STS, 10 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 15 de abril de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, interpuesto por Don Luis Enrique , representado por el Procurador, D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado, D. Pablo Chillón Peñalver, siendo parte recurrida, Don Jose Carlos , representado por el Procurador, D. Jesús Aguilar España y asistido del Letrado, D. Anselmo Giménez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, D . Jose Carlos promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Luis Enrique sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la demanda se condene a D. Luis Enrique a que pague a mi poderdante la suma de 12.250.000.- ptas. más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas al demandado."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda interpuesta, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos deducidos contra él y se imponga al actor la obligación de pagar los gastos y costas causados en este procedimiento."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Luís Ginés Sainz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de D. Jose Carlos , dirigida por el Letrado Sr. Giménez Martín, contra D. Luis Enrique , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La Sala, por unanimidad ACUERDA: que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1995, dictada en el juicio de menor cuantía 39/95 por el Juzgado de 1ª Instancia de Alcázar de San Juan nº 2, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia, con estimación de la demanda presentada condenamos al demandado Sr. Luis Enrique a que abone al actor-apelante en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de doce millones doscientas cincuenta mil pesetas (12.250.000 pts) más los intereses legales aplicables y abono de costas causadas en 1ª Instancia sin pronunciamiento respecto de las generadas en la alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Don Luis Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 162, de la LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por el T.S. sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Al amparo del art. 12692,3º de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al existir una situación de litisconsorcio pasivo necesario. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1255 del C.c., así como de la jurisprudencia de la Sala 1ª sobre el contrato de corretaje o mediación. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de los arts. 1091 y 1257 del C.c. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1461 del C.c., en relación con el art. 1474, del C.c. Sexto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, en relación con el art. 7 del C.c. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1214 del C.c. en relación con el párrafo 1º del art. 1281 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D Jesús Aguilar España en representación de la parte recurrida, presentó escrito de personación.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 25 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones de instancia son totalmente disconformes, pues mientras la sentencia de primer grado desestima la demanda e impone las costas del juicio al actor, la dictada en grado de apelación estima el recurso, revoca la sentencia impugnada y condena al demandado a abonar al actor, apelante, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de doce millones doscientas cincuenta mil pesetas, más los intereses legales y el abono de las costas causadas en primer instancia y sin expreso pronunciamiento respecto a las producidas en la apelación.

Contra dicha sentencia de segundo grado se ha interpuesto por la representación y defensa de Don Luis Enrique , un recurso de casación conformado en siete motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del artículo 1692 de la LEC., excepto el segundo, mera repetición del primero pero acogido a la vía procesal del nº 3º de dicho precepto. Estos dos primeros motivos alegan la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; el tercero aduce la infracción del art. 1255 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto; el cuarto, denuncia infracción de los artículos 1091 y 1257 del citado texto sustantivo; el quinto, infracción del art. 1461 del Código Civil, en relación con el art. 1474 del mismo Cuerpo legal; el sexto, infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre el enriquecimiento injusto, en relación con el art. 7 del citado Código Civil y el séptimo y último, infracción del art. 1214, en relación con el art. 1281,1 ambos del Código Civil.

SEGUNDO

La coincidencia de los dos primeros motivos permite un examen conjunto de los mismos. La vía adecuada de utilización casacional de la ausencia del preceptivo litisconsorcio pasivo es la del nº 3º del art. 1692 LEC., lo que, por otra parte, se reconoce por la propia recurrente con cita incluso de determinadas sentencias de esta Sala y por ello no se comprende esta duplicidad del motivo, ya que debió utilizarse sólo la vía casacional del nº 3º, pues los preceptos de carácter procesal, sean de creación legal o jurisprudencial, no pueden servir de base a un recurso de casación por infracción de Ley - sentencias de 31 de octubre de 1989, 18 de abril de 1990, 8 de marzo, 30 de abril y 7 de mayo de 1991 y 19 de abril de 2001, entre otras-.

Parte el plural motivo en que la demanda se basaba en la intervención como mediador del hoy recurrente en un contrato de compraventa y terminaba suplicando se condenase al demandado al pago de 12.500.000 de pesetas. Estima el motivo que la acción ejercitada deriva de un contrato de compraventa y ello hace surgir la necesidad de aplicar la doctrina del litis consorcio pasivo necesario.

El litisconsorcio pasivo necesario no se encontraba regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pese a que en su art. 156 se comprende la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones, por lo que su aplicación por nuestros tribunales se ha apoyado en una creación jurisprudencial. En cambio, la vigente Ley 1/2000, de 7 de mayo, de Enjuiciamiento Civil regula en su art. 12,2 la normativa de tal litisconsorcio.

Pero la acción ejecutada en la demanda no deriva del contrato de compraventa, sino de un contrato atípico y no regulado expresamente en el Código Civil y nacido de la libertad contractual. No se reclama ex art. 1445 del texto sustantivo, sino contra un mediador en tal operación. Por otra parte, la actora se ha reservado las acciones que le competen contra el vendedor, lo que corrobora que no se ejercita en esta litis una acción derivada de un contrato de compraventa, sino nacida del contrato de mediación.

Por ello, las múltiples referencias al tema del litisconsorcio pasivo necesario resultan irrelevantes, en su sentido jurídico, no fáctico, claro está, porque el consorcio procesal obligatorio ha de buscarse en la relación jurídico material controvertida en el pleito, para impedir que puedan ser afectados, quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y asimismo para evitar resoluciones contradictorias, lo que aquí no puede ocurrir ya que sólo se ventila la responsabilidad exclusiva del propio mediador, nacida tan sólo de sus actos y cometido y no extensible a otros, salvo que se demostrara connivencia con uno de los otorgantes, lo que aquí no acontece.

Ello desencadena el perecimiento de los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

El siguiente motivo, el tercero, aduce infracción del art. 1255 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de corretaje o mediación. Señala la parte recurrente que el Sr. Luis Enrique recibió del actor el encargo verbal de averiguar si el inmueble vivienda propiedad de Don Jose Carlos se encontraba en venta y tal encargo se cumplió.

El motivo tiene que ser acogido. El demandado se limitó a realizar la mediación, puso en contacto a comprador y vendedor y a practicar ciertas gestiones en Bancos y en la Notaría. No existe, por el contrario, constancia alguna, de que el demandado garantizara de forma expresa y bajo su responsabilidad el éxito de la operación. Consta, además, como dato fáctico probado en los autos, que el Sr. Luis Enrique puso en contacto a comprador y vendedor, pero fueron éstos los que pactaron las cláusulas y condiciones y el precio de la venta y así lo reconoce el propio demandante en su confesión y se consigna en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado.

Por tanto, quienes únicamente pudieron silenciar, si es que así lo hicieron, las numerosas cargas que pesaban sobre el inmueble, fueron los vendedores, que indudablemente las conocían. Así, en el contrato de venta se estipuló que la casa estaba gravada tan sólo con una hipoteca de 4.600.000 pesetas a favor de la Caja de Cuenca y Ciudad Real y comprometiéndose a cancelar dicha carga la parte vendedora y silenciando en la estipulación quinta que existían otras muchas cargas afectantes al inmueble.

Los datos que se magnifican en la resolución recurrida de que el demandado se acercaba a menudo a la Notaría, que efectuaba negocios de idéntica índole y que presentase la documentación de la compraventa y la nota simple que no recogía todas las cargas, resultan irrelevantes al respecto, dada su condición de mediador que se le ha proclamado. En primer lugar, hay que destacar dos importantes datos que trascienden a la cuestión enjuiciada y traída ahora a la censura casacional, el carácter público del Registro de la Propiedad y la posible mutación de la situación registral de la finca y la responsabilidad del vendedor ex art. 1483 del Código Civil.

En cuanto a lo primero, el art. 221 de la Ley Hipotecaria (Texto Refundido por Decreto de 8 de febrero de 1946), proclama que "los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos", precepto éste que se corresponde con el art. 607 del Código Civil ("El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos") y que se desarrollan en los artículos 222 y 227 de la Ley y 332 a 335 del Reglamento aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947. Un interesado como comprador podrá examinar los libros -art. 222,1 de la Ley y 332,1 del Reglamento-, pedir información al Registrador sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes lo soliciten -art. 222,7 y 258 de la Ley y 334 del Reglamento- y pedir certificaciones de los asientos existentes en la finca en cuestión -art. 223, 1 y 2 de la Ley y arts. 336 y sigts. del Reglamento-. Ello supone que el interesado -el comprador- debe conocer la situación registral de la finca, casa que desea adquirir en la localidad de Alcázar de San Juan y que este conocimiento de todas las cargas, condiciones y gravámenes que pesan sobre el inmueble y que lo afectan como tercero en cuanto constan en el Registro, le permiten no sólo tal examen personal, sino la petición de certificación, que incluso puede pedirse por correo o fax, acreditando el interés. Asimismo, la nota simple a la que se alude en la sentencia a quo presenta un valor puramente informativo -art. 222,5 de la Ley- y no da fe del contenido de los asientos -art. 332,5 del Reglamento-.

Al no constar que se encargase específicamente al mediador demandado la constancia registral a efectos de la consignación en el contrato, y ello se acredita en la presencia de una nota informativa con el valor expresado, porque resulta inconcebible en una normal cautela y prudencia en un adquirente de un inmueble y más aún de una casa vivienda, el no examinar el Registro o pedir una certificación de la situación de la finca en el mismo.

Ello obliga al acogimiento del motivo y a igual conclusión conduce el dato fáctico de que la intervención del mediador fue la de poner en relación a vendedor y comprador y siendo ellos los que pactaron las condiciones del contrato. En tal situación ha desaparecido la actuación del demandado y opera tan sólo la responsabilidad del vendedor, a tenor del art. 1483 del Código Civil que concede al comprador la facultad de pedir la rescisión del contrato de compraventa o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios y ésta sujeta a la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: 1º) Que se trata de una finca gravada con una carga o servidumbre no aparente. 2º) Que tal carga o servidumbre no se mencione en la escritura de transmisión. 3º) Que sea de tal importancia que, de haberla conocido el comprador, deba presumirse que no la hubieran adquirido -sentencia de 25 de abril de 1983-.

El motivo en consecuencia tiene que ser inexcusablemente acogido.

CUARTO

El acogimiento de este motivo, hace innecesario el examen de los restantes, cuarto, quinto, sexto y séptimo y las consecuencias consisten en la estimación del motivo y acogimiento del recurso, con anulación de la sentencia a quo, que es sustituida en su totalidad por la de primer grado, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan el 5 de julio de 1995, en todo su alcance, incluido su pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia. Anulada la sentencia dictada en apelación, sin pronunciamiento de las causadas en dicho recurso y, finalmente y con relación a las costas del recurso de casación y de acuerdo con lo señalado en el art. 1715, cada parte satisfará las suyas, por lo cual no se hará pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación legal de Don Luis Enrique , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 15 de abril de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcázar de San Juan nº 39/95, que dejamos sin efecto, confirmando la sentencia del Juzgado de fecha 5 de julio de 1995. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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