STSJ Cataluña 2607/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:3890
Número de Recurso882/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2607/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8015654

CR

Recurso de Suplicación: 882/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 27 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2607/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Sodexo España S. A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 335/2015 y siendo recurrido/a Jeronimo, Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por el trabajador Jeronimo, declaro el despido nulo, y condeno al empresario Sodexo España, SA, a la readmisión inmediata del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir, y a indemnizarlo por la lesión del derecho fundamental con la cantidad de 4.000,00 euros. Y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 1 de marzo de 2006; categoría profesional, jefe de equipo, grupo 3; salario anual con inclusión de la prorrata de pagas extras, 22.300,00 euros; en el centro de trabajo de Almirall, en Ronda del General Mitre, Barcelona; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo. Esta afiliado al sindicato Comisiones Obreras.

  2. El 13 de febrero de 2015 presentó una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por posible infracción de la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, en relación con discrepancias en materia de calendario laboral, turnos, guardias, vehículo de empresa y horas extraordinarias. La primera actuación inspectora tuvo lugar el 8 de junio, con personación en el centro de trabajo. Con anterioridad, el 15 y el 29 de diciembre de 2014 el actor había enviado sendos correos electrónicos a dos trabajadores de la empresa explicando su disconformidad respecto a determinadas condiciones de trabajo.

  3. El 13 de marzo de 2015 cesó en los indicados servicios, por despido, comunicado mediante carta el mismo día. Obra la carta de despido en las actuaciones, y se tiene por reproducida. El 9 de abril se presentó la papeleta de conciliación administrativa en reclamación por despido.

  4. Sobre los hechos alegados en la carta de despido, se ha acreditado:

    1. Que ante una queja del cliente Almirall por las salidas de los trabajadores, principalmente para fumar, tuvo lugar una reunión el 20 de enero, y por lo acordado se comunicó a los trabajadores que no podían abandonar el puesto de trabajo;

    2. Que del 4 al 12 de marzo realizó entradas y salidas del centro de trabajo de unos minutos de duración;

    3. Que el 5 de febrero el encargado del centro de trabajo, Santiago le mandó que sustituyera dos o tres fluorescentes que no funcionaban, y pasada media hora el encargado efectuó una rondas y seguían los fluorescentes sin cambiar; y el mismo día, el encargado también le mandó una reparación urgente de una máquina de calor y frío, y pasado un rato, como no lo vio lo llamó por teléfono, y ante los comentarios del encargado el demandante le contestó que se tranquilizara y que si tenía alguna queja se la dirigiera a la empresa;

    4. Que ha estado en distintos centros de trabajo: en Televisió de Catalunya, desde el 1 de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2007; en Almirall Prodesfarma, de 1 de octubre de 2007 al 31 de enero de 2009; en Fira Barcelona, del 1 de febrero de 2009 al 30 de junio de 2010; en Ikea Iberia, del 1 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2012; Agbar Servicios Compartidos, del 1 de septiembre de 2012 al 14 de enero de 2014; y,

    5. Que en los centros de Ikea y de Agbar, así como en otro más, tuvo que salir a petición del cliente;

  5. El 13 de marzo la jefe de recursos humanos le llamó a su despacho para comunicarle que se le iba a despedir, a causa de que el trabajador había manifestado su disgusto en una carta y a que no tenían ubicación para él, debido a las quejas del encargado de su centro y a que por sus características personales (su perfil) no lo quería ningún jefe de centro, proponiéndole una carta de despido sin entrar en motivos concretos disciplinarios y reconociendo la improcedencia, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo se cerró la reunión, y por la tarde se le hizo entrega de la carta de despido disciplinario. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Sodexo España, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda,se alza en suplicación la empresa demandada articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido comunicado al actor con las consecuencias legales inherentes a tal declaración o revoque el pronunciamiento en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por lesión del derecho fundamental.

Al amparo del art 193 b de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la testifical y la grabación proponiendo la siguiente redacción: El 13 de marzo la jefe de recursos humanos le comunicó que se le iba a despedir, a causa de que no tenían ubicación para él, debido a las quejas de los clientes, proponiéndole una carta de despido sin entrar en motivos concretos disciplinarios y reconociendo la improcedencia, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo se cerró la reunión, y por la tarde se le hizo entrega de la carta de despido disciplinario. Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta al no ser ajustado a derecho la revisión de hechos probados de conformidad con la testifical y grabación realizada, ya que solo procede la revisión de hechos probados de conformidad con documentos o pericias.

Pues el art 193. b y c de la LRJS establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:

  1. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  2. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    En relación con lo que establece el art 196 .2 y 3 de la LRJS que prevee lo siguiente: Escrito de interposición.2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

    1. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

    Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que

    la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  3. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

    En relación también la jurisprudencia en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR