ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:6118A
Número de Recurso298/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección dictó sentencia el 10 de julio de 2013 en el presente recurso en cuyo fallo se imponía las costas a la parte recurrente. Por Auto de 16 de octubre de 2013 se acordó aclarar de oficio dicha sentencia en el sentido de hacer constar en su fallo la imposición de costas a la parte recurrida. Dicho Auto fue notificado a las partes el 11 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

El 26 de noviembre siguiente, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicitaba se incluyese en la tasación de costas el importe de la minuta de honorarios devengados.

El Sr. Secretario de esta Sección practicó la tasación de Costas. Contra esta tasación la parte recurrente presentó escrito el 3 de diciembre de 2013 interponiendo recurso de revisión, dictándose el 20 de enero de 2014 diligencia de ordenación en la que se le informaba que no cabía recurso de revisión contra la práctica de costas procesales.

TERCERO

El 4 de marzo de 2014 el Sr. Secretario dictó Decreto por el que se aprobaba la tasación de costas. Notificado dicho Decreto, la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz presentó escrito el 12 de marzo de 2014 solicitando la nulidad de actuaciones o subsidiariamente recurso de revisión, del cual se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que pudiera impugnarlo si lo estimara conveniente, presentando escrito de alegaciones el 21 de abril de 2014 y en el que no se oponía a la nulidad de actuaciones interesada por la parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente al Decreto del Sr. Secretario de la Sección de 4 de marzo pasado por el que se aprueba la tasación de costas que incluye en favor del Abogado del Estado una minuta de 3.000 € se interpone nulidad de actuaciones y subsidiariamente recurso de revisión.

Ya de por sí esta formulación determina la inadmisibilidad de la nulidad de actuaciones, pues esta, como procedimiento singularizado y según lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ , solo procede cuando la resolución frente a la que se interponga el incidente de nulidad "no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" . En el caso actual precisamente el hecho de que el Decreto impugnado sea susceptible de recurso de revisión, como efectivamente se ha interpuesto con carácter subsidiario, determina la inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones.

Debemos así, centrarnos en el recurso de revisión, que debe ser estimado, pues si bien el fallo de la Sentencia de 10 de julio de 2013 imponía las costas del proceso a la parte recurrente, tal contenido del fallo fue rectificado de oficio por posterior Auto de 16 de octubre de 2013, que corrigió el error material en que se había incurrido en aquella, cuyo inciso final quedó redactado en los siguientes términos: «Con imposición de las costas a la parte recurrida en los términos del último fundamento de la presente resolución» . Dicho Auto fué notificado a las partes el 11 de noviembre de 2013, lo que supone que cuando el Abogado del estado presentó su minuta de honorarios de 3000 euros por escrito de contestación a la demanda, ya debía tener conocimiento de la rectificación del error material de la sentencia, y por tanto de la falta de base para la posible inclusión en la tasación de costas de dicha minuta, que no debió ser incluida en la tasación conforme a lo dispuesto en el art. 243 LEC , pese a lo cual fué indebidamente incluida.

Frente a dicha tasación, y en contra de lo que se dice en el Fundamento de Derecho Único del Decreto impugnado, se formuló impugnación por escrito de 13 de diciembre de 2013, aunque se calificase incorrectamente de "recurso de revisión" , error de calificación que según lo dispuesto en el art. 11.3 inciso final LOPJ debió ser corregido, dando a escrito la tramitación correspondiente a su contenido, de modo que la posterior Diligencia de 20 de enero de 2014, de la que no consta la fecha de notificación a la parte ahora recurrente, incurrió en un vicio de formalismo excesivo, que puede ser superado en el momento actual.

En tal situación, y sin que exista base para poder por sentado que esta parte no se opusiese a la tasación de costas, el Abogado del Estado presentó nuevo escrito de 25 de febrero de 2014, solicitando se dictase Decreto de aprobación de tasación de costas, al que se respondió dictándose el Decreto de aprobación ahora impugnado, que debe ser anulado.

SEGUNDO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA es procedente la imposición de costas al Abogado del Estado, respecto de las que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo, fijamos como límite la suma de 600 €.

LA SALA ACUERDA:

Anular el Decreto impugnado, dejando sin efecto la imposición de las costas del proceso al recurrente e imponiendo al Abogado del Estado la de este incidente con el límite de 600 €.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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