SAP Madrid 610/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2005:10389
Número de Recurso709/2004
Número de Resolución610/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00610/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 709 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

PABLO QUECEDO ARACI

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENIT

En MADRID , a veintisiete de septiembre de dos mil cinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 709 /2004 , en los

que aparece como parte apelante DONEmilioo representado por el

procurador DOÑA SOFIA PEREDA GIL en esta alzada, y como apelado "RESTAURA S.L.",

"CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES", "CAHISPA S.A. DE SEGUROS VIDA", "DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO, S.A.", "DOS MIL DOSCIENTOS TRES S.L.", "INVERHOTEL S.A." Y

"FRAMUSIS S.A.", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó,

representado por el procurador DON CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS en esta alzada, y por último

como apelado "FAGILCA S.L.", sobre retracto arrendaticio, y siendo Magistrado Ponente la Ilma.

Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 16 de julio de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la Demanda promovida por la Procuradora, Doña Maria Teresa Quesada Martínez, en nombre y representación de DonJose Antonioo, contra Restaura S.L., Cahispa Sociedad Anómina de Seguros de Vida, Cahispa Sociedad Anónima de Seguros Generales, Framusis S.A., Inverhotel S.A., Dos Mil Doscientos Tres S.L., Dos Mil Doscientos Cuatro S.A., y Fagilca S.L. debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de este Procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DONEmilioo, al que se opuso la parte apelada "RESTAURA S.L.", "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES", "CAHISPA S.A. DE SEGUROS VIDA", "DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO, S.A.", "DOS MIL DOSCIENTOS TRES S.L.", "INVERHOTEL S.A." Y "FRAMUSIS S.A.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2005

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida

PRIMERO

El actor, inquilino de la vivienda unifamiliar ubicada en Pozuelo de Alarcón (Madrid), CALLE0000, númeroNUM0000, así como de su garaje, en virtud de contrato de 1 de noviembre de 1992 -duración 12 años, sin posibilidad de prórroga-, promueve demanda en ejercicio de la acción de retracto arrendaticio al amparo de los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964 e invoca los artículos 6 (fraude de ley) y 7 (abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo) del Código civil y 9 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, sin consignar el precio que deduce de la cosa objeto de retracto (la vivienda y garaje alquilados). El conjunto de transmisiones y operaciones que sirven de fundamento en la demanda al ejercicio de la acción de retracto son las siguientes: la escisión de la primitiva arrendadora, Inmobiliaria Charra S.A., en dos entidades, Inmobiliaria Nueva Charra S.A., a la que se adjudicaron determinadas viviendas, patrimonio de la sociedad escindida, en pago de su haber en la disolución, y Fagilca S.L., a la que le fueron adjudicadas otras viviendas, entre las cuales se encuentra la que constituye objeto del retracto; y la venta por parte de Fagilca S.L., de las viviendas que le fueron adjudicadas, lo que se realiza, con el fin de evitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de los arrendatarios, en lugar de transmitir directamente la titularidad registral de las casas, realizando la venta íntegra de las participaciones de su sociedad a los integrantes del llamado Grupo Restaura, el resto de las demandadas, hipotecando las viviendas bajo la excusa de que el dinero obtenido lo iban a destinar a la rehabilitación y venta, y la venta de las viviendas a los distintos socios integrantes de Fagilca S.L., poniéndolas de esta forma a nombre de las mercantiles demandadas, cada una en su respectiva cuota, en abril de 2002, procediendo los nuevos propietarios a otorgar escritura de división horizontal y a la división de la hipoteca y a vender las viviendas estableciendo las condiciones privadas que estiman oportunas. Las demandadas personadas oponen diversas excepciones procesales, entre ellas, la falta de consignación judicial del precio al interponer la demanda; también se oponen al fondo del asunto argumentando que la venta sobre la que se ejercita el retracto (la que causó la inscripción 6ª) no tuvo por objeto una vivienda, la alquilada al actor, en unión o agrupada a otras, sino un conjunto urbanístico formado por 35 chalets, lo que elimina el derecho de retracto. Las excepciones procesales son desestimadas mediante auto de 27 de enero de 2004 e interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, en el particular que resuelve sobre los efectos de la falta de consignación, se desestima mediante auto de 3 de marzo de 2004, advirtiéndose en el mismo a la parte recurrente que podrá hacer valer su impugnación en la segunda instancia. La sentencia de instancia desestima la demanda. El actor interpone recurso de apelación alegando diversas infracciones legales. Las demandadas personadas reiteran, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el actor, "la indebida admisión de la demanda" sin previa consignación del precio deducido por el actor de la cosa objeto de retracto, si bien no formulan recurso de apelación, ni impugnan la sentencia, considerando que siendo requisito previo de admisibilidad la acreditación de haber realizado el pago al comprador o de haber hecho la consignación del precio si es conocido o haberse constituido caución suficiente para garantizar el pago del precio, si éste no fuese conocido, su examen debe ser de oficio por el tribunal; y se oponen al recurso de apelación

SEGUNDO

Respecto de la falta de consignación judicial del precio de la cosa objeto de retracto a la interposición de la demanda, basta con traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de septiembre de 2004, que concede el amparo, por vulneración constitucional, a los actores cuya demanda de retracto, promovida después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, fue inadmitida a trámite por no haber efectuado la consignación judicial previa a la demanda. En la sentencia que da lugar al amparo, el Tribunal Constitucional argumenta que "la interpretación efectuada en este supuesto por la Audiencia Provincial del artículo 1518 del Código civil, en relación con el artículo 266.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, para inferir de aquel precepto la exigencia de consignación o caución se sustenta en una evidente confusión entre, de un lado, la consignación o la constitución de caución como requisito procesal para la admisión a trámite de la demanda de retracto, al que se refiere el artículo 266.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, y que supedita, en el supuesto en que fuere conocido el precio de la cosa objeto de retracto, a que se exija por Ley o por contrato y, de otro lado, el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el artículo 1518 del Código civil, no como requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino como requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo. En este sentido, en relación con el requisito de la consignación que exigía el derogado artículo 1816.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil (de 1881), este Tribunal ya tuvo ocasión de declarar, doctrina que resulta perfectamente trasladable al caso que ahora nos ocupa, que "a los efectos del artículo 24.1 CE, debe, sin embargo, distinguirse nítidamente la consignación o el afianzamiento del precio que se exigen en el artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, del reembolso que regula el artículo 1518 del Código civil. El primero se erige en un requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto, cuya finalidad es impedir el planteamiento y la sustanciación del juicio de retracto por quienes carezcan de la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el...

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