SAP Valencia 144/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2008:532
Número de Recurso791/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

144/2008

2

Rollo 791/07

Rollo nº 000791/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 144

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000550/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE GANDIA entre partes; de una como demandante - apelante/s FINCAS Y PARCELAS INVEST SLU dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER y representado por el/la Procurador/a D/Dª LIDON JIMENEZ TIRADO, y de otra como demandados, - apelado/s Cecilia y Juan Antonio no llegados a comparecer en la alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE GANDIA, con fecha 13 de junio de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Fincas y Parcelas Invest S.L.U contra Cecilia y Juan Antonio absuelvo a los mismos de las pretensiones contra ellos formulados, con imposición e las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de febrero de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia, discrepa la mercantil actora que alega error en la apreciación de la prueba en tanto en cuanto la sentencia de instancia considera que de la practicada no se desprenden los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, añade infracción de ley en orden a la perfección de la compraventa y diversas sentencias de Audiencias Provinciales que aluden al derecho apercibir los honorarios de la mediación si la compraventa no se perfecciona por causa no imputable al mediador. A ello se opone la parte demandada apelada que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión jurídica que se suscita conviene traer a colación la reciente STS núm. 348/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1, de 30 marzo Recurso de Casación núm. 1474/2000 ) que se transcribe por su interés:

"TERCERO.- A) En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio (STS de 2 de octubre de 1999 )

El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas).

En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido (STS de 21 de mayo de 1992 ).

De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable (STS de 5 de noviembre de 2004, citada). Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 ).

La STS 1032/2004, de 5 noviembre, expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones...

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