STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4203
Número de Recurso3085/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "Federación Estatal de Servicios de U.G.T." y por la "Federación de Servicios Financieros Administrativos de C.C.O.O.", defendidos por los Letrados Sr. Benito Valle y Sr. Pinilla Porlan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Mayo de 2000, en el recurso de suplicación nº 1955/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los Procesos acumulados 563 y 625 de 1999, seguidos a instancia de las mencionadas recurrentes y otro, contra la "Fundación Para la Formación Continua (FORCEM)", sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Fundación Para la Formación Continua (FORCEM), representado por la Letrado Sra. Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en losen los Procesos acumulados 563 y 625 de 1999, seguidos a instancia de las mencionadas recurrentes y otro, contra la "Fundación Para la Formación Continua (FORCEM)", sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN CONTINUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 8 de noviembre de 1.999, en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS ADMINISTRATIVOS DE CCOO y COMITE DE EMPRESA DE FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN CONTINUA, contra la parte recurrente, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y, revocándola, absolvemos al recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Cada parte asumirá sus propias costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la "Fundación para la Formación Continua" (FORCEM) fue constituida y domiciliada en Madrid, C/ Arturo Soria 128, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del "Acuerdo Tripartito en Materia de Formación Continua de los Trabajadores Ocupados", por las partes firmantes del "Acuerdo Nacional de Formación Continua", Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Unión General de Trabajadores (UGT) Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y Converxencia Intersindical Galega (CIGA) en escritura pública, el 19 de mayo de 1.993, estableciéndose que su duración será indefinida. ...2º.- Que en los Estatutos de la FORCEM se establecen los siguientes fines de interés general: la administración y gestión de los Fondos con destino a la formación continua de los trabajadores ocupados como ente paritario estatal encargado de la organización, gestión y ejecución de las acciones formativas contempladas en el referido Acuerdo Tripartito en materia de Formación Continua de los Trabajadores ocupados y en el Acuerdo Nacional de Formación Continua, así como de otros Fondos de origen distinto que le puedan ser atribuidos; impulsar la inclusión de los criterios orientativos para la elaboración e planes de formación, tanto de empresas como agrupados, en los convenios sectoriales o en los acuerdos específicos de formación; realizar cuantas actividades decidan los Organos de Gobierno de la Fundación que tengan por finalidad la formación continua, su desarrollo y perfeccionamiento y el impulso, promoción y remuneración de los permisos de formación a los trabajadores. ...3º.- Que por la resolución de la Dirección general de Trabajo, de 25 de febrero de 1.993, se acordó la publicación en el BOE (10-03.93) del Acuerdo Nacional de Formación Continua, disponiéndose que las Organizaciones Firmantes coinciden en la necesidad de establecer una vigencia temporal de dicho Acuerdo, sin perjuicio de que antes de su expiración, las partes, de común acuerdo, estimen la prórroga del mismo, fijándose su entrada en vigor el día 1 de enero de 1.993 y que su vigencia se extendería hasta el día 31 de diciembre de 1.996 (art. 4º). ...4º.- Que con fecha 19 de diciembre de 1.996, las partes que habían suscrito el Acuerdo anteriormente mencionado, suscribieron el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, que por resolución de 14 de enero de 1.997 fue publicado en el BOE de 1 de febrero de 1.997, disponiéndose una vigencia temporal del mismo de cuatro años, entrando en vigor el 1 de enero de 1.997 y finalizando el 31 de diciembre del año 2.000 (art. 4). ...5º.- Que el FORCEM inició la contratación del personal preciso para cumplir sus fines a partir del 1 de enero de 1.993, utilizando para ello la modalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, fijándose en los mismos una duración hasta el 31 de diciembre de 1.996 y que su objetivo "se ciñe a la gestión del Acuerdo Tripartito Nacional de fecha 16.12.92 sobre formación continua encargada al Ente Paritario de ámbito nacional Fundación para la Formación Continua y cuya duración está pactada hasta el 31.12.96". ...6º.- Que mediante escritos fechado el 14 de diciembre de 1.996, la demandada comunicó a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo -los que prestaban servicios para el FORCEM en dicho momento, alrededor de 80 trabajadores- que con efectos de 31 de diciembre de 1.996 quedaba concluida a todos los efectos la relación laboral con la empresa causando baja de la misma, firmando todos ellos ese día un recibo de cese y liquidación total de cuentas en el que se declara finiquitada la relación laboral. ... 7º.- Que con fecha de 1 de enero de 1.997, los trabajadores afectados suscribieron un denominado "contrato de trabajo de duración determinada sometido a condición resolutoria", en el que se pacta en cuarta cláusula que "se iniciará la relación laboral en fecha 1 de enero de 1.997 quedando sometida su duración a la siguiente condición: Al amparo de lo previsto en el art. 49.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes convienen que el presente contrato quedará extinguido en el supuesto de que, en la fecha de su vencimiento, el Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 1.996 no sea renovado por otro Acuerdo de similares características y finalidades". ...8º.- Que en la Memoria de Actividades 1.996 del FORCEM, confeccionado por su Departamento de Comunicación, editado en diciembre de 1.997, se expone "que el año 1.996 representa el último de la vigencia del Acuerdo Nacional de Formación Continua y de su complementario Acuerdo Tripartito (...) El incremento del número de plazos en la presentación de solicitudes y lo avanzado, en el plazo de finalización de las Acciones Formativas (julio de 1.997) hacen que el proceso de certificación se dilate a lo largo de 1.997 y 1.998...", relatándose la gestión por el FORCEM de las Acciones Complementarias y de Acompañamiento a la Formación en el marco del Fondo Social Europeo, cuyas ayudas para el desarrollo de las mismas fueron publicadas en el BOE de 9 de mayo de 1.996, finalizando el plazo de ejecución de esas acciones el 30 de junio de 1.997, así como la participación del FORCEM en la iniciativa ADAPT de la Comisión de las Comunidades destinada a facilitar la adaptación de los trabajadores ocupados a las transformaciones industriales y a mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, cuyo plazo de ejecución de casi dos años con fecha de finalización el 31 de diciembre de 1.997. ...9º.- Que en la Memoria de Actividades 1.997 del FORCEM se exponen relación a las "Actividades de Verificación y Control" que "En 1.997 la actividad se ha centrado en la Verificación de Planes de Empresa y Agrupados correspondientes a la Convocatoria de 1.996, así como en la de varios Proyectos de Acciones Complementarias de las convocatorias 95 y 96 y en un proyecto ADPT..."....10º.- Que ante el requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 19 de junio de 1.998, la Dirección de la empresa demandada, el Comité de Empresa elegido el 11 de octubre de 1.996 y la Federación COMFIA de CCOO de Madrid suscribieron un acuerdo, el 15 de diciembre de 1.998, en el que entre otros extremos, se pactó convocar inmediatamente elecciones generales con la finalidad de adecuar la representación al número actual de trabajadores de FORCEM, renunciando los miembros del Comité de Empresa a la representatividad resultante de las elecciones sindicales celebradas en la fecha arriba citada en aras de una mejora de las relaciones colectivas conservando no obstante sus garantías hasta el 11 de octubre del año 2.000. ...11º.- Las relaciones laborales de los trabajadores pertenecientes al FONCEM se regulan por el Convenio Colectivo Provincial del sector "Oficinas y Despachos" (BOCM 203 de 27.08.99). ...12º.- Que se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenecia, el 4 y 5 de octubre de 1.999."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas acumuladas formuladas por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CMFIA-CC.OO), y el COMITÉ DE EMPRESA FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, contra la FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN CONTINUA (FORCEM), debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les compute como fecha de antigüedad, a todos los efectos, desde el inicio de su relación laboral, nacida del primer contrato de trabajo suscrito con la demandada, así cmo el derecho a la percepción del complemento personal de antigüedad computándose para ello el periodo transcurrido desde la indicada fecha, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola."

TERCERO

El Letrado Sr. González Granel, mediante escrito de 14 de Julio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 19 de Julio de 1999 y 12 de Noviembre de 1993, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de Noviembre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 6.4 del Código Civil en relación con el Art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Al amparo del art. 222 de la LOPJ, en relación con el Art. 205, y la Doctrina y Jurisprudencia interpretativa del valor liberatorio pleno del Finiquito y en relación con el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Septiembre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE de los Miembros del Comité de Empresa y PROCEDENTE el recurso de la Federación Estatal de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. y por la Federación de Servicios de U.G.T., e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Fundación Para la Formación Continua (FORCEM)" había contratado a un grupo de unos ochenta trabajadores el 1 de Enero de 1993, utilizando para ello la modalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, fijándose en los contratos una duración hasta el 31 de Diciembre de 1996, en cuya fecha, efectivamente, hizo cesar la empleadora a los aludidos trabajadores, firmando todos ellos ese día un recibo de cese y liquidación total de cuentas, en cuyo recibo se declaraba finiquitada la relación laboral. El 1 de Enero de 1997 los mismos trabajadores, que seguían prestando idénticos servicios, suscribieron un denominado "contrato de trabajo de duración determinada sometido a condición resolutoria", en el que se pactó una cláusula expresando que la duración de este contrato queda sometida "a la siguiente condición: al amparo de lo previsto en el art. 49. 1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes convienen que el presente contrato quedará extinguido en el supuesto de que, en la fecha de su vencimiento, el Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de Diciembre de 1996 no sea renovado por otro Acuerdo de similares características y finalidades". Dicho Acuerdo fue renovado por cuatro años más, que expiraban el 31 de Diciembre de 2000.

Como quiera que la FORCEM reconocía a los trabajadores aludidos únicamente una antigüedad, a todos los efectos, desde el 1 de Enero de 1997, la "Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT)", así como la "Federación de Servicios Financieros Administrativos de Comisiones Obreras (CCOO)" y el "Comité de Empresa de la FORCEM" entablaron sendas demandas de conflicto colectivo -luego acumuladas- frente a dicha FORCEM, pretendiendo que se declarara el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute como fecha de antigüedad, a todos los efectos, desde el inicio de la relación laboral nacida del primer contrato, así como el derecho a la percepción del complemento personal de antigüedad computándose para ello el período transcurrido desde la indicada fecha. La demanda fué estimada por el Juzgado de lo Social en Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1999, contra la que la FORCEM ejercitó recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acogió favorablemente dicho recurso, y dictó Sentencia el dia 30 de Mayo de 2000, revocando la de instancia y desestimando, consiguientemente, las demandas, por lo que absolvió de todos sus pedimentos a la Fundación interpelada.

Contra esta Sentencia de suplicación han formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina las dos expresadas Federaciones de UGT y de CCOO (ambas en un mismo escrito) y el Comité de Empresa también aludido al principio.

Comenzando por el recurso de dichas Federaciones, proponen éstas como Sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el día 17 de Enero de 1996 en el Recurso 1845/1995. Enjuició esta Sentencia el supuesto de una empresa que en el año 1986 había formalizado con varios trabajadores sendos contratos por lanzamiento de nueva actividad al amparo del Real Decreto 2104/1984, finalizando todos los contratos el 2 de Enero de 1986, en cuya fecha todos los trabajadores recibieron su liquidación y firmaron un recibo de finiquito. Pero el día siguiente, sin interrupción en la prestación de los servicios, las mismas partes contratantes suscribieron otros contratos para obra determinada, durante la vigencia de los cuales la empresa sólo les reconocía la antigüedad a partir del 2 de Enero de 1989. Formulada demanda en reclamación de reconocimiento de antigüedad desde la fecha de inicio de la primera relación laboral, fue estimada por el Juzgado de lo Social y confirmada la sentencia de éste en trámite de suplicación. A su vez, nuestra reseñada Sentencia referencial de 17 de Enero de 1996 desestimó el recurso de casación unificadora que la empresa demandada había interpuesto contra la Sentencia de suplicación.

A la vista de lo relatado, se llega a la conclusión de que entre las dos resoluciones comparadas concurren identidades sustanciales en las situaciones de hecho enjuiciadas, así como en lo solicitado en cada caso y en la causa de pedir, pese a lo cual el signo del fallo en cada caso fue diverso, por lo que -tal como asimismo dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- se produce entre ambas sentencias la contradicción viabilizadora de este excepcional recurso, a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Superado así el juicio de contradicción, procede entrar a decidir el fondo de lo pretendido por las dos Federaciones anteriormente aludidas.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de Enero de 1996, elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de Noviembre de 1993 (Recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes , bien porque el trabajador continúe.... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".

Se dice también en las reseñadas Sentencias que " además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales". Similar criterio se sustenta también en la Sentencia de 10 de Abril de 1995, asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 de Febrero de 1998 (Recurso 2013/97), y 30 de Marzo y 20 de Diciembre de 1999, ambas citadas a su vez en la de 3 de Febrero de 2000 (Recurso 2400/99).

Conforme a esta doctrina, que no hay razón para dejar de seguir ahora y de la que se ha apartado la Sentencia recurrida, procede la estimación del recurso ejercitado por las dos Federaciones actoras, tal como asimismo dictamina el Ministerio Fiscal.

No es ocioso señalar que la Fundación recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, se esfuerza en convencer acerca de que los contratos iniciales concertados con carácter de temporalidad y en los que se señalaba un día concreto para la finalización de la relación laboral se ajustaron a lo prevenido en el art. 15..1.a) del Estatuto de los Trabajadores y normativa que lo desarrolla, sin que sean fraudulentos, a lo que debe responderse que la legalidad de los aludidos contratos y la ausencia de fraude son perfectamente compatibles con el hecho de que la antigüedad deba computarse -conforme a la doctrina expuesta- a partir del momento en que se concertó el primer contrato. Y tampoco desconoce ahora la Sala lo razonado y resuelto en nuestra Sentencia de fecha 31 de Octubre de 1997 (Recurso 33/97), en la que se denegó a unas trabajadoras determinada antigüedad por ellas pretendida, pues lo allí resuelto fue consecuencia de la especifica interpretación y aplicación el art. 27 del Convenio Colectivo Para el Personal Laboral del Ayuntamiento de León de 1992, norma paccionada que es totalmente ajena al supuesto que ahora nos ocupa.

TERCERO

En lo que atañe al recurso ejercitado por el Comité de Empresa de la FORCEM, el Ministerio Fiscal postula su desestimación, debido a que en su momento habría procedido inadmitirlo, como consecuencia de no estimar contradictorias con la recurrida ninguna de las tres sentencias de contraste que dicho recurrente invoca, por no concurrir, en opinión del informante, las identidades sustanciales exigidas por el art. 217 de la LPL, y así es, en efecto, pues el recurso se articula en tres motivos, descomponiendo así artificialmente el sentido de la controversia, ya que dicho recurso debió quedar reducido a un único motivo, tal como hicieron, acertadamente, las Federaciones antes aludidas. Pero, aparte de la señalada anomalía, existe asimismo la falta de contradicción denunciada, tal como a continuación se razona:

Para el primer motivo se aporta la Sentencia de esta Sala de 19 de Junio de 1999, siendo diferentes, tanto las situaciones de hecho como las causas de pedir en cada caso, pues en la impugnada se trata de un conflicto colectivo en el que, en base a unos contratos realizados a partir de Enero de 1993 a los que sucedieron, sin solución de continuidad, otros con inicio el 1 de Enero de 1997, únicamente se pretendía el reconocimiento de determinada antigüedad, mientras en la de contraste lo que constituía el objeto de la petición era el reconocimiento de una relación laboral indefinida, por la realización de tareas diferentes a aquéllas que integraban el objeto del contrato.

Para el segundo motivo se eligió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de Noviembre de 1999, en la que se trata de un contrato de obra o servicio determinado hasta la finalización de un contrato suscrito entre la empresa demandada y una empresa pública, cesándose al trabajador, cuando el cese era improcedente por no haber terminado la contrata, situación ésta completamente distinta de la contemplada por la sentencia recurrida.

Se elige para el tercer motivo la Sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1993 y tampoco aquí se da el presupuesto de la contradicción, ya que el objeto sobre el que esta sentencia referencial versaba era el de ser declarados fijos de plantilla a aquellos trabajadores que hubieran cumplido tres años de contratación temporal, pronunciamiento éste que no se pretendía en el caso de la sentencia recurrida.

Por consiguiente, esta falta de contradicción, que en su momento constituyó motivo de inadmisión, se transmuta ahora en causa de desestimación de este recurso, pese a que a través de él se pretendiera lo mismo que en el anteriormente examinado.

CUARTO

La estimación del recurso de las dos Federaciones comporta la procedencia de casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), emitiendo al respecto un pronunciamiento conforme con la doctrina ortodoxa, lo que supone la desestimación del recurso de esta última clase y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la "Federación Estatal de Servicios de U.G.T." y por la "Federación de Servicios Financieros Administrativos de C.C.O.O." contra la Sentencia dictada el día 30 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1955/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Noviembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en los Procesos acumulados 563 y 625 de 1999, sobre conflicto colectivo, en los que habían sido actores las mencionadas recurrentes y otro y demandada la "Fundación Para la Formación Continua (FORCEM)". Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que la FORCEM ejercitó frente a la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Y desestimamos el recurso interpuesto contra la misma Sentencia por el Comité de Empresa de la FORCEM. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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