SJS nº 1 361/2022, 21 de Noviembre de 2022, de Zamora
Ponente | CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:4602 |
Número de Recurso | 336/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00361/2022
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Tfno: 980.52.16.18
Fax: 980.51.52.13
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MCA
NIG: 49275 44 4 2022 0000720
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000336 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Abelardo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO ALAIN BLANCO DOMINGUEZ
DEMANDADO/S D/ña: GALLETAS SIRO, S.A.
ABOGADO/A: IVAN CANABAL PORRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº 361.
En Zamora a veintiuno de noviembre dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dña. CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, los presentes autos nº 336/22, sobre Despido, seguidos a instancias de DON Abelardo, asistido del letrado Sr. Blanco Domínguez contra la empresa GALLETAS SIRO S.L., representada por el Letrado Sr. Canabal Porres; se ha dictado la presente en base a los siguientes,
Por la parte actora se presenta demanda en 14-7-22, que turnada correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplica del Juzgado se dicte Sentencia por la que se declare el despido NULO la decisión extintiva, adoptada en fecha 8/6/2022, con la readmisión del actor en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a producirse el despido, asimismo que abone los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta su reincorporación efectiva, o subsidiariamente se reconozca la IMPROCEDENCIA, del despido pretendido, dado el incumplimiento de lo previsto en el Art. 52 c, en relación con el Art, 53 del ET y a pasar por las consecuencias económicas derivadas del mismo, con condena de la parte demandada al abono de la indemnización legal que le corresponda.
Por resolución dictada al efecto se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal y se señaló día para juicio. El día fijado para juicio comparecen las partes, y así la parte demandad formuló contestación oponiéndose a las pretensiones deducidas en la demanda y la actora se afirmó y ratificó en la demanda y súplica. Recibido el pleito a prueba se proponen y admiten como pruebas la documental. Practicada la misma con el resultado que es de ver en autos quedando los autos conclusos, vistos y pendientes de dictar Sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales para los de su clase.
HECHOS PROBADOS
Don Abelardo prestó servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de interinidad por sustitución de trabajadora en periodo de incapacidad temporal por riesgo en el embarazo y baja maternal, desde el de 2021, con categoría profesional de amasador, desde el 30/9/21 con un salario diario de 57,03 euros. El demandante no consta como representante de los trabajadores ni figura su afiliación sindical.
En fecha 8/6/22 la empresa comunica al actor el fin de la relación laboral por fin del contrato
La cláusula adicional del contrato establece que:
El contrato de trabajo se extinguirá en todo caso:
-
Por reincorporación del trabajador sustituido tras el descanso paternal, la licencia retribuida por lactancia y/o las vacaciones anuales retribuidas, en el caso de que se disfruten estas dos últimas a continuación del descanso paternal y sin solución de continuidad.
En la comunicación remitida al trabajador consta:
"En relación con lo pactado en la cláusula de temporalidad de su contrato de trabajo temporal, y lo previsto en el artículo 49.1.c) en relación con el artículo 15.1.a) -ambos del Estatuto de los Trabajadores--, le comunico la finalización de su contrato de trabajo con fecha del 8 de Junio de 2022.
En cumplimiento del mandato legal del artículo 49. 2º del Estatuto de los Trabajadores, tendrá a su disposición la propuesta del documento de liquidación de haberes pendientes en el momento de su cese en la empresa. "
El actor prestó servicios para Galletas Siro S.L., en virtud de contratos el primero de ellos de fecha 2 de julio de 2018 sucediéndose contratos temporales un total de siete sin mediar lapsos temporales entre entres, hasta el contrato objeto de este proceso celebrado en fecha 30/9/21 habiendo finalizado el anterior en fecha 28/9/21. Se reconoce una antigüedad al trabajador desde el 2/07/2018. En un período de tres años nueve meses y catorce días el actor ha trabajado tres años nueve meses y trece días en la empresa demandada, conforme informe de vida laboral aportado por la parte actora en el acto del juicio.
- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y demandada.
- Cuando se ha tenido varios contratos con la misma empresa hay que ver si se ha roto la llamada "unidad esencial del vínculo". Es decir, si la relación laboral sigue siendo una, a pesar de que se haya formalizado a través de varios contratos, o la relación laboral se ha roto y son dos relaciones laborales distintas.
La conclusión a la que podríamos llegar es que cada caso debe ser estudiado individualmente, se reduce, en realidad, a determinar lo que haya de entenderse por "interrupción significativa" en el devenir de la relación laboral entre las partes, que lleve a excluir la "unidad esencial del vínculo". Son muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se han ocupado de tal cuestión partiendo de un criterio general consistente en que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (también a efectos del complemento de antigüedad), se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencia de la Sala Cuarta de 25 de julio de 2014 (Rec. 1405/2013). Citaremos expresamente una sentencia reciente del 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/15), que contiene idéntica doctrina que la antes señalada y las citadas por las partes, pero que la expone por extenso y con cita de otras sentencias que tratan de periodos concretos. Según esta última sentencia, inicialmente la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, quedó fijada en la frontera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, pero en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente. Así, cita la sentencia las anteriores de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (Rec. 546/95) y 10 de diciembre de 1999 (Rec. 1496/99), con sendas interrupciones de 30 días; la de 15 de mayo de 2015 (Rec. 878/14), que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; la de 23 de febrero de 2016 (Rec. 8787/16), que considera que no se rompe la unidad esencial del vínculo pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de...
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