ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3646A
Número de Recurso3418/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 542/12 seguido a instancia de Dª Mariola contra AJUNTAMENT DE LA PORTELLA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del fondo del asunto en la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Maite Nolla Sancho en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2015 recaída en procedimiento por despido, y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, sobre la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto. En dicha sentencia y en lo que ahora hace al caso, queda constancia de que la actora con antigüedad de 16-12-1985 viene prestando servicios con la categoría profesional de titulada superior en funciones de secretaria--interventora del Ayuntamiento de la Portella. Conforme a una reunión celebrada el día 29-9-2010 se acordó modificar la categoría profesional de la demandante de la categoría profesional de oficial 1ª a la de titulada en grado superior. Mediante una resolución del Ayuntamiento demandado de fecha 27-10-2010, se procedió a regularizar la situación laboral de la actora que tramitaba nóminas del personal de la entidad desde diciembre de 2010, de forma que se procedía a equiparar su sueldo como secretaria del Ayuntamiento, de acuerdo con la toma de posesión de 16-12-1985. Hasta el mes de mayo de 2011, las nóminas del Ayuntamiento las confeccionaba una gestoría aplicando los criterios contables del convenio de la construcción. En fecha 4-10- 2011 por Decreto de Alcaldía fue incoado un expediente disciplinario a la demandante (nº 1/2011) conforme al art. 93 y ss del EBEP, y tras su tramitación, el 26-4-2012 fue dictada la resolución definitiva del expediente disciplinario, notificado el 2-5-2012, y decretado el despido disciplinario con efectos de 1-5-2012 por la comisión de dos faltas tipificadas en el art. 54.2. d) ET como transgresión de la buena fe contractual. Ante la Sala de suplicación la Corporación demandada plateó como cuestión previa la incompetencia del jurisdicción, extremo al que se da una respuesta negativa. Razona al respecto la sentencia tras poner de relieve el errático proceder de la Administración, que tras haber tramitado un expediente disciplinario en vía administrativa, en el que se indica que la discusión de la resolución debe hacerse ante los órganos del orden Social de la jurisdicción, plantea no obstante en el acto del juicio la incompetencia jurisdiccional.

Así las cosas, la sentencia recuerda que las partes han mantenido un procedimiento previo sobre reclamación de cantidad [STJ/Cataluña de 7-1-2015 ], y si bien en la meritada resolución se acepta la jurisdicción [social] lo hace con carácter excepcional y apuntando a que no debería ser así de discutirse un supuesto despido. Ahora bien, en el caso, con cita y parcial reproducción de la STJ/Cataluña de 29-4-2011 (rec. 2953/11), no cabe más que confirmar la decisión recurrida que declaró la competencia del orden contencioso-administrativo, pues si no se tiene competencia para analizar el conflicto jurídico entre las partes, tampoco para revisar los hechos probados declarados en la sentencia [único motivo del recurso], pues los hechos probados únicamente tienen validez a efectos de determinar la incompetencia de jurisdicción.

Disconforme la Corporación demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 29 de abril de 2011 (rec. 3462/2010 ) --sentencia citada tanto en el escrito de preparación como en la posterior interposición--. En el caso, la demandante suscribió un contrato de trabajo indefinido en 1995 con el Ayuntamiento de Montferri, en el que se le asignó la categoría profesional de oficial 1ª administrativa, en virtud del cual ha venido prestando servicios como secretario-interventor del Ayuntamiento demandado, siendo separada del servicio por acumulación de tres sanciones graves y otra grave en los términos que allí obran. Deducida demanda por despido se calificó como procedente. La Sala de suplicación declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto. Se funda esta decisión en el hecho de que de conformidad con el art. 92.2 de la Ley de bases de Régimen Local y Decreto 1174/97 , el puesto de Secretario-Interventor no puede ser cubierto en régimen laboral, por lo que la relación es de carácter administrativo. Señala en consecuencia que por su misma naturaleza, la calidad --y funciones-- de Secretario-Interventor de una Corporación Local es propia de una relación funcionarial, siendo irrelevante que el nombramiento se plasme en un contrato de trabajo.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto.

Por lo tanto, no cabe establecer que la contradicción se produce entre el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre, con el fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste, pues como reiteradamente tiene declarado esta Sala IV la contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la Administración recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maite Nolla Sancho, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LA PORTELLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1743/15 , interpuesto por AJUNTAMENT DE LA PORTELLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 542/12 seguido a instancia de Dª Mariola contra AJUNTAMENT DE LA PORTELLA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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