SAP Barcelona, 6 de Julio de 2001
Ponente | MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA |
ECLI | ES:APB:2001:6819 |
Número de Recurso | 306/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
SENTENCIA
Magistradas:
lima. Sra MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Ilma. Sra. MARIA DOLORS MONTOLJO SERRA
Ilma. Sra. EULÁLIA AMAT LLARI
Barcelona, seis de julio del 2001
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en apelación las
actuaciones número 589/98, seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia núm 39 de Barcelona a
instancias de Cumbre Gestión e Inversión Inmobiliaria, S.L., representada por el procurador D. Juan
Antonio Satorra contra D Gabriel , representado por el procurador D. Guillermo Lleó
Bisa, las cuales están pendientes de resolución en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
demandado contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 1999 por el titular del Juzgado de
Primera Instancia.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es literalmente la siguiente: "FALLO: que estimo la demanda interpuesta por Cumbre Gestión e Inversión Inmobiliaria, S.L. contra D. Gabriel y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la suma de quinientas mil pesetas (500.000 pts.) más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la interpelación judicial (4/septiembre/98) hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago íntegro, el interés se incrementará en dos puntos".
D. Gabriel apeló la sentencia dictada por el titular del juzgado de 1ª Instancia núm. 39 deBarcelona Dado traslado del recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, quedando pendientes de deliberación por parte del Tribunal.
La ponente de esta resolución ha sido la magistrada Ilma Dª MARIA DOLORS MONTOLJO SERRA.
D. Gabriel , condenado en primera instancia a pagar a Cumbre Gestión e Inversión Inmobiliaria, S.L. la cantidad de 500.000 ptas como comisión en la intermediación en la venta de un piso, apela la sentencia en base a dos motivos. Alega, en primer lugar, que la venta de su vivienda tuvo lugar una vez se había extinguido su relación contractual con la actora, y en segundo lugar, que la comisión pactada no fue de 500.000 ptas.
Ambos litigantes se muestran conformes en ciertos hechos de los que debemos partir para su resolución. Así, admiten que en el mes de octubre D. Gabriel , interesado en la venta de su vivienda, contrató la mediación de Cumbre Gestión e Inversión Inmobiliaria, S.L., suscribiendo un documento donde se fijaba, entre otros extremos la duración del contrato y la comisión para la mediadora. También se reconoce que el día 23 de diciembre de 1997, D. Gabriel vendio el piso a D. Juan Luis quien, en fechas anteriores había contactado con Cumbre Gestión e Inversión Inmobiliaria, S.L. e interesado en el piso había acudido a verlo por dos ocasiones acompañado por empleados de la mediadora llegando a efectuar, a finales de noviembre, una contraoferta económica que no fue aceptada por la propiedad
De ello resulta que el contrato del que deriva la reclamación de Cumbre Gestión e Inversión Inmobiliaria, S.L. es de aquellos que la jurisprudencia denomina contratos de mediación o corretaje. Tales contratos son cada vez más frecuentes en el mercado inmobiliario, sin embargo no se hallan regulados en nuestro ordenamiento jurídico. El Tribunal Supremo ha admitido su validez como contratos atípicos y con un contenido sustantivo propio -según autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código civil, CC- muy próximo al mandato, a la comisión, a la agencia y al arrendamiento de servicio, pero con una especial función mediadora que...
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