STS, 15 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación Nº 5930/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en representación de Dª Josefa contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en el recurso nº 318/2004. Han sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la sociedad BLAUVERT 2000, S.L, representada por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su resolución de fecha 22 de abril de 2004, la Oficina Española de Patentes y Marcas estima el recurso de alzada interpuesto por Dª Josefa contra otra resolución de fecha 13 de agosto de 2003 que concede el registro de la marca número 2.504.261 "Prestige Paseo de Gracia". En la resolución estimatoria del recurso de alzada se razona en los siguientes términos:

"Considerando que el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, prohibe el registro como marcas de los signos que por su identidad o semejanza con una marca anterior para designar productos o servicio idénticos o similares, puedan generar un riesgo de confusión en el público, incluyéndose el riesgo de asociación con la marca anterior dentro del citado riesgo de confusión. De donde se desprende que para determinar la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores, de una parte la posible identidad o semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas, y de otra, la coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de que exista un riesgo de confusión en el público, condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo existe únicamente cuando los productos o servicios que designan las marcas enfrentadas son de idéntica o análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación o tienen una finalidad complementaria o relacionada.

Que la aplicación ponderada al presente caso de las pautas legales anteriormente señaladas lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1 señalado, por existir entre los distintivos enfrentados, de un lado la marca solicitada, 2.504.262 "Prestige Paseo de Gracia("gr.), y del contrario la marca opuesta 2.485.171 "Hotel Paeo de Gracia", un evidente grado de parecido, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, servicios hoteleros (cl. 43), toda vez que en la denominación solicitada se integra la denominación de la marca opuesta porque podría inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior."

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo número 318/2004, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2007, en cuyo fallo se estima el recurso contencioso deducido.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Josefa. El Tribunal "a quo" lo tuvo por preparado mediante providencia de 20 de noviembre de 2007.

CUARTO

La representación procesal de Dª Josefa mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 15 de enero de 2008, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, al amparo de los siguientes motivos de casación:

"Primero: Al amparo de la letra c) del número 1º del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1988 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , así como de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y de los artículos 209.3, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero , en tanto la sentencia recurrida no es congruente y además carece de motivación por no contener la expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, y no resolver con respeto a los hechos probados, no juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición, ni a las reglas de la lógica y de la razón.

Segundo

Al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 29/1998 por infracción del artículo 69 b), en relación con los artículos 68 1 a), 19 1 a) y 45 2. b), todos ellos de la misma Ley Jurisdiccional y en relación al artículo 46.3 de la Ley 17/2001, de Marcas , y por infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en interpretación de los mismos sobre la inadmisibilidad del recurso cuando es interpuesto por persona que no ostenta legitimación en el momento de la interposición.

Tercero

Al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 por infracción del artículo 6 y la Disposición Transitoria Tercera nº 3 a) de la Ley 17/2001 de Marcas en relación a los artículo 2.1, 4 y 34 de la misma Ley y por infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre la protección que merecen todas las marcas registradas.

Cuarto

Al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 29/1998 por infracción del artículo 6 de la Ley 17/2001 de Marcas y por infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre la manera de comparar los signos distintivos."

QUINTO

La mercantil "Blauvert 2000, S.L." formuló oposición al recurso mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo del recurso el 8 de julio de 2009, designándose Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Mª Isabel Perelló Doménech.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 23 de octubre de 2007, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "BLAUVERT 2000, S.L." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de abril de 2004 que estimó el recurso de alzada y revocó la anterior resolución de 13 de agosto de 2003 en cuya virtud se concedió la inscripción de la marca nacional número 2.504.261 "Prestige Paseo de Gracia" mixta, para distinguir servicios de la clase 43 del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción inicial de la marca nacional mixta número 2.504.261, "Prestige Paseo de Gracia", se habían opuesto, D Josefa en cuanto titular de las marca nacional "Hotel Paseo de Gracia" número 2.485.171, que ampara servicios de la misma clase 43, en concreto "servicios hoteleros".

El recurso de alzada en vía administrativa fue estimado por el organismo registral con los siguientes razonamientos:

"Que el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , prohibe el registro como marcas de los signos que por su identidad o semejanza con una marca anterior para designar productos o servicio idénticos o similares, puedan generar un riesgo de confusión en el público, incluyéndose el riesgo de asociación con la marca anterior dentro del citado riesgo de confusión. De donde se desprende que para determinar la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores, de una parte la posible identidad o semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas, y de otra, la coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de que exista un riesgo de confusión en el público, condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo existe únicamente cuando los productos o servicios que designan las marcas enfrentadas son de idéntica o análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación o tienen una finalidad complementaria o relacionada.

Que la aplicación ponderada al presente caso de las pautas legales anteriormente señaladas lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 señalado, por existir entre los distintivos enfrentados, de un lado la marca solicitada, 2.504.261 "Prestige Paseo de Gracia" (gr.), y del contrario la marca opuesta 2.485.171 "Hotel Paseo de Gracia", un evidente grado de parecido, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, servicios hoteleros (cl.43), toda vez que en la denominación solicitada se integra la denominación de la marca opuesta porque podría inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. "

Formulado recurso jurisdiccional contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas estimatoria del mencionado recurso alzada que deniega la inscripción, es estimado por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ahora recurrida en casación, que aprecia la existencia de suficientes diferencias entre las marcas que permiten la concesión de la solicitada.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada consistente en la falta de legitimación de la entidad actora para recurrir, estima el recurso deducido frente a la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas que conlleva, por consiguiente, la concesión de la marca solicitada "Prestige Paseo de Gracia". La resolución administrativa dictada en alzada que ponía fin a la vía administrativa había reputado, como hemos expuesto, que concurrían en el caso de autos los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro contemplada en el artículo 6.1 b) de la Ley al constatar un evidente grado de parecido y una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las que ambas marcas desplegaban sus efectos, faltando en su conjunto una impresión individualizadora suficiente para que el consumidor pudiera diferenciarlas sin incurrir en confusión.

La fundamentación jurídica en la que se sustenta la decisión del tribunal sentenciador para pronunciarse en sentido estimatorio fue la siguiente:

"[...] Procede analizar si se produce la concurrencia de los dos requisitos contemplados, denominativo y aplicativo, para apreciar la prohibición del artículo 12.1 de la Ley de Marcas : en primer lugar, la semejanza o parecido entre las marcas comparadas, y en segundo lugar, la coincidencia en cuanto a su ámbito de aplicación de forma que su coexistencia en el mercado pueda inducir a error o confusión a los consumidores.

En cuanto al primero de los requisitos, semejanza o parecido entre los distintivos enfrentados, por una parte la marca novel solicitada núm. 2.504.261, "Prestige paseo de Gracia", clase 43, con gráfico, "servicios hoteleros, reserva de hoteles y hospedaje temporal; servicios de restauración (alimentación)" y, de otra, la marca opuesta como prioritaria núm., 2.485.171, "Hotel Paseo de Gracia", clase 43, "servicios de hospedaje temporal", puede afirmarse, sin ningún género de dudas, que no se aprecia una similitud o identidad fonética y gramatical entre ellos inequívoca, ya que la única coincidencia es la que la expresión "Paseo de Gracia", que carece de la suficiente distintividad, siendo el rasgo diferencial en la marca solicitada por la recurrente el de "Prestige", que corresponde al nombre de una cadena hotelera cuyos establecimientos se distinguen precisamente por incorporar todos ellos el citado vocablo, al que, en cada caso, se añade otro que distingue al concreto establecimiento -así, por ejemplo, "Prestige Coral Platja", "Prestige Mar y Sol", "Prestige Sant Marc", "Prestige Goya Park", "Prestige Victoria", "Prestige Congress", Prestige Lucena", Prestige Ubrique", "Prestige Palmera Plaza"," Prestige Jafre".

Es cierto que los distintivos enfrentados amparan todos ellos servicios de la clase 43, pero para que la similitud entre dos marcas impida que ambas puedan coexistir pacíficamente en el mercado es preciso que la misma sea de una relevancia tal que induzca a confusión a los destinatarios de los servicios amparados por ellas, el consumidor medio, entendiendo por tal, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999 , "persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles".

Así pues, si la semejanza o similitud entre dos marcas es un concepto jurídico indeterminado, su apreciación debe hacerse en función de las pautas generales del comportamiento colectivo, con arreglo a la sana crítica o al buen sentido. Ello nos conduce a determinar que en el presente caso no se evidencia una similitud que produzca la aplicación de la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas , ya que cabe apreciar suficientes diferencias entre las marcas enfrentadas que evitan la posibilidad de confusión entre ellas y también el riesgo de confusión entre los consumidores a los que van destinados los productos que amparan. Es evidente que la marca que pretende inscribir la recurrente se encuentra asociada a la cadena de establecimientos hoteleros de la que es titular y cuyo rasgo distintivo es el vocablo "PRESTIGE" que gozan de cierto renombre en el sector, por lo que difícilmente puede darse riesgo de asociación.

El consumidor medio distingue perfectamente entre un establecimiento perteneciente a "Prestige Hotels S.L.", que incorpora en este caso el nombre de una calle, "Paseo de Gracia,", al que va unido, con otro establecimiento hotelero cuya denominación sea "Hotel Paseo de Gracia".

Todo lo anteriormente expuesto nos conduce a determinar que en el presente caso, no se evidencia una similitud denominativa que produzca la aplicación de la prohibición del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas , ya que no cabe apreciar suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales entre el signo distintivo novel concedido y el opuesto como prioritario que evitan la posibilidad de confusión entre ellas, dándose elementos específicos que hacen a la marca novel solicitada susceptible de gozar de la protección del registro que contempla la Ley, debiendo estimarse la demanda formulada por la entidad "Blauvert 2000 , S.L.", anulando la resolución administrativa impugnada al ser procedente la concesión de la marca mixta nº 2.504.262."

TERCERO

Se impugna, en primer término, la sentencia de instancia que rechaza la objeción de inadmisibilidad por falta de legitimación de la entidad demandante "Blauvert 2000, S.L." para interponer el recurso contencioso- administrativo, impugnación que se formaliza a través de dos vías diferentes: una de carácter formal, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia por cuanto supuestamente no habría dado respuesta a la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo basada en la falta de legitimación invocando el apartado c) del artículo 88.1 LJCA, y otra de carácter material, planteando la incorrecta apreciación de la causa de inadmisibilidad por parte de la Sala de instancia, al amparo del apartado d ) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción

En su primer motivo de casación la recurrente afirma que la Sala ha quebrantado las normas esenciales de la sentencia con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, así como de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y de los artículos 209.3, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, en tanto la sentencia recurrida no es congruente y además carece de motivación por no contener la expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, y no resolver con respeto a los hechos probados, no juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición.

Se alega en sustento de este motivo impugnatorio que la sentencia incurre en una omisión trascendental, al no resolver de manera suficiente y adecuada la alegación de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de "Blauvert 2000, S.L." al interponer el recurso contencioso administrativo.

Ciertamente la demanda contenía un apartado específico en el que se planteaba la falta de legitimación de la entidad recurrente "Blauvert 2000, S.L." por no ser titular de la marca registrada aspirante, alegación que a juicio de la hoy recurrente, debiera haber determinado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso deducido. Ahora bien, no puede concluirse que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, pues, es cierto, asimismo, que la Sala se refiere de manera explícita a dicha cuestión, razonando en los siguientes términos :

[...] Como fundamento de su petición de inadmisibilidad, la codemandada sustenta que la entidad "Blauvert 2000 S.L." no intervino en la tramitación del expediente administrativo acerca de la marca nº 2.504.261, en tanto que la Administración demandada denegó a la recurrente la inscripción de la solicitud de transferencia del citado signo a su favor mediante acuerdo de 1 de julio de 2004, habiendo solicitado de nuevo el reconocimiento de la cesión en julio de 2005.

Como resulta del documento 1 aportado por la actora en el período probatorio, la Oficina Española de Patentes y Marcas, el 3 de junio de 2005, aprobó la transferencia nº 00758/05 a favor de "Blauvert 2000, S.L.", así como la inscripción de la cesión de los derechos "derivados de su actual estado de tramitación" respecto de la marca aquí controvertida, nº 2.504.261.

A partir del documento 1 de la demanda y también el de la contestación de la codemandada, consta que la entidad recurrente presentó una solicitud de transferencia del citado signo a su favor (siendo cedente D. Moises ) el 7 de junio de 2004, sin que a la fecha de presentación del escrito de interposición el presente recurso (el 8 de julio de 2004) la Oficina hubiere publicado la resolución denegatoria al respecto, la cual se produjo el 1 de septiembre del mismo año. El 21 de marzo de 2005, la recurrente volvió a interesar el reconocimiento e inscripción de la cesión de derechos, lo cual fue concedido el 3 de junio de 2005.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera acreditado que la demandante es la titular del citado signo distintivo cuya inscripción registral se encuentra en litigio, y por tanto, titular de los derechos e intereses legítimos que se derivan de la impugnación de la denegación de su protección por parte de la Administración demandada debiendo rechazarse el óbice procesal suscitado de contrario."

En el caso de autos la Sala ha concluido de manera clara e indubitada en el fundamento de derecho segundo que se ha transcrito que atendiendo a las vicisitudes acontecidas en la titularidad de la marca aspirante la entidad recurrente era titular de intereses legítimos, con un razonamiento explícito que excluye cualquier idea o tacha de incongruencia omisiva o ex silentio. Tampoco advertimos el déficit de motivación pues el tribunal expone con suficiencia los criterios en que se funda la inadmisión o la "ratio decidendi" del rechazo del óbice procesal opuesto. Debe, por tanto, entenderse cumplidamente analizada la alegación de inadmisibilidad del recurso basada en la falta de legitimación de la entonces demandante. Distinta es la discrepancia que se demuestra con tal apreciación, que será objeto de análisis en el posterior recurso casacional, en el que se plantea, frontalmente, la infracción de las normas del ordenamiento en la interpretación realizada por la Sala. La sentencia impugnada no ha incurrido, pues, en incongruencia omisiva, ni en falta de motivación, razón que conlleva la desestimación del primer motivo impugnatorio.

CUARTO

Como hemos indicado, el siguiente motivo de impugnación se articula al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 29/1998 por infracción del artículo 69. b), en relación con los artículo 68.1.a), 19.1.a) y 45.2.b), todos ellos de la misma Ley Jurisdiccional y en relación al artículo 46.3 de la Ley 17/2001, de Marcas, y por infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo .

Se plantea nuevamente la cuestión suscitada en la instancia sobre la carencia de legitimación de la entidad "Blauvert 2000, S.L." por cuanto el recurso contencioso administrativo contra la denegación de la inscripción de la marca 2.504.261 "Prestige Paseo de Gracia" sólo podía haberse interpuesto en fecha 8 de julio de 2004 por Don Moises, entonces titular de la marca y no por "Blauvert 2000, S.L." que en aquel momento no ostentaba ningún derecho ni interés legítimo según exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional ; en opinión de la parte recurrente la interposición del recurso fue irregular y la sentencia debió declararse inadmisible, ex art. 69 b) LJCA.

El motivo no puede ser acogido. En efecto, atendiendo a la secuencia temporal expuesta por el tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo, no discutida por la recurrente, consideramos que la interpretación realizada por el tribunal de instancia sobre la concurrencia de legitimación de la sociedad demandante resulta razonable y no infringe ninguna de las normas ni jurisprudencia invocadas.

Entendemos correctas las consideraciones de la Sala que atribuyen legitimación a la entidad "Blauvert 2000, S.L." en función de la cesión a favor de dicha entidad "de los derechos derivados del actual estado de la tramitación de la marca controvertida", cesión que tuvo lugar en fecha 1 de abril de 2004, esto es, con anterioridad al planteamiento del recurso jurisdiccional. De manera que el reconocimiento de la legitimación resulta fundado por cuanto en el momento de la interposición del recurso, ciertamente, se había producido la transferencia material de la titularidad de la marca en favor de "Blauvert 2000, S.L." que devieno así titular de un interés legítimo, sin que la circunstancia de su ulterior aprobación por la Oficina de Marcas resulte un obstáculo para el reconocimiento de la legitimación debatida.

QUINTO

EI siguiente motivo se articula al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 6.b) de la Ley 17/2001, de Marcas, y de la jurisprudencia sobre la forma de comparar los signos distintivos, invocando que se han valorado inadecuadamente la relación existente entre "Prestige Paseo de Gracia" y "Paseo de Gracia", para distinguir servicios coincidentes y todos los argumentos sólo persiguen justificar la distinción del elemento "Prestige" frente al elemento "Paseo de Gracia" que, a juicio de la actora, es el principal y cuya protección persigue la marca cuestionada.

Dado que el motivo de casación invocado en este litigio por la recurrente no es en realidad sino reiteración de los argumentos planteados ante el tribunal de instancia nos remitimos a lo dicho en reiterada jurisprudencia de esta Sala para rechazar el recurso de casación. Ocurre, como en otros muchos recursos de casación, que bajo la supuesta quiebra del citado precepto no se alega ningún "hecho" nuevo no examinado o analizado por el tribunal de instancia sino, simplemente, se imputa a éste un error en la comparación porque, a juicio de la recurrente, las marcas enfrentadas tienen semejanzas fonéticas y denominativas, carecen de diferencias conceptuales y protegen productos iguales. Todo lo cual lleva a concluir que su coexistencia genera un riesgo de que sean confundidas o asociadas por los consumidores en el mercado.

EI motivo será desestimado pues, repitiendo lo afirmado en tantas ocasiones, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 6 de la Ley 17/2001 de Marcas, contempla para permitir el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica, o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que sus apreciaciones sean arbitrarias o irracionales por manifiestamente erróneas, no cabe solicitar de este Tribunal que realice la función que corresponde a la Sala en la apreciación de tales hechos. Este planteamiento es el que subyace en el recurso que examinamos en el que la parte recurrente sostiene la tesis de que los distintivos enfrentados inducen a confusión en el mercado.

La sentencia de instancia llega a conclusiones que no cabe reputar ni irracionales ni absurdas. EI desarrollo argumental de este tercer motivo de casación se articula sobre la comparación entre la marca "Hotel Paseo de Gracia " de la recurrente con la marca "Prestige Paseo de Gracia". Entre los términos indicados concurren, en efecto, suficientes diferencias que se exponen con claridad y precisión en la sentencia recurrida y justifican la decisión del tribunal de instancia. En suma, nos hallamos en la mera discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia respecto a la inexistencia de riesgo de confusión y asociación entre las marcas enfrentadas, juicio que resulta intangible al consistir en una apreciación razonada y razonable de las características expuestas, que en modo alguno cabe tildar de manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria.

En definitiva, ninguna objeción cabe formular desde nuestra perspectiva casacional a la decisión jurisdiccional que consideró registrable la marca nacional "Prestige Paseo de Gracia" número 2.504.261 por su compatibilidad con la prioritaria "Hotel Paseo de Gracia", razón que determina la desestimación del recurso.

SEXTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al recurso de casación número 5930/2007, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en el recurso número 318/2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramón Trillo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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