SAP Pontevedra 724/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2010
Fecha25 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00724/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601269

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003045 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2008

APELANTE: Margarita, Arturo

Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Letrado/a: BEATRIZ SENRA GONZALEZ, BEATRIZ SENRA GONZALEZ

APELADO/A: EUROLAR EUROLAR GESTION INMOBILIARIA CORREDURIA DE SEGUROS

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: ISABEL PEREZ GABIOLA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.724/2010

En Vigo, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003045 /2009, es parte apelante-demandado: D./ª Margarita, Arturo, representado por el procurador D./ª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D./ª BEATRIZ SENRA GONZALEZ; y, apelado-demandante: EUROLAR GESTION INMOBILIARIA CORREDURIA DE SEGUROS representado por el procurador D./ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D./ª ISABEL PEREZ GABIOLA, sobre reclamación cantidad. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 22/9/2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Purificación Rodríguez en representación de EUROLAR,S.L., contra D. Arturo y Dña Margarita, representados por la Procuradora Sra. Gisela Alvarez Vázquez, debo condenarlos y los condeno al pago de cuatro mil setenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos ( 4.078,45 # ), los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Gisela Alvarez Vázquez, en nombre y representación de Dª Margarita y D. Arturo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21/10/2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte demandada la condena al pago de los honorarios devengados por la intervención profesional de la entidad demandante en la venta de la vivienda propiedad de los demandados. La única cuestión suscitada en la instancia, que se reproduce en el recurso, no es otra que la relativa a la existencia de un pacto de encargo a partir del que los demandados habrían encomendado a la agencia inmobiliaria actora la realización de gestiones para la venta de la vivienda.

SEGUNDO

La relación jurídica existente entre los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y sus clientes debe calificarse como contrato de corretaje, que es definido por la doctrina como aquel por el que una de las partes (el comitente) encomienda a otro (el corredor) la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo. Se configura así como un contrato atípico, consensual y oneroso, perteneciente al grupo de los contratos de gestión y mediación.

Es un contrato, pues, que se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los arts. 1091 y 1255 Cc, predominando en el mismo la función de gestión mediadora por lo que se reviste de naturaleza de pacto de encargo al interesar al agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario, oferte a la venta determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, y en el que el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque también es común que resulte autorizado a recibir cantidades a cuenta, con función predominante pregestora, desplegada por el agente mediador, que no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, como prevé el art. 272 CCom para la comisión ( SSTS 1 de febrero y 26 de marzo de 1991 ); habiendo de regirse este contrato por las normas generales de los contratos contenidas en los arts. 1254 y sig. Cc y por la aplicación analítica de las especiales de los tipos contractuales afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios y la comisión mercantil.

Como resulta conocido, no es exigencia de estos contratos el requisito de la necesidad de documentar el contrato de mediación formalmente, pues su validez y existencia admite la libertad de forma en la contratación y, desde luego la verbal, sin perjuicio de que su formalización escrita pueda tenerse como lo más habitual o incluso que, con su falta, se pueda o no producir vulneración de obligaciones de carácter reglamentario de índole profesional. De suerte que ante la inexistencia de pacto de encargo documentado por escrito, la cuestión se circunscribe a determinar si la actividad probatoria de litis permite tener por acreditada la realidad de aquel convenio verbal de gestión mediadora.

La SAP de Madrid, sec. 12ª, de 18 de mayo de 2010 afirma que "Como dispone la STS Sala 1ª de 25 mayo 2009 con cita de la de 30 de marzo de 2007, el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas)".

Las SSTS de 26 de marzo de 1991, 10 de marzo y 22 de diciembre de 1992 y 19 de octubre de 1993 establecen que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la intervención del mediador.

La SAP de Barcelona (Sección 1ª) de 6 de Julio de 2001 indica que "excepto...

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