SAP Badajoz 144/2012, 10 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 144/2012 |
Fecha | 10 Abril 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00144/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2012 0204287
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MONITORIO 0000550 /2011
Apelante: TECNICASA GESTION DE VIVIENDAS S.L.
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado: PEDRO DEL PINO ROBLES
Apelado: Horacio
Procurador: MARIA TERESA ESCASO SILVERIO
Abogado: SEGUNDO BERJANO MURGA
S E N T E N C I A N U M: 144/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
BADAJOZ, a diez de abril de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MONITORIO 0000550 /2011, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2012; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. TECNICASA GESTION DE VIVIENDAS S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO, dirigido/s por el Letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES, y de otra como recurrido/s D/Dª. Horacio, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA ESCASO SILVERIO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª SEGUNDO BERJA NO MURGA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 29-11-11, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ".
Que desestimando la demanda interpuesta por TECNICASA GESTION DE VIVIENDAS SL frente a Horacio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen las costas procesales a la actora.
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
El apelante plantea, como primer motivo para pedir la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda rectora de la litis, la existencia de un error de derecho, cometido por la Juez de Instancia, al calificar el contrato que vincula a las partes como mera opción de compra y no como un verdadero contrato de intermediación inmobiliario o corretaje.
Este primer motivo debe tener favorable acogida por cuanto no puede caber ninguna duda, según así resulta de una valoración conjunta racional, lógica y no arbitraria de la prueba obrante en autos, de que la relación que vincula a las partes es un contrato de intermediación inmobiliaria o de corretaje.
Y es que el mencionado contrato, que, como se declara jurisprudencialmente, es un contrato atípico,(" facio ut des") generado al amparo de la libertad de contratación ( arts 1091 consensual 1255 C.c ), bilateral y aleatorio- puesto que su resultado es incierto-, por virtud del cual una de las partes- el corredor- se compromete a indicar a la otra- el comitente- la oportunidad de concluir un contrato con un tercero o a servirle, para ello, de intermediario, a cambio de una retribución; es un contrato que se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia radica en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato, ni actuar propiamente como mandatario. Se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines como el mandato, el arrendamiento de servicios, o la comisión mercantil.
El núcleo o esencia del contrato radica en la función de gestión mediadora- naturaleza de pacto de encargo- al interesar al agente, en su condición de intermediario, para que, por sus relaciones con el mercado inmobiliario, por sus relaciones con el mercado inmobiliario, oferta a la venta determinadas bienes aportándose los datos de los mismo y un precio inicial, que suele ser indicativo; el agente no interviene, salvo apoderamiento o representación expresa, directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque puede estar autorizado a percibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma, y su propia función es la de hacer posible la contratación, cesando una vez que pone en relación a las partes que son las que han de celebrar el futuro convenio final.
La mediación no requiere documento escrito, pues la obligatoriedad de ambas modalidades de corretaje- escrita y verbal- vincula a las partes del mismo, cualquiera que fuese la forma en que se hubiese celebrado ( Art. 1278 C.c .) como se deriva de la libertad de contratación del art. 1255 C.c . y confirma el Art. 1091 del mismo código, siendo admitida por la jurisprudencia su forma verbal e incluso, tácita.
El derecho del agente al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, única a la que se había obligado, o sea, desde que, por su mediación, hubiese quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, a no ser que, en el respectivo contrato de corretaje se hubiera estipulado expresamente que el corredor sólo cobraría cuando la compraventa hubiera sido consumada.
La eficacia de los derechos económicos del agente está supeditada a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido. La actividad del intermediario es la de mediar, no la de vender, por ello, para el devengo de sus honorarios, es preciso que...
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