seguían siendo las mismas que en años precedentes. Tras lo cual sostienen que la Xunta de Galicia les cesó para no admitir el carácter laboral de su relación y como represalia por el ejercicio de sus derechos ante la Inspección de Trabajo y los órganos judiciales con el objeto de obtener tal declaración.

    En consecuencia mantienen que la Xunta de Galicia se ha opuesto al reconocimiento del carácter laboral de su relación, y que, para "sofocar" el conflicto existente con los recurrentes, ha decidido cesarlos definitivamente. Consideran que resulta contradictorio que la Sala de lo Social niegue la nulidad del despido porque el cese se produjo en la fecha preestablecida, cuando previamente reconoció que la condición laboral de los mismos era de carácter indefinido, lo que impide que pudieran ser cesados por fin de su contrato administrativo.

    A tenor de todo lo expuesto los recurrentes consideran que han acreditado indicios suficientes de que la Xunta les cesó con vulneración de su derecho a la indemnidad, y que, sin embargo, la Xunta no cumplió con su carga probatoria de rebatirlos, ya que no ha acreditado: 1) la causa por la que no fueron llamados a trabajar los recurrentes en enero de 2002 y fueron sustituidos por otra plantilla; 2) las razones por las que se ordenó a Tragsa el saneamiento ganadero el 31 de enero de 2002; 3) si la utilización de tal empresa para llevar a cabo el servicio de saneamiento ganadero llevaba implícito el que no fuera contratado ninguno de los veterinarios de saneamiento que a fecha de 31 de diciembre de 2001 se encontraban en activo. En consecuencia, concluyen su demanda solicitando que se reconozca la vulneración del derecho fundamental alegado, se anule la Sentencia recaída en suplicación, y se declare la nulidad de sus despidos.

    1. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2004 la Sección Cuarta acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

    2. Con fecha de registro de 30 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que solicita la admisión a trámite del recurso de amparo, por entender que no carece manifiestamente de contenido constitucional. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse al planteamiento de los actores, el Fiscal menciona la doctrina de este Tribunal acerca de la garantía de indemnidad, citando las SSTC 198/2001 y 5/2003. Igualmente, trae a colación, con cita de la STC 214/2001, la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se aportan indicios de que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales. Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, analiza el Ministerio público si la parte actora ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de que la decisión de la Xunta de Galicia constituyó un acto de represalia por haber planteado la CIG un conflicto colectivo con fecha 26 de noviembre de 2001, y por haber formulado denuncias los trabajadores a lo largo de 2001 ante la Inspección de Trabajo, logrando que fueran levantadas actas de infracción. En este punto, señala el Fiscal que los hechos denunciados en la demanda de amparo, acompañados del relato fáctico de las Sentencias recaídas en la vía laboral, permiten adivinar una afectación de la garantía de indemnidad. En este sentido, se advierte que las actuaciones de los trabajadores fueron seguidas, en el transcurso de muy breves fechas, del escrito de 12 de diciembre de 2001, remitido por fax a todos los veterinarios contratados, y en el que "afirmándose expresa e interesadamente el carácter administrativo de su recíproca vinculación, se denunciaba la fecha de su término, que no se correspondía con la inicialmente pactada al establecer una cláusula de prórroga de al menos un año". Por otra parte, resulta revelador que la Consellería demandada no hubiera contratado hasta el año 2001 con la empresa Tragsa la prestación de sus servicios, a pesar de que se había constituido en 1997, e incluso antes de que llegara a constituirse Tragsega (con posterioridad a la denuncia de los contratos). Finalmente, consta la sustitución de la totalidad de los trabajadores, sin que ninguno de ellos se integrara en Tragsa o Tragsega, lo que parece evidenciar la firme decisión de desprenderse de concretos trabajadores, sancionando así su negativa a mantener la ficción de un trabajo por cuenta propia que se facturaba a la Consellería adquirente de los servicios.

      Existiendo dicha prueba, la empresa debía asumir la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión fueron legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Y a la vista del contenido de la demanda y de las resoluciones que la acompañan, no aparecen claras la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sino, antes al contrario, se evidencia la intención de responder a la actitud reivindicativa de los recurrentes al acudir a la vía judicial, sin que se ofrezca una razón de por qué en ese momento se decidió contratar con la empresa Tragsa, ni los beneficios que con ello se obtenía.

      Afirma el Ministerio Fiscal que la Sentencia de la Sala de lo Social, que proclama que la empleadora habría actuado de igual modo aun sin la actividad reivindicativa de los trabajadores, y que estos habían procedido así ante el proyecto que se gestaba, sin citar ni justificar hecho alguno que sustente tal afirmación, exige, además, una "racionalidad de los indicios" que ignora la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en estos casos una vez que se aportan los indicios de la lesión del derecho fundamental. Por todo ello, concluye el Fiscal afirmando que la empleadora no habría desvirtuado en modo alguno los más que sólidos indicios de que el cese de los trabajadores se debía a la intención de sancionarles por acudir en tutela de sus derechos a la vía judicial en la que, posteriormente, se vino a declarar la laboralidad de su relación, vulnerándose así la garantía de indemnidad, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

    3. Por escrito registrado el 13 de diciembre de 2004 la Procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, en representación de los recurrentes en amparo, presenta escrito de alegaciones, en el que, reiterando las realizadas en su recurso de amparo, interesa la admisión a trámite del mismo por tener contenido suficiente que justifique una decisión sobre el fondo. Asimismo, acompaña copia de la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia, de 6 de noviembre de 2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Consellería de Agricultura contra la Resolución dictada por el Jefe de la unidad especializada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, así como copia de la Resolución de 3 de marzo de 2000 (DOGA 10 de marzo de 2000) que dio origen a la última contratación administrativa de los demandantes y Orden de 3 de enero de 2004.

    4. Mediante providencia de 17 de febrero de 2005 la Sala Segunda admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de suplicación núm. 3735-2002, así como al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo para que remitiese en igual plazo los autos 116-2002 y emplazase a los que hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen personarse en el recurso de amparo.

    5. Por escrito presentado en este Tribunal el 3 de marzo de 2005 se persona la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo en representación de la mercantil Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa).

    6. En virtud de escrito registrado el 9 de marzo de 2005 se persona el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la Xunta de Galicia.

    7. Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2005 la Sala Segunda tiene por personados y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la empresa Tragsa, así como al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, si bien condicionado a que aportara en el plazo de diez días escritura de poder original que acreditara su representación. Asimismo se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran realizar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

      El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén cumplimentó el requerimiento que le fue efectuado a través de escrito de 28 de marzo de 2005.

    8. Con fecha de registro de 7 de abril de 2005 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que reproduce las realizadas al evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, interesando que se otorgue el amparo solicitado por los recurrentes.

    9. El 20 de abril de 2005 presenta su escrito de alegaciones la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo en representación de la empresa Tragsa. En él se puntualiza que la empresa fue llamada a juicio en los presentes autos de despido por razones de estrategia procesal, habida cuenta que Tragsa firmó un contrato de prestación de servicios con la Consejería demandada, consistente en la realización del servicio de investigación sanitaria y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002, pero que, tal y como los propios recurrentes indican, estos últimos no prestaron nunca servicios para Tragsa ni para Tragsega, siendo ambas absueltas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Por tal motivo se señala que un eventual pronunciamiento que estimara el amparo sólo podría tener consecuencias sobre la verdadera empleadora de los recurrentes, a saber, la Xunta de Galicia, y nunca sobre tales mercantiles. Se añade que, no obstante se está planteando veladamente el tema de una posible sucesión o subrogación empresarial, pero que tal cuestión no puede ser objeto del presente procedimiento. Finalmente se incide en que tanto Tragsa como su filial Tragsega, son empresas instrumentales al servicio de la Administración, que dependen de órdenes, encomiendas y presupuestos válidamente aceptados, y que cuentan con su propio personal y estructura y que, en consecuencia, en ningún caso se subrogaron en los derechos y obligaciones de la Xunta, ni pueden verse afectadas por el eventual pronunciamiento estimatorio que en sede de amparo pudiese recaer.

    10. Por escrito registrado el 21 de abril de 2005, la Procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, en representación de los recurrentes en amparo, presenta escrito de alegaciones, en el que da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho contenidos tanto en su demanda de amparo como en el posterior escrito de alegaciones presentado al evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.

    11. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, presenta el 22 de abril de 2005 escrito de alegaciones en el que, tras una síntesis de los antecedentes de hecho, se indica que los recurrentes realizaban sólo una de las diversas actuaciones que componían las campañas de saneamiento ganadero, consistente en la visita de las instalaciones ganaderas para tomar las muestras pertinentes, siendo estas últimas objeto de ulteriores controles y análisis. Por las características de dicho trabajo, estaba justificado que no se realizase por empleados públicos, por ser incompatible con el régimen de servicios del personal laboral de la Xunta de Galicia (horario, conocimientos, días de trabajo, vacaciones, etc.), por lo que resultaba más conveniente la contratación administrativa que acudir a medios propios de la Administración. En cualquier caso, se señala que cada campaña era diferente, y que la actividad a desarrollar no era permanente, según la delimitación que de este concepto jurídico ha realizado la jurisprudencia laboral.

      Posteriormente se niega la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, en tanto que no existen indicios de la represalia que se alega. En este sentido se señala que hay que tener en cuenta que la demanda de conflicto colectivo no puede ser considerada como un indicio de la existencia de la lesión, ya que ni siquiera fue presentada por los recurrentes, sino por un Sindicato y, además, estando prevista de antemano la fecha de finalización del contrato de los actores, fácilmente se podía hacer coincidir esta última con aquélla, interponiendo la demanda poco antes del mes de diciembre del 2001. Por lo demás también se indica que, en cualquier caso, en el momento del cese aún no había recaído la Sentencia que resolvió la demanda (lo que aconteció el día 29 de enero de 2002), resolución que ulteriormente sería objeto de posterior anulación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2002, recurso núm. 28-2002), al estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por la Xunta. Asimismo, se afirma que tampoco las actas de la Inspección de Trabajo pueden suponer indicio alguno de represalia, toda vez que no consta en las actuaciones que la misma actuara a instancias de los recurrentes, pero que, aunque así hubiese sido, lo cierto es que desde que la misma intervino, los recurrentes nunca reclamaron judicialmente que se reconociese el carácter laboral de sus contratos, limitándose a hacer valer este último por la vía de los hechos, negándose a prestar sus servicios conforme a lo previsto en el contrato administrativo aún vigente, por ejemplo, disminuyendo su actividad para luego poder alegar que habían quedado explotaciones ganaderas sin revisar en el intento de basar en ese hecho la alegación de que el trabajo no había terminado, y rechazando incluso la emisión de facturas para cobrar sus trabajos con el objeto de alegar impagos y actuación persecutoria frente a ellos, cuando, tal y como consta a los folios 173 a 175 de las actuaciones, la Xunta hizo todo lo posible para articular el pago a pesar de la negativa a emitir facturas, pidiendo incluso informe al Ministerio de Hacienda para llevar a cabo tal pago. Por todo ello se alega que, estando predeterminada la fecha del cese de los recurrentes (condicionada por un concreto compromiso presupuestario), éstos llevaron a cabo una estrategia preparatoria de la posterior alegación de la vulneración de la garantía de indemnidad, que, a juicio de la Xunta, no puede ser objeto de amparo.

      Dicho lo que precede, se continúa afirmando que tampoco constituye indicio de la lesión denunciada el que la Xunta encargarse la campaña de 2002 al grupo Tragsa. En este sentido se indica que a través de la prueba desarrollada se había demostrado la razonabilidad de la decisión adoptada porque tal empresa, que ya venía realizando visitas a las explotaciones ganaderas para realizar otras medidas de prevención sanitaria, ofrecía múltiples ventajas, entre otras: gestión integral e informática, experiencia con otras Administraciones, selección y formación continuada del personal, sustitución de material en 48 horas, tecnología punta, campañas divulgativas, o constante «i + d». Asimismo se recuerda la potestad de la Administración para desarrollar sus prestaciones de la forma que considere más eficaz para el interés general, sin que ello pueda ser sustituido por el criterio de los veterinarios o de los Tribunales, salvo ilegalidad. También se señala que la contratación de tal empresa se realizó a través del cauce legalmente previsto (art. 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y Real Decreto 371/1999, de 5 de marzo), por lo que no puede ser muestra de nulidad lo que posibilita la ley.

      Posteriormente se aclara que cuando la Administración emitió la comunicación del cese de los recurrentes su situación era la siguiente: tenían un contrato administrativo no revocado por ninguna sentencia, con fecha de extinción fijada en el mismo, a saber, el día 31 de diciembre de 2001, fecha además coincidente con la terminación de la campaña de saneamiento y su presupuesto, y donde sólo existía la mera interposición de una demanda de laboralidad, pero sin que, ni en ese momento, ni en el de la extinción, existiese sentencia, ni se hubiese celebrado aún la vista del juicio oral. Así las cosas no puede negarse que la extinción del contrato de los actores fuese razonable, y se señala que los recurrentes pretenden que la Administración, obviando el carácter administrativo de sus contratos en aquél momento y su vinculación a la campaña y presupuesto de 2001, les acoja como empleados públicos, lo que resulta imposible e inaceptable, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 103 CE. Por todo lo cual se concluye el escrito interesando la desestimación del amparo.

    12. Por providencia de 9 de febrero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2002 que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo de 9 de abril de 2002, por la que se había declarado la nulidad del despido de los recurrentes en amparo, revocó la declaración de nulidad, declarando improcedentes los despidos.

    Los recurrentes aducen la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por vulneración de su derecho a la garantía de indemnidad, por considerar que su cese al concluir el último de sus contratos correspondiente a la campaña del año 2001 tuvo por causa la reclamación de sus derechos laborales, tanto en la vía administrativa (a través de denuncias laborales que llevaron a su alta en el régimen general de la Seguridad Social), como en la vía judicial, por medio de la interposición de una demanda de conflicto colectivo que fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2002. En consecuencia, niegan que su cese tenga una causa justificativa ajena al móvil denunciado, como lo prueba el hecho de que la demandada encomendase sus labores de forma urgente a una empresa pública (Tragsa), que tuvo que realizar el trabajo a través de otra empresa (Tragsega), de nueva creación y que carecía de plantilla.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo, al considerar que la resolución recurrida no ha valorado correctamente los indicios aportados ni efectuado una correcta aplicación de la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en casos en los que se alega la lesión de un derecho fundamental.

    Por su parte, la Xunta de Galicia solicita la desestimación de la demanda, ya que el cese de los recurrentes no constituye una vulneración de la garantía de indemnidad. En primer lugar, niega que la presentación de la demanda de conflicto colectivo mencionada constituya indicio de ningún tipo en tanto que no fue interpuesta por los recurrentes y la fecha de interposición podía elegirse libremente por la parte actora, teniendo la posibilidad de hacerla coincidir temporalmente con la finalización del contrato, al encontrarse ésta determinada con el mismo; además, en el momento del cese aún no había recaído la Sentencia que resolvió tal demanda. En segundo lugar, niega que las actas de la inspección de trabajo y Seguridad Social dándoles de alta en el régimen general sean indicativas de la conducta lesiva, dado que, aparte de que no consta que los actores fueran los denunciantes que provocaron su actuación, en cualquier caso, es significativo que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la labor inspectora y el cese no accionasen los actores en reclamación de su laboralidad, limitándose a hacerla valer por la vía de los hechos. Finalmente, se afirma haber acreditado suficientemente que la decisión cuestionada estaba plenamente justificada en la terminación del contrato por finalización de la campaña de saneamiento en cuestión, y que la contratación de la empresa pública Tragsa para acometer la campaña siguiente estaba plenamente justificada dado que se trataba de una empresa que venía ya colaborando con la Xunta en el campo de la prevención sanitaria y que proporcionaba un servicio integral de prestaciones que se ajustaban a las necesidades de la nueva campaña de saneamiento ganadero.

    La representación de Tragsa se ha limitado a defender que una eventual Sentencia estimatoria del amparo no podría tener efectos respecto de ella.

  2. El presente recurso de amparo ofrece una identidad sustancial con el resuelto por la STC 16/2006, de 19 de enero, del Pleno de este Tribunal, en relación con la demanda planteada por otro grupo de trabajadores, en aquella ocasión de la provincia de Ourense. En efecto la situación de origen es la misma en ambos casos y, aunque materializada en resoluciones distintas, la respuesta judicial obedece a los mismos fundamentos.

    Ante todo procede que nos remitamos a la fundamentación de dicha Sentencia en cuanto se refiere tanto a la doctrina sobre la garantía de indemnidad, como integrante de la tutela judicial efectiva, como a la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se denuncia la vulneración de dicha garantía, y al alcance de nuestro enjuiciamiento sobre tales extremos (FFJJ 2 y 3).

    A la luz de dicha doctrina, y dado, además, que en el presente supuesto la Sentencia de suplicación no ha modificado el hecho declarado probado en la Sentencia de instancia de que la actuación de la Inspección de Trabajo se había producido a denuncia de los demandantes, no cabe utilizar "como argumento únicamente el de la coincidencia temporal entre la decisión de cese y la llegada del término del contrato, que ... resulta insuficiente, por sí mismo, para negar en este contexto la concurrencia del indicio".

    Por otra parte, "hay que entender que en este caso la garantía de indemnidad ha de extenderse a la formulación de la demanda de conflicto colectivo en cuestión [planteada por la Confederación Intersindical Galega], en tanto en cuanto constituyó una acción del sindicato directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos laborales de los recurrentes, y como tal, pudo ser motivo de la represalia que los recurrentes denuncian", sin que resulte relevante que al tiempo del cese aún no se hubiera resuelto dicha demanda de conflicto colectivo. Y es que "con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese al respecto en el caso de autos, la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o, una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a la actuación de la Inspección de Trabajo (levantamiento de actas de liquidación e infracción por considerar laboral la relación de ese colectivo)" (FJ 5).

  3. En suma, hemos de concluir, como hicimos en el fundamento jurídico 6 de la STC 16/2006 y en coincidencia con el Juzgado de lo Social, "que los recurrentes acreditaron la existencia de indicios que generaban la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad, y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes". Frente a ello la Administración demandada no ha acreditado razones justificativas del cese que demuestren la ausencia del móvil discriminatorio (SSTC 171/2005, de 20 de junio, FJ 5; y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4).

    En consecuencia, "al no haberlo declarado así el órgano judicial en la Sentencia recurrida, en base a consideraciones que no satisfacen las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental, no reparó -y, consiguientemente, lesionó- el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE)".

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Patricia González Seco Vijande y otros y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlos en el citado derecho y, a tal fin, declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de septiembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 3735-2002.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Voto particular que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez respecto del fallo y de algunos extremos de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6055-2003.

Como se advierte en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia frente a la cual se formula este Voto particular, la cuestión que se somete al enjuiciamiento del Tribunal "ofrece una identidad sustancial" con la resuelta en la STC 16/2006, de 19 de enero, por lo que en la resolución de la que ahora discrepo se estima procedente remitirse en el caso a "la fundamentación de dicha Sentencia en cuanto se refiere tanto a la doctrina sobre la garantía de indemnidad, como integrante de la tutela judicial efectiva, como a la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se denuncia la vulneración de dicha garantía".

Habiendo ya manifestado en un Voto particular mi disconformidad con el fallo pronunciado en la STC 16/2006, y con extremos esenciales de la fundamentación jurídica que lo sustenta (al entenderse, por mi parte, que la Xunta de Galicia "ha acreditado cumplidamente la razonabilidad del cese litigioso, que resultaría así carente de todo matiz de lesión al derecho fundamental invocado, dado que aquél obedeció a causas totalmente extrañas a la vulneración alegada"), considero que basta ahora reiterar, con el mayor respeto al criterio contrario de la mayoría, mi opinión disconforme con la estimación de este nuevo recurso de amparo, remitiéndome, a mi vez, para el desarrollo de la argumentación que sustenta mi discrepancia, a lo expuesto en el Voto emitido frente a la STC 16/2006.

Firmo este Voto particular en Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto a la Sentencia de 13 de febrero de 2006, recaída en el recurso de amparo núm. 6055-2003.

La vinculación argumental que la Sentencia establece respecto de la STC 16/2006, de 19 de enero ("Boletín Oficial del Estado" núm. 39, de 15 de febrero de 2006), unida al dato de mi discrepancia expresada en el Voto particular emitido respecto a dicha Sentencia, me llevan a reiterar respecto a la actual las razones de discrepancia expuestas en el referido Voto, que doy aquí por reproducidas por remisión íntegra, mutatis mutandis, todo ello manifestando mi respeto hacia los Magistrados cuyo voto sirve de soporte a la Sentencia.

Así pues, y resumiendo lo argumentado en el citado Voto, creo en primer lugar que la demanda debía haberse inadmitido por falta del correcto agotamiento de la vía judicial previa. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, creo que faltan en este caso los indicios de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva de los demandantes en su especial contenido de garantía de indemnidad, por las razones expresadas en el precedente Voto, compartiendo sobre el particular la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida. Y por último sostengo que en cualquier caso se ha justificado la existencia de una causa ajena a toda discriminación como razón determinante de la extinción de los contratos y de la no renovación de los mismos.

Es importante destacar, como dato diferencial del presente caso en relación con el que se decidió en la STC 16/2006, objeto de mi Voto particular de reiterada cita, y como posible base de sustentación de una Sentencia desestimatoria de este Tribunal, que en la Sentencia del Juzgado de lo Social ni tan siquiera se llegó a afirmar de modo inequívoco la existencia de una acción empresarial de represalia por el precedente ejercicio del derecho de tutela judicial, como causa de vulneración de ese derecho de los demandantes, acción de represalia que sería, en su caso, el presupuesto lógico de la vulneración de la garantía de indemnidad. La conducta empresarial reprochada se refiere a una resistencia a aceptar una relación laboral indefinida, atentatoria del derecho fundamental [sic] al trabajo. Así se llega a afirmar en el fundamento de Derecho quinto in fine que "se llega a la consideración de que la razón última es evitar una relación indefinida y sus consecuencias, no habiéndose destruido la apariencia discriminatoria creada ni alcanzándose la necesaria convicción de que el cese de los actores fue ajeno a todo propósito de atentar contra su derecho fundamental al trabajo".

Pues bien, la resistencia a aceptar una relación indefinida no creo que tenga nada que ver con una hipotética represalia por el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva, que es a lo que se refiere la proclamada garantía de indemnidad de los trabajadores, y lo que hace de dicha garantía contenido de un derecho fundamental.

A lo que debe añadirse que no resulta desde el prisma de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva constitucionalmente acertado hablar de "cese de los actores ... ajeno a todo propósito de atentar contra su derecho fundamental al trabajo". El derecho al trabajo no es un derecho fundamental, que lo son sólo los de la sección primera del capítulo II, título primero de la Constitución (arts. 15 a 29), sino un derecho constitucional de los ciudadanos de los contenidos en la sección segunda del referido capítulo de la Constitución, a diferencia del carácter de derecho fundamental del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Por ello el hipotético atentado contra el derecho al trabajo (que es en realidad lo razonado individualizada y conclusivamente en la Sentencia del Juzgado de lo Social), no es identificable con el atentado contra el derecho de tutela judicial efectiva. Ni el derecho constitucional al trabajo puede servir por sí solo como base constitucional para hacer de la garantía de indemnidad de los trabajadores contenido de un derecho fundamental.

Resulta así que los indicios de discriminación afirmados en la Sentencia del Juzgado de lo Social, negados en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y aceptados en la nuestra, carecen de un soporte argumental aceptable, lo que, a mi juicio, refuerza en este caso en relación con el precedente tomado como guía de nuestra Sentencia, las razones de desestimación del recurso de amparo.

En tal sentido dejo formulado mi Voto particular.

Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

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